REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002075.
DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.144.963.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, representada por el ciudadano: EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.798.657.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DANIEL PÉREZ GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.752.
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 23 de mayo de 2025, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.144.963, debidamente asistido por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, interpuso demanda por motivo de NULIDAD acompañada de anexos, en contra de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, representada por el ciudadano: EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.798.657. (Folios 1 al 30).
En fecha 27 de mayo de 2025, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 31).
En fecha 23 de junio del 2025, consta que se citó a la parte demandada de autos. (Folios 36 al 37).
En fecha 15 de julio del 2025, la demandada de autos, ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, representada por su Presidente, ciudadano: EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA otorga poder apud acta al abogado JOSÉ DANIEL PÉREZ GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.752. (Folio 38).
En fecha 14 de agosto del 2025, el apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito mediante el cual conviene en la totalidad de la presente demanda. (Folios 44 al 45).
En fecha 14 de agosto del 2025, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual impugna el poder otorgado por la parte accionada en fecha 15 de julio del 2025. (Folios 47 al 49).
En fecha 25 de septiembre del 2025, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita se declare la confesión ficta. (Folios 52).
DE LA DEMANDA
El actor, en su escrito libelar alegó entre muchas otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
“Yo, LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS OSAL, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.144.963, domiciliado en la Avenida Principal casa N° 517, Sector 6 de la Urbanización Bellas Artes de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, teléfono celular 0424-5823484, correo electrónico: villaleo2007@gmail.com asistido por el ciudadano Juan Alcides Caro Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.597.337, teléfono celular 0414-3539064, correo electrónico carojuan65@gmail.com, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 73.986, procediendo en esta oportunidad en mi condición de Asociado y fundador de ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, ante su competente Autoridad ocurro respetuosamente a los fines de demandar a ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE y solicitar lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO.
DE LOS HECHOS.
Soy asociado activo de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ
BONALDE, cuyo objeto de la misma es prestar servicio eficiente de transporte publico bajo la modalidad por puesto en vehículos adecuados de acuerdo a las modalidades y clasificaciones establecidas en la Ley de Transporte Terrestre, Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y demás leyes que rigen la materia.
La referida Asociación Civil, se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa y anotado bajo el N° 47, folios 844, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2024 de fecha 20 de marzo de 2024 y que acompaño junto a este escrito en copias certificadas, marcada con la letra "A".
En fecha 17 de septiembre de 2024, siendo las 7:00 de la mañana cuando llego al sitio le parada de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE ubicada en la avenida 36 entre calle 28 y 29, y me disponía a iniciar mi jornada laboral, cuando compañero de trabajo y también asociado de la referida asociación civil, ciudadano EDGAR SAMUEL GOMEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.638.632, quien para ese momento ejercía funciones de "Pizarrero" ( que es la persona encargada de anotar y llevar el control de y autorizar las salidas de vehículos) me notifica que:
"por órdenes del Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, estas suspendido como socio de ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, hasta nuevo aviso y por tanto no puedes trabajar".
Hablé con algunos miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil a los s de que me explicara por qué fui suspendido ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE y por ende de mi trabajo como chofer a lo que lograron decirme yo había cometido faltas graves por ser socio de la Cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAXIS ANTONIO PEREZ BONALDE R.L. y que la Junta Directiva se iba a reunir tratar el asunto. Es de hacer notar que NUNCA ME NOTIFICARON POR ESCRITO de las “supuestas faltas que yo había cometido".
El 25 de septiembre de 2024, fui invitado a una reunión con la Junta directiva, y el Tribunal Disciplinario y es allí donde me entero de las supuestas "faltas graves" que yo cometí en perjuicio de ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE.
En esa reunión se me fue aplicado un reglamento disciplinario por el Presidente de ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.798.657, totalmente desconocido para esta Asociación Civil, que no regula ni puede regular situación de conducta alguna, a los miembros de esta Asociación Civil, vulnerando flagrantemente los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE ya que nunca se ha convocado una asamblea para discutir y aprobar un Reglamento Disciplinario que le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los involucrado en un proceso disciplinario dentro de la respectiva Asociación Civil, es decir que establezca el proceso disciplinario y las garantías constitucionales establecidas en el artículo 46 de nuestra Carta Magna.
El artículo Décimo Tercero de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, establece:
"ARTICULO DECIMO TERCERO: Son atribuciones de la Junta directiva:
J) Presentar a la asamblea de asociados conjuntamente con el Tribunal Disciplinario el proyecto de Reglamento Interno para su aprobación o no."
El artículo Décimo Octavo de los estatus de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE debidamente registrados establece lo siguiente:
"ARTICULO DECIMO OCTAVO: SON ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO: EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO estará integrado por tres miembros principales que tendrán la siguientes atribuciones: G) presentar a la asamblea general de asociados el proyecto di reglamento interno de la asociación para su aprobación o no el cual entrará en vigencia partir de su registro ante el Registro Público de la jurisdicción con el entendido hasta tanto sea aprobado dicho instrumento se aplicarán NORMAS DEL Derecho Común. (Negrillas mía).
Ahora bien, en esa reunión del 25 de septiembre de 2024 de la Junta Directiva junto con los miembros del Tribunal Disciplinario, el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, Presidente de la referida Asociación Civil en una flagrante violación a mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO, lee una supuesta acta de Asamblea de Asociados de fecha 17 de septiembre de donde señalan lo siguiente:
“... propuestas que se le hiso al ciudadano Leonardo Villalobos, consignar un abogado que se haga cargo de recuperar todo lo de la cooperativa de lo que hablamos ese día ... lo otro es que se le hiso la propuesta al señor Leonardo Villalobos que debía demostrar las pruebas que no pertenecía a la otra cooperativa y esta prueba consistía en una denuncia donde nada tuviera que ver en ser miembro de la otra cooperativa verdad, la cual tenía el problema que estaba atentando contra todos nosotros, también esa propuesta tenía un lapso de 5 días hábiles, el cual se cumplía el día de ayer, y la prueba era la renuncia y no era suficiente la renuncia porque eso no evadía la responsabilidades... aquí están las firma y fue aprobada por todos los compañeros
"... ya el procedimiento esta hecho, se le dio el derecho a la defensa en plena asamblea, la asamblea expuso cada uno su opinión, se elabora el informe, se apega a las normas y reglamento que cada uno conoce y cumple según el artículo y se le declara al señor su veredicto y según los estatutos dice CAUSAS GRAVISIMAS que son todas aquellas que afectan en grados extremos los intereses de la Asociación, acarreando graves daños y perjuicios económicos, morales y sociales, como difamación e injuria, malversación de fondo de la asociación, agresión física a los usuarios o usuarias durante la prestación de servicio, agresión verbal o física a un asociado durante la prestación del servicio. Estas faltas son consideradas causal de EXPULSIÓN de la Asociación, previo procedimiento respetando el derecho a la defensa del acusable. Los órganos directivos de la Asociación tienen la plena facultad de acudir ante los organismos de justicia y exigir el resarcimiento de los daños ocasionados. Artículo Undécimo: Los miembros de la Junta Directiva incurrirán en la responsabilidad, civil, penal y administrativa, según sea el caso por los actos o hechos que cuyas omisiones que altere los destinos de los recursos económicos de la Asociación durante su gestión. Este es el artículo que se le aplicará al señor Leonardo Villalobos de acuerdo a todo lo que hemos escuchado y hemos entendido"
Como muy bien se puede observar ciudadano Juez, la normativa que el referido presidente leyó en esa reunión se puede demostrar que, en primer término, las normas estatuarias y reglamentaria que fueron aplicados en el presente procedimiento disciplinario son irrito, por cuanto vulneran lo establecido en el literal G del articulo Décimo Octavo de los estatutos Sociales de la referida Asociación Civil que se encuentran protocolizados tal como se desprende de la documental marcada con la letra "A"…”. (Negrillas y resaltado de este Juzgado).
(…OMISSISS…)
CAPITULO SEXTO PETITORIO.
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho expresadas en el presente escrito; acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como efecto demando a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa y anotado bajo el N° 47, folios 844, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2024 de fecha 20 de marzo de 2024, representada por el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 19.798.6570, en su carácter de Presidente de la referida Asociación Civil, para que convengan, o en su, defecto sea expresamente condenada por este Juzgado de Instancia a su digno cargo, en lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir fielmente el contrato de sociedad que nos vincula a la fecha y, consecuentemente, en reconocer y declarar expresamente como nulo absolutamente ex tunc y sin efecto jurídico alguno en el seno de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, el procedimiento disciplinario seguido en mi contra por petición formulada el 25 de septiembre de 2024 por ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE y culminado el 06 de octubre de 2024 con la imposición al suscrito de una "sanción" de suspensión indefinida de la predicha asociación civil.
SEGUNDO: En cumplir fielmente el contrato de sociedad que nos vincula a la fecha y, consecuentemente, en reconocer y declarar expresamente como nula absolutamente ex tunc y sin efecto jurídico alguno en el seno de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, la decisión disciplinaria impuesta al suscrito, en fecha 06 de octubre de 2024, mediante notificación por escrito suscrita por los miembros del Tribunal Disciplinario, secretario de organización y otros asociados de la referida Asociación Civil y en consecuencia el restablecimiento de mis derechos y obligaciones como asociado de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE.
TERCERO: En pagar las costas causadas por esta litis a favor del suscrito, incluyendo en ellas los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en ella por cualquier título lícito en mi nombre, asistencia y patrocinio letrados, quienes serán autorizados auténticamente por el suscrito para deducir las correspondientes acciones extrajudiciales y judiciales, principales o incidentales, tendientes al cobro efectivo de las costas en referencia; ex artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil vigente.
A los efectos previstos en el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo señalado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; estimo expresa y claramente la cuantía o valor en dinero de la presente acción judicialmente deducida en esta oportunidad procesal, en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 861.200,00), que conforme a la moneda de mayor denominación a la tasa de cambio fijada públicamente por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día jueves 22 de mayo de 2025, cuyo valor nominal de 107,65 bolívares por cada euro.
Ex artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como Domicilio Procesal para todos los efectos y consecuencias de esta demanda, el siguiente: Avenida 35, entre las Calles 33 y 34, Casa Número 34-83, Escritorio Jurídico Caro, Sanoja & Asociados; todo ello ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Igualmente, para efectos de practicar la citación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE, en la persona de su Presidente el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.798.657, con dirección ubicada en la Calle principal, sector 9 al lado de la cancha deportiva de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa…”. (Negrillas y resaltado de este Juzgado).
DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA PARTE ACCIONADA:
En fecha 15 de julio del 2025, riela al folio (38) poder apud acta presentado de la manera siguiente:
“En hora de despacho del día de hoy, martes 15 de Julio de 2025, comparece ante este tribunal el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.798.657, en su carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA “ANTONIO PEREZ BONALDE” parte accionada en la presente demanda que por ante esta instancia cursa una nomenclatura, C-2025-002075, tal como evidencia en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE DANIEL PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, hábil de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.139.037, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el número 128.752, a los fines de exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de procedimiento civil, confiero y otorgo poder especial apud-acta en la presente causa, al abogado en ejercicio JOSE DANIEL PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, hábil de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.139.037, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el número 128.752, para que me represente en todos los actos, instancia y recursos de la presente causa, sin límite alguno confiriéndole expresadamente las facultades inserta en el artículo 154 del Código de procedimiento civil, como son convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. El secretario que suscribe certifica: Que conoce suficientemente al poderdante, EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, quien identifico con su cedula de identidad Nro. V-19.798.657 y que este acto ha transcurrido en su presencia, a los fines de ley. Es todo, termino, se leyó y conforme firman”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA PARTE ACCIONADA:
En fecha 14 de agosto del 2025, riela a los folios (47 al 49) escrito de la representación judicial de la parte actora, mediante el cual impugna el poder apud acta otorgado en fecha 15 de julio del 2025, que riela al folio (38). Dicha impugnación se efectuó así:
“Yo, JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.597.337, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 73.986, actuando en este acto con poder acreditado en auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, promuevo y ratifico los siguientes documentales.
PUNTO PREVIO IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA
Siendo esta la primera oportunidad procesal en la que la parte actora comparece en este autos, luego de habida la ilícita actuación procesal en fecha 22 de julio de 2025 por parte del abogado JOSE DANIEL PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.139.037, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el N° 128.752, quien riela a los folios 39 al 41 del presente expediente, señalado en su escrito que actúa en representación judicial de la demandada ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA “ANTONIO PEREZ BONALDE”, cuando en realidad en esa oportunidad actúa en representación del ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.798.657.
Impugnación esta que deduzco absolutamente pertinente y tempestiva ex artículo 213 del Código de procedimiento civil; alego y opongo expresamente la absoluta textual nulidad del mandato otorgado en la fecha 15 de julio de 2025, que riela 38 del presente expediente, al abogado JOSE DANIEL PEREZ GARCIA, por el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, personal e individualmente, separado y desvinculado completamente en el texto de la referida actuación, de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA “ANTONIO PEREZ BONALDE”, persona jurídica societaria de derecho civil y única demandada en esta litis que no ocupa.
Impugno la validez, legitimidad y licitud de la representación que el precitado abogado manifestó poseer de la referida asociación civil en esta litis por lo que desconozco en nombre de mi representado, no acepto la actuación procesal ni la representación aducida por el abogado JOSE DANIEL PEREZ GARCIA en fecha 22 de julio de 2025.
La razón que motivo y comprueba legalmente la impugnación de la representación ejercida en esta oportunidad, ciudadano juez, deriva de la imposibilidad legal, ya que el poder otorgado se puede observar que el mismo fue a título personal, es decir para que el abogado apoderado defendiera al ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA y no a la demandada ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA “ANTONIO PEREZ BONALDE”, tal como se puede leer en el folio 38 cuando señala lo siguiente:
“Para que me represente en todos los autos, instancia y recurso de la presente causa sin limitación alguna confiriéndole expresadamente las facultades inserta en el artículo 154 del Código procesal civil…”
En forma ni modos algunos, ciudadano juez, el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, es o ha sido parte legítima alguna en este proceso, individualmente considerado como persona natural.”. (Negrilla de este Tribunal).
DEL CONVENIMIENTO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
En fecha 14 de agosto del 2025, riela a los folios (44 al 45) escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, en el cual expresó lo siguiente:
“Yo, JOSE DANIEL PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, hábil de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.139.037, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el número 128.752, domiciliado en la Urbanización Altos de Camorucos, lote 6, Nro. 25 de la ciudad de Acarigua, Estado portuguesa, número de telefónico celular 0412-1556873, y correo electrónico jpdanielgarcia.14@gamail.com, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA “ANTONIO PEREZ BONALDE”, debidamente registrada por ante la oficina de registro público del municipio Páez del estado portuguesa y anotado bajo el N° 47, folios 844, tomo 2del protocolo de transcripción del año 2024, en la presente causa por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, que por ante este tribunal cursa con la nomenclatura, C-2025-002075, interpuesta en contra de mi representada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLALOBOS OSAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.144.963, suficientemente identificado en autos, con el debido respeto, ante usted ocurro para exponer: una vez analizados, estudiado y evaluado detenidamente, los argumentos de la demanda y la pretensión en ella contenida, hemos decidido convenir en la totalidad de las pretensiones del demandante planteadas en este asunto, es decir, nos allanamos a la misma y reconocemos la validez de la presente demanda, en todas y cada una de sus partes.
Por tanto, solicitamos a este digno tribunal, tenga a bien admitir el presente escrito de convenimiento y dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo aquí expuesto.”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
DE LA SOLICITUD DE QUE SE DECLARE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, REALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
En fecha 25 de septiembre del 2025, riela al folio (52) escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, en el cual solicitó lo siguiente:
“(…) comparece ante este tribunal el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.597.337, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 73.986, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de parte actora quien expone:
“Por cuanto consta en auto que la demandada fue debidamente citada y riela al folio 38 poder defectuoso que otorga el representante de la demandada para que la represente a él a título personal y no a la demandada el apoderado del representante de la demandada contesta la demanda adjudicándose una representación que no posee que el referido poder ( riela al folio 38) fue impugnado en la primera oportunidad procesal por esta defensa, en consecuencia la demandada no contesto la demanda no promovió prueba alguna, en consecuencia opero la confesión factor es por ello que solicito de este tribunal se sirva en la brevedad pronunciase al respecto. Es todo”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
i
De la impugnación del poder apud acta:
Como puede observarse de la precedente transcripción, la representación judicial de la parte demandante fundamentó la impugnación que realizó del poder apud acta que hiciere el Presidente de la Asociación Civil aquí demandada, aduciendo que “(…) el poder otorgado se puede observar que el mismo fue a título personal, es decir para que el abogado apoderado defendiera al ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA y no a la demandada ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA “ANTONIO PEREZ BONALDE (…)”.
En relación a los poderes, los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil instituyen lo siguiente:
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De las normas señaladas supra, se observa que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede, de igual forma, se observa que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley, a excepción de las facultades para convenir en la demanda, de la cual se requiere facultad expresa.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora impugna el poder apud acta otorgado por la parte accionada, apoyándose en que dicho poder se otorgó a título personal, y no a la demandada ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA “ANTONIO PEREZ BONALDE.
No obstante, este Juzgador diverge de lo aseverado por el impugnante, ya que el poder apud acta otorgado en fecha 15 de julio del 2025, el cual riela al folio (38), conferido por el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, lo hizo en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA “ANTONIO PEREZ BONALDE”, y así expresamente se lee: “comparece ante este tribunal el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.798.657, en su carácter de representante legal de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA “ANTONIO PEREZ BONALDE” parte accionada en la presente demanda que por ante esta instancia cursa una nomenclatura, C-2025-002075, tal como evidencia en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE DANIEL PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, hábil de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.139.037, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el número 128.752”; Y, como quiera que la condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA “ANTONIO PEREZ BONALDE que ostenta el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, no está en discusión, ya que del escrito libelar se desprende que el accionante, en el capítulo del petitorio señala que “(…) Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho expresadas en el presente escrito; acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como efecto demando a la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE MIXTA ANTONIO PEREZ BONALDE debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa y anotado bajo el N° 47, folios 844, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2024 de fecha 20 de marzo de 2024, representada por el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 19.798.6570, en su carácter de Presidente de la referida Asociación Civil, para que convengan, o en su, defecto sea expresamente condenada por este Juzgado (…)”. En consecuencia, y por cuanto a todas luces se observa que el poder apud acta impugnado oportunamente, no se confirió a título personal, sino que fue otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, en su carácter de PRESIDENTE de la referida ASOCIACIÓN CIVIL aquí demandada; resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la impugnación presentada por la representación judicial de la parte actora, a saber, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, contra el poder apud acta conferido ante la Secretaria en fecha 15 de julio del 2025, que riela al folio (38) de esta causa; en efecto, se declara totalmente válido y eficaz el instrumento poder objeto de impugnación, y ASÍ SE DECIDE.
Siendo ello así, todas las actuaciones con posterioridad a la fecha del 15 de julio del 2025, efectuadas en esta causa por el abogado en ejercicio, JOSE DANIEL PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.139.037, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 128.752, en representación de la parte accionada, son plenamente válidas, y ASÍ SE PRECISA.
ii
Del convenimiento realizado por la representación judicial de la parte accionada:
El escrito que riela a los folios (44 al 45), es relativo a un convenimiento, acto este en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al convenimiento, Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 1995, nos explica:
“…El convenimiento, es pues, la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla…
Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada…”
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Además de lo anterior, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera este Tribunal que el acto jurídico realizado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual conviene en todas y cada una de las pretensiones postuladas por la parte actora en su libelo de demanda, está ajustado a derecho ya que cumple lo establecido en el artículo los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arriba citados.
En tal orden, del contenido del escrito que riela de los folios (44 al 45) mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada realiza el convenimiento, transcrito anteriormente, se desprende que el objeto del mismo se ajusta a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado JOSÉ DANIEL PÉREZ GARCÍA, apoderado de la parte accionada, se encuentra debidamente autorizado para convenir en esta demanda, debido a que posee plena facultad para ello, tal como se aprecia del poder apud acta que riela al folio (38), otorgado en fecha 15 de julio del 2025, por el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PARRA, en su carácter de PRESIDENTE de la referida ASOCIACIÓN CIVIL aquí demandada, ello de conformidad a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en los artículos ut supra citados, 263 y 264 eiusdem.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito y circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual conviene en la totalidad de las pretensiones del demandante en este asunto, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
iii
De la solicitud de confesión ficta efectuada por el apoderado de la parte actora:
En relación a esta solicitud, este Juzgador la declara IMPROCEDENTE, en razón de las consideraciones efectuadas en los puntos i y ii explicados supra, ya que el convenimiento válidamente presentado por la representación judicial de la parte accionada, con facultad expresa para ello, el cual aquí se homologa, donde la parte demandada, conviene en la totalidad de las pretensiones del demandante en este asunto, hace que sucumba la presente solicitud de que se declare la confesión ficta de la parte accionada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación presentada por la representación judicial de la parte actora, a saber, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, contra el poder apud acta conferido ante la Secretaria en fecha 15 de julio del 2025, que riela al folio (38) de esta causa; en efecto, se declara totalmente válido y eficaz el instrumento poder objeto de impugnación. Siendo ello así, todas las actuaciones con posterioridad a la fecha del 15 de julio del 2025, efectuadas en esta causa por el abogado en ejercicio, JOSE DANIEL PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.139.037, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 128.752, en representación de la parte accionada, son plenamente válidas.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual conviene en la totalidad de las pretensiones del demandante en este asunto, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de que se declare la confesión ficta de la parte demandada, en razón de las consideraciones efectuadas en los puntos i y ii explicados supra, ya que el convenimiento válidamente presentado por la representación judicial de la parte accionada, con facultad expresa para ello, el cual aquí se homologa, donde la parte demandada, conviene en la totalidad de las pretensiones del demandante en este asunto, hace que sucumba la presente solicitud de que se declare la confesión ficta de la parte demandada.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:30 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/mymg.
Expediente Nro.: C-2025-002075.
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