REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002109. DEMANDA DE TERCERÍA.
DEMANDANTE DE LA ACCIÓN DE TERCERÍA:
JUANA RAMONA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.090.119.
APODERADO JUDICIAL: Abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058.
DEMANDADOS: JULIA PASTORA LEAL PEÑA, FREDDY PEÑA, WILLIAM PEÑA, ZORAIDA PEÑA, JOAQUIN PEÑA, WILMER PEÑA, ENDER PEÑA y JOANQUIS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.478.223, V-6.680.437, V-9.531.188, V-9.531.189, V-10.326.720, V-10.988.939, V-11.964.723 y V-27.013.147, en ese orden.
APODERADAS JUDICIALES: Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, apoderada de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA; y la abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.414, apoderada de los ciudadanos FREDDY PEÑA, WILLIAM PEÑA, ZORAIDA PEÑA, JOAQUIN PEÑA, WILMER PEÑA, ENDER PEÑA y JOANQUIS PEÑA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22 de julio del 2025, por ante la secretaría de este despacho se recibe la causa principal, con el presente CUADERNO DE DEMANDA DE TERCERIA enviada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, extensión Acarigua, en razón de la decisión emitida el 02/06/2025 por el TRIBUNAL SUPERIOR de esta misma CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que declaró procedente la recusación del JUEZ del señalado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA. (Folios 1 al 134).
En fecha 25 de julio del 2025, comparece la ciudadana julia pastora leal peña, parte demandada en la presente tercería, asistida del abogado ANLLY MOSQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.680, y mediante diligencia solicitan entre otros pedimentos, el abocamiento. (Folio 135).
En fecha 28 de julio del 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda las copias solicitadas. (Folio 136).
En fecha 5 de agosto del 2025, el suscrito Juez se aboca al conocimiento tanto de la causa principal como de la presente tercería, y ordena la notificación de las partes. (Folios 137 al 138).
En fecha 16 de septiembre del 2025, comparece la AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, apoderada de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, y mediante diligencia solicita copias certificadas. (Folio 139).
En fecha 19 de septiembre del 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda las copias solicitadas. (Folio 140).
En fecha 13 de octubre del 2025, comparece la AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, apoderada de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, y mediante diligencia solicita la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 141).
En fecha 16 de octubre del 2025, consta copia certificada del auto que acordó el desglose de la diligencia del alguacil y la boleta de notificación efectuada a JUANA RAMONA OLIVERA, la cual estaba inserta en la pieza principal, y correspondía al presente cuaderno de tercería. (Folios 142 al 144).
En fecha 17 de septiembre del 2025, el Tribunal por medio de auto declara la reanudación de la presente causa. (Folio 145).
En fecha 22 de septiembre del 2025, la secretaria del Tribunal por medio de auto efectúa corrección de foliatura. (Folio 146).
Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 13 de octubre del 2025, que riela al folio (141) del presente cuaderno, que efectuó la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, en su carácter de apoderada de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, relacionada con la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa este Juzgador Segundo de Primera Instancia, que la presente causa se encuentra suspendida de pleno derecho por el fallecimiento de una de las partes en especifico la perdida física de la ciudadana: JUANA RAMONA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.090.119, parte demandante en la presente tercería, hecho este el cual consto en autos en fecha 02 de diciembre del 2024, y así se evidencia de los folios (116 al 117), mediante la consignación de la impresión a blanco y negro de la certificación de defunción que fuese efectuado mediante diligencia por el Abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos.
Igualmente verifica este Juzgador que riela a los folios (118 al 119), que en fecha 6 de diciembre de 2024, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conocía de esta causa, declaró que se encuentra suspendida la presente causa, en aplicación del artículo 231 ejusdem ordenó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la causante, y a tal efecto libro el edicto correspondiente.
Siendo ello así, este Juzgador considera necesario analizar las normas jurídicas que se vinculan con el asunto a decidir, como son las siguientes:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En concordancia con la mencionada norma, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Respecto al contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende lo siguiente:
Al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida, suspensión que ocurrirá ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta y/o certificado de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, en un lapso de seis (6) meses.
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Así, tal como se mencionó supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia, cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En el caso sub examine, se observa en el CUADERNO DE DEMANDA DE TERCERÍA del expediente Nro. C-2025-002109, acción propuesta por JUANA RAMONA OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.090.119, y fallecido ab-intestato en fecha 23/11/2024, tal y como consta en impresión a blanco y negro del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN que riela al folio (113) de este cuaderno de demanda de tercería; en contra de los ciudadanos JULIA PASTORA LEAL PEÑA, FREDDY PEÑA, WILLIAM PEÑA, ZORAIDA PEÑA, JOAQUIN PEÑA, WILMER PEÑA, ENDER PEÑA y JOANQUIS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.478.223, V-6.680.437, V-9.531.188, V-9.531.189, V-10.326.720, V-10.988.939, V-11.964.723 y V-27.013.147, en ese orden; que la presente causa de tercería se encentra suspendida desde el día viernes 6 de diciembre del 2024, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia, por medio de auto declaró la suspensión de la misma hasta tanto constará en autos la citación a los herederos desconocidos, y como quiera que, a la fecha de la publicación de la presente decisión, es decir, jueves 23 de octubre del 2025, han transcurrido holgadamente los seis (06) meses a los que apunta el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese instado la citación de los herederos de la finada JUANA RAMONA OLIVERA, lo que constituye una falta de impulso de parte, requerido para impulsar el proceso, que por mandato de la misma ley, se suspendió de pleno derecho por el reseñado fallecimiento, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como quedará expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.
En efecto, en base a la consideración anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, establece que en el presente asunto operó la perención de seis (6) meses solicitada por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, en su carácter de apoderada de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, ya que no consta en autos, que alguno de los interesados, dígase demandante o demandados, realizaran gestión alguna que conlleve la intención manifiesta de impulsar el juicio, inactividad que trae como consecuencia, sea decretada la perención de la instancia, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la DEMANDA DE TERCERÍA por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la finada JUANA RAMONA OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.090.119; en contra de los ciudadanos JULIA PASTORA LEAL PEÑA, FREDDY PEÑA, WILLIAM PEÑA, ZORAIDA PEÑA, JOAQUIN PEÑA, WILMER PEÑA, ENDER PEÑA y JOANQUIS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.478.223, V-6.680.437, V-9.531.188, V-9.531.189, V-10.326.720, V-10.988.939, V-11.964.723 y V-27.013.147. Todo ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:20 p.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/mymg/Alex.
Cuaderno de demanda de Tercería Nro. C-2025-002109.
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