REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002070.
DEMANDANTE: ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.512.384.
APODERADAS JUDICIALES: OBDULIA MARIELA VERA GONZÁLEZ, JANAIR BÁRBARA VERA GONZÁLEZ y DEXI ELIANA VERA GONZÁLEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 211.723, 107.988 y 329.803, respectivamente.
DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.944.587.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
MOTIVO: DAÑOS PATRIMONIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Primera Pieza:
En fecha 19 de mayo de 2025, el ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada OBDULIA MARIELA VERA GONZÁLEZ, interpuso demanda por DAÑOS PATRIMONIALES, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ. (Folios 1 al 10).
En fecha 22 de mayo de 2025, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 34).
En fecha de junio de 2025, el ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada OBDULIA MARIELA VERA GONZÁLEZ, solicitó se librara boleta de citación con despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; igualmente solicitó se le designe correo especial; asimismo, consignó los emolumentos para los fotostatos requeridos. (Folio 12).
En fecha 10 de junio de 2025, el Tribunal libró la boleta de citación a la parte demandada; comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación, asimismo, designó como correo especial al ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ (Folios 13 y 17).
En fecha 16 de junio de 2025, el ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, consignó oficio Nro. 144-2025, junto con compulsa de citación, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 18 al 28).
En fecha 15 de julio de 2025, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, debidamente asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas. (Folios 29 al 315).
En fecha 18 de julio de 2025, el ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios 1, 2, 3 y 4 y de los folios 261 hasta el 315, asimismo, consignó copia del poder otorgado a las abogadas OBDULIA MARIELA VERA GONZÁLEZ, JANAIR BÁRBARA VERA GONZÁLEZ y DEXI ELIANA VERA GONZÁLEZ. (Folios 316 al 319).
En fecha 21 de julio de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó aperturar una segunda pieza. (Folio 320).
Segunda Pieza:
En fecha 21 de julio de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias simples solicitadas en fecha 18 de julio de 2025. (Folio 2).
En fecha 23 de julio de 2025, el ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada DEXI ELIANA VERA GONZÁLEZ, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios 29 al 34; en esa misma fecha se acordaron las copias solicitadas. (Folios 3 y 4).
En fecha 30 de julio de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la tramitación del fraude incidental delatado y acordó la apertura de la articulación probatoria; asimismo, ordenó la apertura del cuaderno de fraude. (Folios 5 al 9).
En fecha 6 de agosto de 2025, la abogada DEXI ELIANA VERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. (Folios 10 al 13).
En fecha 30 de julio de 2025, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, debidamente asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a los fines de la apertura del cuaderno incidental de fraude. En esa misma fecha, otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado. (Folios 14 y 15).
En fecha 6 de agosto de 2025, el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, presentó escrito de consideraciones respecto al escrito de subsanación de las cuestiones previas. (Folio 17 y reverso).
En fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas. (Folio 18).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Se desprende del escrito presentado en fecha 15 de julio de 2025, que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PÉREZ, debidamente asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
i
De la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 4º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, que establece, cito:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”.
Ahora bien, el demandado de autos opuso la cuestión previa supra, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto al ordinal cuarto del articulo 346 ejusdem, puesto que el demandante de autos, me demanda como persona natural por un contrato de compra venta de un vehículo, siendo que el propietario del vehículo le pertenece a la empresa TRANSPORTE MALPICA C.A, de lo cual consigno EXPEDIENTE MP-161478-21, específicamente al folio: 66 y 67 donde el Consultor Jurídico del INTTT. GERSON EDISON TORO ROSALES, informa al Ministerio Publico el Reverso del Acto Administrativo N° 210106597226, correspondiente al vehículo bajo la Placa A32AU4D, de la cual consigno en copia simple de expediente, demostrando asi la propiedad que tiene la empresa con el vehículo, ya que el ciudadano ISIDRO JOSE VERA GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, realizo de manera fraudulenta el ingreso al sistema del INTTT, del camión que supuestamente alega la propiedad, razón por la cual no puede acreditar la propiedad, la cual la presente demanda por no tener cualidad mi persona, debe ser declarada inadmisible la demanda.”. (Copiado textualmente).
Por otro lado, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, en escrito presentado el 30 de julio de 2025, estando dentro de la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta, conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) En relación a la primera cuestión previa señala en el artículo 346 del cuestio Ordinal 4º: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, estando dentro de la oportunidad procesal y legal procedo voluntariamente a SUBSANAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), en fecha 09 de Marzo del año 2019, se celebró una NEGOCIACION COMERCIAL entre el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.512.384, civilmente hábil, con domicilio en Carretera Nacional Piritu Turen, casa Nro. 84 del Municipio, Esteller del Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5560591, correo electrónico: isidorovera38@gmail.com, y por la otra parte, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad Nº V-5.944.587 y domiciliado en Calle 12 entre Carreras 9 y 10, Casa S/N, Barrio Bumbi 3, Ciudad de Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con el carácter de Director y representante Legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MAPILESA, С.А., como se establece en la cláusula DECIMA QUINTA del documento constitutivo estatutario, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidős (22) de septiembre del año 2006, bajo el N4, Tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31667256-5; su domicilio principal estará en la avenida Bolivar Norte, sector San José, Torre Banaven P3 3-21, en Valencia estado Carabobo, un contrato de compra venta de vehiculos de carga pesada.
Ahora bien, la negociación consistió en la entrega de un vehiculo con las siguientes características: PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.۱.۷.: 8XGAW07Y5AV013349; CARROCERIA: SERIAL DE 8XGAW07Y5AV013349;SERIAL CHASIS: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MARCA: MACK; MODELO: CXU613 LDT VISI; ANO: 2010; CLASE CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; (marcado con la letra "A"), el cual para ese momento de la negociación comercial este vehiculo según certificado de registro de vehiculo N° 29560739 - 8XGAW07Y5AV013349-1-1 ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 24 de noviembre de 2010, a nombre de la empresa identificada como: TRANSPORTE MAPILESA, C.A.; por consiguiente, me entrego el vehículo tipo Chuto VISI con fallas mecánicas, sin cauchos óptimos y pintura, computadora e inyectores entre otras. (...).
En cuanto al registro y propiedad según certificado del vehículo antes el INTT, la parte demandada afirma que se realizó el ingreso al sistema de manera fraudulenta, mediante el cual, Niego, Rechazo y Contradigo, ya que para el momento de la negociación comercial no se registró ante Notaria Publica porque estábamos en plena Pandemia Covid-19 y fue decretado estado de emergencia y cuarentena a nivel nacional desde el 17 de mayo 2020, por las causas descrita de emergencia nacional, por consiguiente, no se pudo registrar el documento de compra venta del mismo.”. (Copiado textualmente).
En este sentido, el autor Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la Introducción de la Causa, pág. 76-77, 1995, refiere sobre este supuesto de ilegitimidad del citado, que:
“(…) Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado.
Se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cuando se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con la nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción.”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1919, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nro. 2003-00019 (Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la ilegitimidad de la persona citada que:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil Vigente, como cuestión previa”.
Por consiguiente, en el caso de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum; nos referimos entonces, a que la persona que fue enunciada por el actor en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural.
El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil” señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum), con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).
Suele suceder muchas veces que la parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica, (Carnelutti, citado por Calvo Baca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (ejemplo, propietario de un inmueble, pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (ejemplo, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Por tal motivo, en atención a lo antes expuesto considera quien aquí juzga, que visto el escrito de promoción de la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizado por la parte demanda, no es tal sino una cuestión que tiene que ser promovida como defensa de fondo, como es la falta de cualidad del demandado, por tal motivo, es innecesario que este Tribunal se pronuncie sobre la subsanación realizada por la representación de la parte demandante. En tal sentido, por todo lo antes expuesto, este juzgador declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, y Así se decide.
ii
De la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”.
Así, opuso la parte demandada, la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto al ordinal sexto del articulo 346 ejusdem, a fin de demostrar la propiedad del vehiculo, el demandante ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ, no promueve documento de venta del vehículo objeto de la demanda, el cual sería el instrumento fundamental de esta demanda para así acreditar su propiedad, y que pueda establecer reclamos, demandas judiciales entre otros, de la cual la presente demanda es totalmente IMPROCEDENTE, y debe ser declarada INADMISIBLE.”. (Copiado textualmente).
Por otro lado, respecto a la cuestión previa opuesta, la apoderada actora, abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, en escrito presentado el 30 de julio de 2025, indicó lo que a continuación se transcribe:
“(…) En cuanto a la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código Procedimiento Civil relacionado con los defectos de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por consiguiente, Niego, rechazo y contradigo lo planteado por la parte demandada, en vista de demostrar La Negociación comercial con persona jurídica empresa Mercantil TRANSPORTE MAPILESA, C.A representada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ, con cargo de Director como se establece en la cláusula DECIMA QUINTA del documento constitutivo estatutario, donde establece:
…el gerente general y los directores podrán cubrir las faltas absolutas y temporales del presidente y ejercer las atribuciones arribas mencionadas y las que se encuentras específicamente, que les atribuya la ley...
Ahora bien, que el carácter del libelo de la demanda, es subsanar, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por el cual se debe corregir mediante diligencia o escrito ante el tribunal. En relación con el libelo de la demanda, hay diversas formas de demostrar la propiedad y las pruebas de una negociación verbal entre las partes con procedimientos fundamentados y probatorios subsanando los errores y omisiones de la misma.
En cuanto a los fundamentos demanda señalado específicamente en los artículos en los Artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1.133 siguientes, 1.189, 1.474 y siguientes, 1.185; 1.193 del Código Civil; y los Artículos 338 у siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al interpretar el más alto tribunal la naturaleza jurídica del referido artículo 340 del CPC, ha sido del criterio de que no se trata de una norma de orden público procesal, y que en consecuencia de ello, corresponde al demandado denunciarlos vicios y omisiones formales que afectan el libelo siendo las cuestiones previas la via idónea para ellos; amén de la posibilidad que tiene el actor de reformar voluntariamente o la subsanación de vicios por la incidencia de cuestiones previas, todo lo cual constituyen situaciones procesales que interesan únicamente a las partes más no a la colectividad. Este criterio se ha visto acrecentado por el principio finalista o no formalista que acogió la vigente Constitución en su artículo 257 que señala que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales. Este ha de ser el norte de los jueces al sentenciar sobre todas las cuestiones previas vinculadas con mera forma.”. (Copiado textualmente).
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener la demanda:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;”.
De lo antes expuesto se infiere, que el actor está obligado a presentar junto con su escrito libelar, los instrumentos fundamentales de su demanda, de donde se evidencie el derecho deducido.
Por otra parte, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”.
Asimismo, el artículo 354 eiusdem, establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”.
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas cuestiones previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto. El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.
En este caso, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, alegando que no se promovió el documento de venta del vehículo objeto de la demanda, el cual sería el instrumento fundamental para así acreditar su propiedad.
Ahora bien, observa quien decide, que la parte actora, en su escrito de demanda, en el capítulo destinado a los hechos, señaló que “ (…) en fecha 09 de Marzo de 2019, (…) celebró una NEGOCIACION COMERCIAL entre el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ (…) y (…) el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ (…) un contrato de compra venta de vehículos de carga pesada.”, posteriormente, señaló en el siguiente párrafo que “la negociación consistió en la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: A34AU4D; SERIAL N.I.V.: 8XGAW07Y5AV013349; SERIAL DE MOTOR: MP8440937550; MARCA: MACK; MODELO: CXU613 LDT VISI; AÑO: 2010; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; COLOR: BLANCO;”. Más adelante, en el mismo capítulo, señaló que “en cuanto al camión Chuto, [realizó] un Negocio de compra venta privada verbal de dicho vehículo de Carga Pesada antes identificado, con el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ, en el año 2017”, sin especificar a qué vehículo se estaba refiriendo, siendo que en ese capítulo se describen tres vehículos tipo chuto, por lo que es difícil precisar de manera detallada a que vehículo se estaba refiriendo el demandante; en tal sentido, visto que la parte actora no señaló la existencia de un contrato verbal en su escrito libelar, que tuviera por objeto el traspaso del vehículo anteriormente identificado, siendo que el mismo demandante indicó que celebró un contrato de compra venta de vehículos pesados, y siendo que la negociación celebrada sobre el vehículo ut supra, se celebró el 9 de marzo de 2019, y el contrato de compra venta privada verbal al que se hace mención también en el capítulo destinado a los hechos, fue celebrado en el año 2017; este juzgado asume la existencia de un contrato de carácter escrito.
En este mismo orden, en cuanto a la subsanación voluntaria presentada en fecha 30 de julio de 2025, observa este Tribunal que la representación de la parte actora se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte accionada, siendo lo correcto presentar el documento de venta del vehículo objeto de la demanda, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta; como tampoco señaló expresamente en ese escrito que la negociación se realizó mediante contrato verbal, que de haberlo hecho, tal argumento no sería admitido por este Juzgado pues se trataría de un nuevo hecho y como es sabido la Litis se traba con lo indicado en el escrito libelar y lo señalado en el escrito de contestación de la demanda. Por tal motivo, este Tribunal, conforme a lo expuesto tiene por NO SUBSANADA de manera voluntaria la cuestión previa opuesta, y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, conforme aprecia este jurisdicente, la parte demandante no presentó junto a su escrito de demanda el instrumento fundamental de la misma, a saber, el documento de venta del vehículo objeto de la demanda, que acredite la propiedad del demandante sobre el bien que originó el reclamo de los presuntos daños patrimoniales; corolario de lo anterior, debe indefectiblemente, declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y ASÍ FINAMENTE SE DECLARA.
iii
De la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”.
Señaló la parte demandada, respecto a la cuestión previa opuesta, lo siguiente:
“(…) En cuanto al ordinal octavo del artículo 346 ejusdem, existe una cuestión prejudicial, la cual es una causa penal, cursante en la Fiscalía Decima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de lo cual consigno expediente signado con el N° MP-161478-21 en copia simple.”. (Copiado textualmente).
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DEXI ELIANA VERA COLMENAREZ, en el escrito presentado el 30 de julio de 2025, indicó lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto al planteado en el cursa la causa de investigación del Ministerio Publico signado con N° MP-161478-21 donde nuestra representado el ciudadano ISIDORO JOSE VERA GONZALEZ, esta demandado por Daños patrimoniales sobre un Vehículo retenido, por cuanto se realizó Negocio Comercial entre la empresa TRANSPORTE MAPILESA, C.A., representada por ALEXANDER ANTONIO MARCHAN PEREZ, por tanto, en las diferentes actas de declaración ante la fiscalía y Tribunal Penal afirma dicha negociación, como se verifica en las diferentes entrevistas de modo tiempo y lugar.”.
Ahora bien, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, p. 63, lo siguiente, cito:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidos del asunto.”.
Con relación a la prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente:
“El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87). Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Por su parte, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65, Segunda Edición, señaló que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta cuestión previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia Nro. 0885 de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“(…) Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
• La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
• Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
• Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (...)”.
Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es más que aquella causa pendiente que guarda íntima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Determinado el concepto de prejudicialidad, este Juzgador, evidencia que la Averiguación Penal distinguida con el número MP-161478-21, llevada a cabo por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, no constituye cuestión prejudicial, en virtud que no consta en autos que se haya instaurado acción penal, ligada al fondo de lo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella, y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo, la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o al asunto que está sometido a conocimiento, y en el caso de marras, ni siquiera hay la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud de que no consta en autos que el Ministerio Público titular de la acción penal, según los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, haya acudido al órgano Jurisdiccional para ejércela, ya que tiene en su poder toda la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción como son los medios probatorios, que conforme al artículo 108 ordinales 1, 2, 4, 11, 12 y 14, dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones, para establecer la identidad del autor, supervisa esas actuaciones, formula la acusación cuando haya lugar y solicita la aplicación de la penalidad, por lo que no se evidencia de las actas que conforman el expediente las actuaciones que señalen tales circunstancias.
La cuestión prejudicial penal no procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, Juez de Control, la acusación penal correspondiente contra los autores y participes del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, mucho menos imputado, lo cual trae como consecuencia la improcedencia y subsiguiente declaratoria SIN LUGAR DE LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días de despachos siguientes, con la observación que si la parte demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma supra.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 a.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/MYMG.
Expediente Nro.: C-2025-002070. Pieza 2.
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