REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2025-002138.

PARTE ACTORA: YERICA NOHEMY GARCÍA LOPEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula d identidad N° V-19.051.526.

ABOGADA ASISTENTE: AURA ESTELA RANGEL ROMANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.637.

PARTE DEMANDADA: ESTAFANA JAIMES DE ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-6.067.298, civilmente hábil, en su condición de propietaria y heredera de la sucesión FILEMON ALVAREZ CARDENAS, R.I.F. J-502911480, y los ciudadanos ERIKA EVELY ALVAREZ JAIMES, HECTOR DANIEL ALVAREZ JAIMES, ELBER JOEL ALAVRES JAIMES, NILSON JAVIER ALVAREZ JAIMES, YERSON ADRIAN ALVAREZ JAIMES mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-14.981.947, V-12.965.884, V-14.981.948, V-12.266.390, y V-13.703.606, en ese orden.

ABOGADA ASISTENTE: VIRGINIA ROSA LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 145.172.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 18 de septiembre del año 2025, el Tribunal recibe demanda acompañada de anexos por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana YERICA NOHEMY GARCÍA LOPEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula d identidad N° V-19.051.526, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA ESTELA RANGEL ROMANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.637, contra la ciudadana ESTAFANA JAIMES DE ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-6.067.298, civilmente hábil, en su condición de propietaria y heredera de la sucesión FILEMON ALVAREZ CARDENAS, R.I.F. J-502911480, y los ciudadanos ERIKA EVELY ALVAREZ JAIMES, HECTOR DANIEL ALVAREZ JAIMES, ELBER JOEL ALAVRES JAIMES, NILSON JAVIER ALVAREZ JAIMES, YERSON ADRIAN ALVAREZ JAIMES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-14.981.947, V-12.965.884, V-14.981.948, V-12.266.390, y V-13.703.606, en ese orden. (Folio 1 al 13).
En fecha 22 de septiembre del año 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 14)
En fecha 13 de Octubre de 2025, comparecen los demandados, debidamente asistidos por una profesional del derecho, y dan contestación a esta demanda. (Folio 15 al 16).

DE LA DEMANDA:

En el libelo de demanda, la demandante alegó los siguientes hechos:

(…OMISSIS…)
“(…) Capítulo I
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano juez, que en el mes de noviembre del año 2023, celebre formalice y firme en forma privada un Documento de Compra y venta de un (1) inmueble constituido por una vivienda familiar, con los ciudadanos ESTAFANA JAIMES DE ALVAREZ, NILSON JAVIER ALVAREZ JAIMES, HECTOR DANIEL ALVAREZ JAIMES, YERSON ADRIAN ALVAREZ JAIMES, ERIKA EVELY ALVAREZ JAIMES y ELBER JOEL ALVAREZ JAIMES, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-6.067.298, V-12.266.390, V-12.965.884 V-13.703.606, V-14.981.947 y V-14.981.948, en su condición de herederos de la sucesión FILEMON ALVAREZ CARDENAS, RIF sucesoral J-502911480, la vivienda se encuentra ubicada en el Barrio Altamira en la avenida 55, con calle 1 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, construida de una parcela de terreno perteneciente a ejidos municipales del municipio Páez, el cual tiene una superficie de Quinientos sesenta y seis metros cuadrado con veintisiete decímetros (566,27 M2), y con un área de construcción de Doscientos veintinueve metros cuadrados con ochenta y seis decímetros (229,86 M2) y alindera de la siguientes manera NORTE: avenida 55, SUR: calle 01. ESTE: Ángelo León y OSETE. María pineda, según certificado de empadronamiento N° 19255, emanado por la Almadía del municipio Páez Estado portuguesa, con Código catastral N° 10-08-01-U-01-034-002-002-000-000-000, cuyo inmueble lo adquirieron en lo siguiente manera. La ciudadana: ESTAFANA JAIMES DE ALVAREZ, ya identificada, en parte como gananciales de la comunidad de bienes conyugales que tuvo con su fallecido esposo FILEMON ALVAREZ CARDENAS, quien era mayor de edad, venezolano titular de la cedula d identidad N° V-24.588.231, tal consta de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de Acarigua del estado portuguesa, anotado bajo el N° 75, tomo 18, del año 1989 y por derecho sucesoral debidamente declarado según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) expedida en fecha 29 de junio del año 2023, según expediente N° 0118-2023, con planilla de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones número 2300017813, así como también le pertenece en parte conjuntamente con los demás vendedores, antes identificado, por herencia del común causante FILEMON ALVAREZ CARDENAS, antes identificado.
Ahora bien, por cuanto requiero dar formalidad legal al contrato celebrado, es por lo que solicito muy respetuosamente, sea citados los ciudadanos ESTAFANA JAIMES DE ALVAREZ, NILSON JAVIER ALVAREZ JAIMES, HECTOR DANIEL ALVAREZ JAIMES, YERSON ADRIAN ALVAREZ JAIMES, ERIKA EVELY ALVAREZ JAIMES y ELBER JOEL ALVAREZ JAIMES, anteriormente identificados, para que proceda a reconocer tanto en su contenido como en la firma y huellas dactilares estampada en el documento privado objeto de la presente demanda, el cual acompaña marcado con la letra “A”.
(… OMISSIS…)

Capitulo III
INSTRUMENTOS PROBATORIO
1) Consignó marcado con la letra “A” en original contrato privado de compra venta objeto de esta demanda, constante de un (01) folio útiles.
2) Anexo marcado con la letra “B” copia certificada del documento de compra-venta debidamente autenticado, de dos (02) folios útiles.
3) Anexo marcado con la letra “C” Certificado de empadronamiento con el numero catastral N° 10-08-01-U-01-034-002-002-000-000-000.
4) Consignó marcado con la letra “D” R.I.F. de la sucesión FILEMON ALVAREZ CARDENAS.
5) Anexo marcado con la letra “E” Copia certificada de la solvencia Sucesiones y donaciones, en un (01).
6) Anexo marcado con la letra “F” copia de la planilla de declaración definitiva impuesto sobre sucesiones N° 2300017813, de dos (02) folios útiles.
7) Marcado con la letra “G” copia de la cedula de identidad de la demandante.

Capitulo IV
PETITORIO
Por todo lo fundamentados de hecho y derecho anteriormente expuesto, es por lo que comparezco ante esta competente autoridad a fin de demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de procedimiento civil, para proceder a demandar como en efecto lo hago en esta acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta, a los ciudadanos ESTAFANA JAIMES DE ALVAREZ, NILSON JAVIER ALVAREZ JAIMES, HECTOR DANIEL ALVAREZ JAIMES, YERSON ADRIAN ALVAREZ JAIMES, ERIKA EVELY ALVAREZ JAIMES y ELBER JOEL ALAVRES JAIMES, ya identificados, para que reconozca el contenido, firma y huellas dactilares estampadas en el documento objeto de litigio, en consecuencia solicito: PRIMERO: Que al ser reconocido el contenido del documento, firma y huellas dactilares plasmada en el documento privado objeto de litigio, por los demandados ciudadanos: ESTAFANA JAIMES DE ALVAREZ, NILSON JAVIER ALVAREZ JAIMES, HECTOR DANIEL ALVAREZ JAIMES, YERSON ADRIAN ALVAREZ JAIMES, ERIKA EVELY ALVAREZ JAIMES y ELBER JOEL ALAVRES JAIMES, ante identificados se declare con lugar la presente acción y SEGUNDO: Solicito se ordene, Autorice y/o decrete el registro del documento privado de compra venta por ante el registro público de los municipio Páez del estado Portuguesa.

Capítulo V
A los efecto del presente procedimiento, se estima la presente demanda en atención a la resolución N° 2023-0001, emanada de la sala plena del tribunal supremo de justicia, de fecha 24-05-2023, equivale a tres mil veces el precio del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor de presentación de la presente demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000, 00) equivalente a cuatro mil cientos setenta y tres euros con dieciocho céntimos (4.173.18 EUR)


Capítulo VI
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES
Pido que la citación de las partes de demandada se realice en las siguientes direcciones:
• ESTAFANA JAIMES DE ALVAREZ. Urbanización Prados del Sol, Sector morichal Manzana E, casa 22 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
• ERIKA EVELY ALVAREZ JAIMES Urbanización Prados del Sol, Sector morichal Manzana E, casa 22 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
• HECTOR DANIEL ALVAREZ JAIMES Urbanización Prados del Sol, Sector morichal Manzana E, casa 22 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
• NILSON JAVIER ALVAREZ JAIMES Urbanización Prados del Sol, Sector morichal Manzana Y5, calle 12 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
• ELBER JOEL ALAVRES JAIMES Urbanización Prados del Sol, Sector morichal Manzana M, casa 22 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
• YERSON ADRIAN ALVAREZ JAIMES Urbanización Prados del Sol, as_2_25 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

De conformidad con el artículo 174 Eiusdem, señalando como domicilio procesal para los efecto de cualquier notificación o citación la siguiente dirección en el Barrio Altamira en la avenida 55, con calle 1 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Justicia que espero en la ciudad de Acarigua a la fecha de su presentación. (Cursiva del Tribunal, y negrilla del escrito).


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En esta oportunidad, los demandados de autos contestaron la presente demanda, manifestando lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“Yo, ESTAFANA JAIMES DE ALVAREZ., venezolana mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-6.067.298, civilmente hábil, Urbanización Prados del Sol, Sector morichal Manzana E, casa 22 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, en su condición de propietaria y heredera de la sucesión FILEMON ALVAREZ CARDENAS, RIF sucesoral J-502911480 y nosotros, ERIKA EVELY ALVAREZ JAIMES, HECTOR DANIEL ALVAREZ JAIMES, ELBER JOEL ALAVRES JAIMES, NILSON JAVIER ALVAREZ JAIMES, YERSON ADRIAN ALVAREZ JAIMES mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-14.981.947, V-12.965.884, V-14.981.948V-12.266.390, y V-13.703.606, hábiles con domicilio: los dos primero en la Urbanización Prados del Sol, Sector morichal Manzana E, casa 22 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, el tercero Urbanización Prados del Sol, Sector morichal Manzana M, casa 22 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. El cuarto de los nombrados Urbanización Prados del Sol, Sector morichal Manzana Y5, calle 12 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y el ultimo Urbanización Prados del Sol, as_2_25 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, todos del estado portuguesa en nuestra condición de herederos de la sucesión FILEMON ALVAREZ CARDENAS, ya identificada, debidamente asistidos en este acto por la abogada VIRGINIA ROSA LINAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 145.172, con condición procesal en la Urbanización Los Molinos de la ciudad de Araure, estado portuguesa, comparecemos ante este honorable tribunal por medio del presente escrito para presentar formalmente la CONTSESTACION DE LA DEMANDA interpuesta en nuestra contra y, a la vez, darnos por citados voluntariamente en el presente expediente:

Nosotros, admitimos en este escrito de contestación, que dimos en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YERICA NOHEMY GRACIA LOPEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula d identidad N° V-19.051.526, hábil y de este domicilio, en el mes de noviembre del año 2023, todos los derechos de propiedad de una (1) vivienda familiar ubicada en el Barrio Altamira en la avenida 55, con calle 1 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, construida de una parcela de terreno perteneciente a ejidos municipales del municipio Páez, el cual tiene una superficie de Quinientos sesenta y seis metros cuadrado con veintisiete decímetros (566,27 M2), y con un área de construcción de Doscientos veintinueve metros cuadrados con ochenta y seis decímetros (229,86 M2) y alindera de la siguientes manera NORTE: avenida 55, SUR: calle 01. ESTE: Ángelo León y OSETE. María pineda, según cerificado de empadronamiento N° 19255, emanado por la Almadía del municipio Páez Estado portuguesa, con Código catastral N° 10-08-01-U-01-034-002-002-000-000-000, El inmueble objeto de de venta nos perteneció por haberlo adquirido de la siguiente manera. La ciudadana: ESTAFANA JAIMES DE ALVAREZ, ya identificada, en parte como gananciales de la comunidad de bienes conyugales que tuvo con su fallecido esposo FILEMON ALVAREZ CARDENAS, RIF sucesoral J-502911480 quien era mayor de edad, venezolano titular de la cedula d identidad N° V-24.588.231, y así consta del documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de Acarigua del estado portuguesa, anotado bajo el N° 75, tomo 18, del año 1989, y que corre inserto a los folios 5 y 6, del presente expediente y por derecho sucesoral debidamente declarado según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) expedida en fecha 29 de junio del año 2023, según expediente N° 0118-2023, con planilla de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones número 2300017813, y que corren insertos a los folios 9, 10 y 11.
Y también perteneció a los vendedores, ciudadanos: ERIKA EVELY ALVAREZ JAIMES, HECTOR DANIEL ALVAREZ JAIMES, ELBER JOEL ALAVRES JAIMES, NILSON JAVIER ALVAREZ JAIMES, YERSON ADRIAN ALVAREZ JAIMES, ya identificados, por herencia del común causante FILEMON ALVAREZ CARDENAS, anteriormente identificado. La vente se realizó por la cantidad de veinte mil dólares de los estados unidos de norte América ($ 20.000,00), cuyo dinero lo recibimos a nuestra entera y cabal satisfacción.
Como demandados plenamente identificados, nos damos por citados de la presente demanda y aceptamos los hechos y derechos de la acción y por ende que es el contenido, las firmas y huellas, que estampamos en el documento de venta y objeto de litigio.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que la presente demanda interpuesta en nuestra contra, por la ciudadana YERICA NOHEMY GRACIA LOPEZ, ya identificada, debe ser declarada con lugar en la definitiva y solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal que así se declare con todos sus pronunciamientos legales”. (Cursiva del Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso de la siguiente manera:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que establece lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“1°. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que la parte actora pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
El procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:

“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta de un bien inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
En esa misma línea, se hace necesario establecer que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario citar lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Además de lo anterior el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por todo lo antes expuesto, y circunscribiéndonos al presente caso, este Juzgado observa que una vez admitida esta demanda, comparecieron los demandados de autos, asistidos de abogada, y manifestaron que se daban por citados voluntariamente, que admitían la venta realizada a través del documento fundamental a que se contrae esta demanda, aceptaron los hechos y derechos de esta acción, y reconocieron el contenido, firma y huellas estampados en el documento de venta que aquí piden su reconocimiento, refiriéndose al documento fundamental de la presente acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente, el cual riela al folio (4 frente y vuelto).
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de venta a que se contrae esta demanda, y al renunciar al lapso de ley que le corresponde, representan motivo suficiente por el cual este juzgador de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original del folio (4 frente y vuelto) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos YERICA NOHEMY GARCÍA LOPEZ, por una parte, y por la otra, los ciudadanos ESTAFANA JAIMES DE ALVAREZ, ERIKA EVELY ALVAREZ JAIMES, HECTOR DANIEL ALVAREZ JAIMES, ELBER JOEL ALAVRES JAIMES, NILSON JAVIER ALVAREZ JAIMES, YERSON ADRIAN ALVAREZ JAIMES, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza de cosa juzgada; Por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 13 de octubre del 2025, que riela a los folios (15 al 16) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadanos ESTAFANA JAIMES DE ALVAREZ, ERIKA EVELY ALVAREZ JAIMES, HECTOR DANIEL ALVAREZ JAIMES, ELBER JOEL ALAVRES JAIMES, NILSON JAVIER ALVAREZ JAIMES, YERSON ADRIAN ALVAREZ JAIMES (preliminarmente identificados), asistida de la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, convenio efectuado en fecha 13 de octubre del 2025, que riela a los folios (15 al 16) de esta causa; Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida homologación, queda legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado a que se contrae la presente demanda, presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original del folio (4 frente y vuelto) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos YERICA NOHEMY GARCÍA LOPEZ, por una parte, y por la otra, los ciudadanos ESTAFANA JAIMES DE ALVAREZ, ERIKA EVELY ALVAREZ JAIMES, HECTOR DANIEL ALVAREZ JAIMES, ELBER JOEL ALAVRES JAIMES, NILSON JAVIER ALVAREZ JAIMES, YERSON ADRIAN ALVAREZ JAIMES, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ORDENA el registro del documento privado de compra venta; A tal efecto, se ACUERDA oficiar al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, anexándole copia certificada de todo el expediente. Por tanto, una vez que conste de autos que se haya sufragado el costo de tales copias, se procederá a librar el mencionado oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:20 p.m. Conste;



SECRETARIA,





















MJGF/mymg/Karen.
Expediente C-2025-002138.