REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2025-002038.
DEMANDANTE: MIGUEL MANUEL ESCOBAR LOAIZA, e ISMET JOSAFAT ESCOBAR LOAIZA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.659.303 y V-10.636.693, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en la República Argentina y España, en ese orden, coherederos de las SUCESIONES ISMET ESCOBAR CORTEZ J410385553 y MARIA ARGELIA LOAIZA DE ESCOBAR R.I.F. J 505571540.
APODERADA JUDICIAL: ROSAURA KARINA JAIMES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.292.099, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.804.
DEMANDADO: ITALO JOSÉ QUIÑONES FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.423.289, portador del número telefónico de contacto 04245958270, con domicilio en la siguiente dirección: Calle 33 entre Avenidas 38 y 39, Barrio Bella Vista I, Casa 38-50, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, en su condición de arrendatario.
APODERADO JUDICIAL: ADALNES ENRIQUE OJEDA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.966.304, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.854.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE BIEN INMUEBLE (USO COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS


Nace la presente decisión, en virtud de la transacción efectuada en fecha 6 de octubre del 2025, por los apoderados judiciales de las partes involucradas en este juicio, la cual riela de los folios (13 y 14 de la segunda pieza), y que se desarrolló así:

“Acarigua, 6 de octubre de 2025.
Años: 215º y 166º

El día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE BIEN INMUEBLE (USO COMERCIAL), signado con el número C-2025-002038, intentada por intentada por los ciudadanos MIGUEL MANUEL ESCOBAR LOAIZA, e ISMET JOSAFAT ESCOBAR LOAIZA, contra el ciudadano ITALO JOSÉ QUIÑONES FALCÓN. Seguidamente, el alguacil de este juzgado hizo el anuncio del presente acto a viva voz, dejándose constancia de la asistencia del APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, abogado ADALNES ENRIQUE OJEDA RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 148.854. Asimismo, se deja constancia de la asistencia de la APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, abogada ROSAURA KARINA JAIMES ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.804. Consecutivamente, el juez del despacho, abogado MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA, acompañado de la Secretaria Titular abogada MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA, procede a explicar la forma como se desarrollará la presente audiencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra al APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, para que comience su exposición oral; a tal efecto expone: “A los fines de llegar un acuerdo amistoso y dar por terminado este juicio, convengo en hacer entrega del inmueble objeto de esta demanda, a los demandantes, en esta misma semana, y pido en consideración para mi representado, que no se le condene en costas procesales, por ningún concepto en relación al juicio que aquí se sustancia, y que a futuro no se le cobre más nada, es todo”. Acto seguido, comienza su exposición oral la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE en la presente causa, el cual expone: “Acepto el convenimiento realizado en este acto por mi contraparte, y asimismo, pido que se homologue el mismo, con todos los pronunciamientos de ley, es todo“. Finalmente, vista la exposición realizada por los comparecientes, el Tribunal, procederá a homologar este convenio en la oportunidad de ley. En efecto, se da por concluida la presente audiencia preliminar siendo las (09:40 a.m.) de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.


Posteriormente, en fecha 8 de octubre del 2025, comparecen nuevamente los apoderados judiciales de las partes, y consignan escrito que riela del folio (15) de la segunda pieza), mediante el cual informan que ya hicieron entrega del bien inmueble objeto de este juicio. También expresan que el inmueble está en manos de los demandantes. Asimismo, piden se declare por terminado este proceso, se levante la medida, y se archive este expediente con su respectiva homologación.

Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ellos, pasa a considerar la Homologación a la Transacción que hacen los apoderados judiciales de las partes intervinientes en este juicio.

A tal efecto, se hace necesario citar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales instituyen:

Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho la referida transacción, este Tribunal la declara procedente, en tal sentido, se le imparte la homologación a la transacción efectuada en fecha 06/10/2025 y cumplida en fecha 08/10/2025, en los términos allí planteados, ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo anterior, se declara terminado el presente juicio, quedando sin efecto la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO recaída sobre el bien inmueble arrendado y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en Avenida 13 de junio con Avenida 5 del Barrio La Romana, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, decretada el 26/03/2025; Por tanto, y como quiera que ya se dio cumplimiento a dicha transacción, se ordena el archivo del expediente, y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada en fecha 06/10/2025 y cumplida en fecha 08/10/2025, en los términos allí planteados, y le confiere autoridad de Cosa Juzgada; Todo conforme lo establece los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO recaída sobre el bien inmueble arrendado y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en Avenida 13 de junio con Avenida 5 del Barrio La Romana, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, decretada el 26/03/2025.
TERCERO: Por cuanto se dio cumplimiento a dicha transacción, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, y se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:10 pm. Conste,



SECRETARIA,



MJGF/mymg/Alex.
Causa C-2025-002038. Pieza 2.