REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002136.

PARTE ACTORA: SAYNE BOUDET DIAZ, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.611.737, con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ALBERTO JOSE VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.159.707.

PARTE DEMANDADA: ZULAY DEL CARMEN MENDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.949.575, con domicilio Urbanización Gonzalo Barrios sector 02, vereda 07, casa nùmero 07, Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 188.435.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 17 de septiembre del año 2025, el Tribunal recibe demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana SAYNE BOUDET DIAZ, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.611.737, con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, asistido por el abogado ALBERTO JOSE VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.159.707, contra la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MENDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.949.575, con domicilio Urbanización Gonzalo Barrios sector 02, vereda 07, casa nùmero 07, Acarigua, Estado Portuguesa. (Folio 1-14).
En fecha 22 de Septiembre del año 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f-15)
En fecha 25 de septiembre de 2025, comparece la demandada, ciudadana ZULAY DEL CARMEN MENDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.949.575, debidamente asistido por el abogado EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 188.435, y da contestación a la demanda.

DE LA DEMANDA:

En el libelo de demanda, la demandante alegó los siguientes hechos:

(…OMISSIS…)
“…Es el caso Ciudadano Juez que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MENDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cèdula de Identidad Numero V-5.949.575, con domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios sector 02, vereda 07, casa nùmero 07, Acarigua municipio Páez, Estado Portuguesa, me vende, y me traspaso los derechos de posesión, uso, goce y disfrute que pose a través de DOCUMENTO PRIVADO, Marcado con la letra “A”, que tiene sobre una vivienda de su propiedad, ubicada en la urbanización Gonzalo Barrios sector 02, vereda 07, casa nùmero 07, Acarigua municipio Páez, Estado Portuguesa, según consta en documento debidamente autenticado y protocolizado ante la oficina del registro publico del municipio Páez, estado Portuguesa, de fecha 29 de abril del año 2014, documento nùmero 2014. 293, asiento registral nùmero 1, matriculado con el nùmero 407.16.6.1.7774, de los libros real del año 2014, anexo documento Marcado con la letra “ B” en original con su respectiva copia, para que, una vez verificado el original, se me devuelva, y sea sustituido por las copias, y surta el efecto legal pertinente. El inmueble en referencia tiene un área de construcción de CIENTO DIECIOCHO CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO SENTIMETRO CUADRADOS (118.86 M2), según Código Catastral Numero: 18-08-01-U-01-000-000-00N-00C-00-923, Marcado con la letra “C”, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: vereda número 02, SUR: vereda nùmero 05, ESTE: vereda nùmero 07, OESTE: vivienda numero 08 de la vereda 09, Pero es el caso ciudadano juez, que he agotado los medios para que, de forma cordial, se protocolice la compra venta, que sobre el bien realizó, cumpliendo con lo que verbalmente, se acordó, cito: “que una vez cancelada como fue en su totalidad , y abogado los medios, se procede a culminar con lo pactado, es por lo que ocurro a su competente autoridad. Estimando la cuantía de la presente demanda en TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00$) o su equivalente a QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (566.615.00 Bs.). (Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En esta oportunidad, la demandada de autos contestó la presente demanda, manifestando lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“…”En este acto me doy por citado, en la presente causa. En este mismo acto, estando dentro del lapso legal para proceder, de acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, contesto, en el siguiente Termino, Reconozco el Contenido y firma, del instrumento principal, donde de forma voluntaria, realizo venta pura y simple al ciudadano: SAYNE BOUDET DIAZ, identificado en autos con la misma causas, en la que en fecha 16 de Septiembre, a través de compra venta privada, traspase una propiedad, la cual es objeto de la presente pretensión. Ahora bien, en este mismo acto declaro que renuncio a los lapsos procesales, solicitando a este digno tribunal, que homologue la presente demanda es todo, en la ciudad de Acarigua, a la fecha de su presentación. (Cursiva del Tribunal).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que establece lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“1°. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que la parte actora pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
El procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta de un bien inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
En esa misma línea, se hace necesario establecer que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario citar lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Además de lo anterior el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por todo lo antes expuesto, y circunscribiéndonos al presente caso, este Juzgado observa que una vez admitida esta demanda, compareció la parte demandada, asistida de abogado, y manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado de venta de un bien inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente, el cual riela al folio (3).
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de venta a que se contrae esta demanda, y al renunciar al lapso de ley que le corresponde, representan motivo suficiente por el cual este juzgador de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (3) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MENDEZ RIERA, por una parte, y por la otra, la ciudadana SAYNE BOUDET DIAZ, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza de cosa juzgada; Por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 25 de septiembre del 2025, que riela al folio (16) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadana ZULAY DEL CARMEN MENDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.949.575, en fecha 25 de septiembre del 2025, que riela al folio (16) de esta causa, asistido del abogado EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 188.435, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida homologación, queda legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado a que se contrae la presente demanda, presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (3) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MENDEZ RIERA, por una parte, y por la otra, la ciudadana SAYNE BOUDET DIAZ, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, y en su lugar quedará copia fotostática certificada de los mismos, y a tal efecto, se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que certifique las mismas. Todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA ACC.,


KAREN CESMAR RAMOS HERNÁNDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:28 p.m. Conste;



SECRETARIA ACC.,












MJGF/Karen.
Expediente C-2025-002136.