REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2025-002023 (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: ESTHER MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.607.927.

APODERADOS JUDICIALES: MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENARES y HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.715.181 y V-25.791.589, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 192.123 y 303.421, en su orden.

DEMANDADO: ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.722.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FERNANDO FERRER NARVÁEZ e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.390.120 y V-4.193.048, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 306.129 y 18.058, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


PRIMERA PIEZA, CUADERNO DE MEDIDAS:

Surge la presente decisión, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 2025, (folios 109 al 123), mediante la cual se declaró:

“(…) ÚNICO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del bien mueble conformado por un Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca: TOS; Modelo: SN50B; Serial de Bancada: 920350202586; el cual le pertenece a la ciudadana ESTHER MUJICA, según se aprecia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, Folios 89 hasta 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mientras dure el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio. (…)”.


En fecha 21 de marzo de 2025, el alguacil de este Juzgado, consignó resultas del oficio Nro. 060/2025 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta jurisdicción judicial. (Folios 124 y 125).
En fecha 31 de marzo de 2025, el ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, debidamente asistido por los abogados LUIS FERNANDO FERRER NARVÁEZ e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ realizó oposición anticipada a la medida decretada. (Folios 126 al 127 vto.).
Corre inserto a los folios 128 al 132, copia certificada del auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, mediante el cual el Tribunal se pronunció respecto a lo solicitado por el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES en la pieza principal, e instó al juzgado comisionado a dar cumplimiento a la medida decretada.
En fecha 5 de mayo de 2025, la representación de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se procediera a decidir la oposición a la medida interpuesta. (Folio 133 y vto.).
En fecha 9 de junio de 2025, el abogado LUIS FERNANDO FERRER NARVÁEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida decretada. (Folios 134 y 135 vto.).
En fecha 9 de junio de 2025, el abogado LUIS FERNANDO FERRER NARVÁEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual consignó copias simples del acta de secuestro de fecha 4 de junio de 2025. (Folios 138 al 144).
En fecha 12 de junio de 2025, se agregó al expediente el oficio Nro. 364-2025, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remite resultas de la comisión para la ejecución de la medida cautelar nominada de secuestro. (Folios 145 al 195).
En fecha 16 de junio 2025, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia. (Folio 196).
En fecha 26 de junio de 2025, la representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 197 y vto.)
En fecha 27 de junio de 2025, este Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada. (Folios 198 y 199).
En fecha 30 de junio de 2025, el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 200 al 204).
En fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la ampliación del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 205).
En fecha 1º de julio de 2025, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones escritas. (Folios 206 al 209 vto.).
En fecha 4 de julio de 2025, este Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante. (Folios 210 y 211).
En fecha 10 de julio de 2025, el ciudadano ALONSO CHIRINOS, en su condición de perito-testigo, presentó escrito mediante el cual señaló que no podría asistir al acto de evacuación de testigo. (Folio 212).
En fecha 10 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto de evacuación de testigo. (Folio 213).
En fecha 30 de junio de 2025, el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se prorrogara el lapso de articulación probatoria. (Folio 214).
En fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una segunda pieza. (Folio 215).

SEGUNDA PIEZA, CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 15 de julio de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó extender el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 2).
En fecha 21 de julio de 2025, se llevó a cabo el acto de evacuación del perito-testigo. (Folios 3 y 4).
En fecha 28 de julio de 2025, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia. (Folio 5).
En fecha 29 de julio de 2025, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones en la incidencia de oposición a la medida. (Folios 6 al 8).
En fecha 4 de agosto de 2025, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, solicitó copias simples de los folios 2 y 3, pedimento que fue acordado en la misma fecha. Folios (9 y 10).

II
PUNTO PREVIO

Señaló la parte demandada, haciendo mención a la improcedencia de la causal del numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Con respecto a la causal 2, es decir cuando sea dudosa la posesión de la cosa mueble, claramente no es dudosa la posesión del torno, ya que lejos de ello, la parte demandante, en su escrito de demanda, expresamente alegó que el equipo se encuentra en las instalaciones de la sociedad mercantil "TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A.", o lo que es lo mismo, dicho torno, según tal afirmación estaba en posesión de la mencionada sociedad mercantil al practicarse el secuestro el cuatro (04) de junio de 2025, lo que además consta en el acta levantada el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Segundo Circuito y esta Circunscripción Judicial, al trasladarse a las instalaciones de dicha sociedad mercantil, que el torno se encontraba en tales instalaciones, por lo que la posesión del mencionado equipo por "TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A.", que no es parte en la presente causa, lejos de ser dudosa, es clara de manera indiscutible.
Sobre esta segunda causal, tenía la parte actora la carga de alegar y de demostrar, hechos o circunstancias que hicieran dudosa la posesión del torno y lejos de ello, al alegar que se encontraba en las instalaciones de la sociedad mercantil "TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A.", que no es parte en la presente causa, dejó claro que dicho equipo está en posesión de esa sociedad mercantil, lo que además está corroborado en el acta levantada el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Segundo Circuito y esta Circunscripción Judicial y en la posterior acta del cuatro (04) de junio de 2025, que dejó constancia de que ese equipo se encontraba en esas instalaciones.
En este orden de ideas, invocamos como referencia, precedente judicial y jurisprudencia de instancia, decisión interlocutoria dictada por este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha TRECE (13) de marzo de 2025 en el cuaderno principal del expediente C-2024-001936 en el que cursa un procedimiento de partición de comunidad de gananciales, decisión en la que declaró acertadamente que la persona jurídica y sociedad mercantil "CEDICAR CENTRO DIAGNÓSTICO PARA EL CARRO, C.A." que no es parte en la causa estaba ocupando un inmueble, o lo que es lo mismo, estaba dicha sociedad mercantil en posesión de ese inmueble y no la persona natural que fue demandada en esa causa, Rafael José Camacaro Jiménez.
Así como quedó establecido en esta decisión interlocutoria, que una persona jurídica puede tener la posesión de un inmueble, igualmente y con mayor razón también puede tener la posesión de un bien mueble.
Y no solamente la jurisprudencia de instancia, emanada de este Juzgado, sino además invocamos jurisprudencia de casación, ya que en el mismo sentido como se pronunció este Juzgado, lo hizo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 dictada en expediente RH.00. 067 (INVERSIONES MEJORAL, C.A vs Goureg Chahwan) con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche que sobre la posesión por una sociedad mercantil que no era parte en el juicio, de un bien del que se solicitó el secuestro textualmente consideró:
«En el caso de autos, es un hecho no controvertido por las partes, que la cosa sobre la cual se pretende el secuestro, no está poseída por ninguno de ellos sino por el tercero, la sociedad mercantil Tiendas Ruler С.А. »
Dejó claro la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República en su decisión del 10 de agosto de 2000, en la mencionada decisión sobre una medida de secuestro, como también lo dejó claro este Tribunal en la referida decisión interlocutoria del TRECE (13) de marzo de 2025 negando una solicitud de la parte actora, quedando establecido en ambas decisiones, una de este Tribunal y otra de la Sala Civil que una cosa está en posesión de una sociedad mercantil que al no ser parte, es tercero en una causa.
Lo anterior es relevante para lo discutido en la presente incidencia, va que es idéntica es la situación jurídica en el caso sub iudice, en la que la cosa sobre la que este Juzgado decretó medida de secuestro, como lo confiesa la parte demandante en su escrito de demanda, cuando expresamente alegó que el equipo se encuentra en las instalaciones de la sociedad mercantil "TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A.", o lo que es lo mismo, dicho torno, según tal afirmación está en posesión de la mencionada sociedad mercantil, lo que insistimos además consta en el acta levantada el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Segundo Circuito y esta Circunscripción Judicial y posteriormente en acta del cuatro (04) de junio de 2025, al asladarse en estas dos fechas, a las instalaciones de dicha sociedad mercantil, que el torno se encontraba en tales instalaciones, por lo que la posesión del mencionado equipo por "TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, CA”, que no es parte en la presente causa, lejos de ser dudosa, es clara de manera indiscutible, por lo que por esta segunda causal, tampoco procede el decreto de la medida de secuestro. (…)”. (Copiado textualmente).

Conforme a lo anterior, no cabe dudas para este jurisdicente, que la parte demandada, trae como defensa en su oposición, argumentos que corresponden al mérito de la causa, como lo es la supuesta posesión por parte de un tercero, del bien mueble objeto de Litis; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000209, del 24 de abril de 2017, ha dejado establecido, lo siguiente:

“Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a las partes en juicio por el desequilibrio procesal ocasionado con su decisión, al inmiscuir asuntos del juicio principal con el cuaderno autónomo de medidas, e infringiendo disposiciones de orden público, por la incongruencia positiva cometida al decidir, con la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a la sustanciación independiente del cuaderno principal y el cuaderno de medidas.
“…OMISSIS…”
Por lo cual, se puede concluir que el juez de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “…al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…”
La Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, la infracción del orden público, por parte del juzgador de alzada al decretar la nulidad, reponer la causa y levantar una medida de enajenar y gravar, cuando esta actuación era incorrecta y evidentemente anómala, al entender de forma incorrecta la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, al extender las consecuencias jurídicas que abarcaba el fallo dictado por esta Sala de Casación Civil en el cuaderno principal al cuaderno de medidas, cuando sólo afectaba a lo decidido en el cuaderno principal.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La sentencia en cuestión ratifica el criterio de la Sala, sobre el carácter autónomo del cuaderno de medidas preventivas y la importancia que tienen estas como garantía de la tutela judicial efectiva; así, todo lo relativo a las medidas preventivas deberá ser tramitado en cuaderno separado.
Corolario de lo anterior, no puede pretenderse la revocatoria de una medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas, con defensas que corresponden al juicio principal, y que el pronunciamiento que se de en el cuaderno autónomo de medidas, se extienda al cuaderno principal, pues ello incurriría en una evidente subversión procesal, al entremezclar un pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al cuaderno principal, para dictar un pronunciamiento en el cuaderno de medida.
Así pues, se observa a todas luces que la parte demandada fundó parte de su oposición en argumentos de fondo, lo que en el presente caso no puede prosperar como defensa para el levantamiento de la cautelar decretada, pues lo procedente es que se desvirtué la misma, conforme a los motivos que dieron origen a la cautelar, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Es de resaltar que revocar la medida cautelar dictada en el juicio, tomando base en lo expuesto por la parte demandada, deja en consecuencia, en total estado de indefensión al demandante, pues lo procedente es resolver la oposición planteada por la demandada en los términos en que fue dictada la medida en el juicio, tomando en consideración las razones de forma y oportunidad procesal en que fue propuesta la oposición, para decidir sobre su tempestividad o no y sobre su improcedencia o procedencia.
En tal sentido, lo alegado por la parte demandada, tomando base en el criterio jurisprudencial supra citado, hace forzosamente que este Tribunal se ABSTENGA de pronunciarse sobre lo indicado supra por la parte oponente, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Señaló la parte demandada, lo que a continuación se transcribe:

“(…) SOBRE LAS CAUSALES DE SECUESTRO Y SU CARÁCTER ESTRICTAMENTE TAXATIVO:
Sobre la medida preventiva de secuestro, el artículo 599 del Código Procedimiento Civil, textualmente dice:
«Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios
5. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.»
De la lectura de esta disposición se desprende que son siete las causales de carácter taxativo en las que procede el decreto de una medida preventiva de secuestro.
(…Omissis…)
A continuación, procedemos a analizar si existe en el caso sub iudice, alguna de estas siete situaciones de procedencia para el decreto de la medida de secuestro, contenidas taxativamente en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil.
Sobre la causal del numeral 1 del artículo 599:
Sobre la causal del numeral 1 del artículo 599 del Código de no tenga Procedimiento Civil, es decir de la cosa mueble, cuando responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que oculte, enajene o deteriore, el calificado maestro procesalista, autor y catedrático patrio Rafael Ortiz-Ortiz, considera que:
«....la cuestión de responsabilidad es un concepto indeterminado que llenará el juez, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, y en cuanto es una situación de hecho debe existir la demostración sumaria de tal circunstancia. La segunda parte del supuesto de hecho normativo es que se tema con fundamento que el afectado la oculte o la enajene de cualquier manera - aun cuando el afectado sea responsable -; en este caso debe existir pruebas que hagan presumir racionalmente la intención de la destrucción o que se tema con fundamento de que se produzca una enajenación, por eso la ley siempre ha hablado de fundamentos.» (…)
En el caso sub iudice, con respecto a la causal del numeral 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no ha alegado ni acompañado medio alguno de prueba, que constituya al menos presunción racional de que el demandado Román Antonio Betancourt Ortiz no tenga responsabilidad, o que haya fundado temor de que oculte, enajene o deteriore el torno cuya reivindicación se pretende en la presente causa.
Sobre esta primera causal, cabe agregar, que para el decreto de la medida, la parte actora tenía la carga, de alegar y además demostrar los hechos o circunstancias que pudieran hacer presumir de manera verosímil la falta de responsabilidad, o la supuesta intención del demandado de enajenar, deteriorar u ocultar el torno, por lo que por esta causal, no es procedente el decreto de la medida.
(…Omissis…)
Sobre las restantes causales previstas en el artículo 599:
Sobre las restantes causales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno acotar a grosso modo que el torno no es un bien de una comunidad conyugal, como tampoco de una herencia, ni es cosa que el demandado en la presente causa, haya comprado sin haber pagado el precio y aunque es cosa litigiosa, no se ha dictado una sentencia definitiva en la presente causa de la que el demandado haya apelado sin dar fianza, como tampoco es una cosa arrendada por la que se haya demandado por falta de pensiones de arrendamiento o por estar deteriorada la misma cosa o que el demandado haya dejado de hacer mejoras a que se haya obligado según un contrato.
De lo anterior, es claro que las mencionadas causales de secuestro 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a situaciones por completo ajenas a lo que se discute en la presente causa, por lo que no es necesario analizarlas y solamente son pertinentes, las antes suficientemente analizadas causales 1 y 2.
III
CONCLUSIÓN:
Es por las anteriores consideraciones, que al no haberse alegado por la parte actora, ni demostrada la existencia de hechos o circunstancias, que hagan presumir la existencia de alguna de las causales de carácter taxativo, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de secuestro, solicito ante su competente autoridad, declare con lugar la presente oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa y en consecuencia, suspenda y deje sin efecto dicha medida. (…)”. (Copiado textualmente).


Observa este Juzgador, que la oposición planteada, está circunscrita al Decreto de la Medida Cautelar Nominada de Secuestro, dictada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2025; se precisa inicialmente, analizar e indagar sobre la generalidad de LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Indicando primeramente que, las mismas se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretenden anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Partiendo de esto, la función jurisdiccional cautelar, como señalara el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158) “toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público”.

De allí que, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:

“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.

A la par, con lo expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1030, de fecha 13 de junio de 2007, (Caso: Peltess de Venezuela).

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Instrumentales:

1. Marcado “B”, inserto a los folios 20 al 23 de la pieza principal; documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, Folios 89 hasta 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador, hasta ahora, la propiedad que ostenta la demandante sobre el bien mueble tipo Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca: TOS; Modelo: SN50B; Serial de Bancada: 920350202586. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcada “F”, inserta a los folios 36 al 82 de la pieza principal, solicitud Nro. 1882-2024, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Dicha instrumental da plena fe de las actuaciones realizadas por la demandante antes de instaurarse el presente juicio, con el objeto de que le sea restituido el bien inmueble objeto de Litis, sin embargo, se aprecia en la solicitud Nro. 1882-2024, que ante la reclamación realizada por la solicitante, el demandado, ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, se negó a restituir el bien, señalando que el mismo era propiedad de la Sociedad Mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A.”, sin mostrar documentación alguna que acreditare tal hecho, siendo que el demandado es socio y accionista de la mencionada sociedad mercantil. En este sentido, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental arriba descrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. A los folios 156 al 163 del Cuaderno de Medidas, Acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de abril de 2025, con ocasión a la ejecución de la Medida Cautelar Nominada de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2025.

Al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; dicha probanza sirve para demostrar que en esa oportunidad no se realizó la ejecución de la cautelar acordada, en virtud de la oposición que hiciere el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en representación de la parte demandada; por tal razón, el bien mueble objeto de demandada, no fue trasladado a una depositaria, quedando en el sitio en el que se encontraba y bajo el cuidado de la persona o personas que para ese momento lo detentaban, y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba Libre:

De conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo establecido en el artículo 1392 del Código Civil, promovió como perito-testigo al ciudadano ALONSO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.609.209, domiciliado en la calle 2, de la urbanización Villas del Pilar, casa Nro. 900C, municipio Araure, estado Portuguesa; en su condición de Perito Avaluador designado en los actos de ejecución.
La prueba en cuestión fue promovida con el objeto de demostrar que entre el acto de ejecución llevado a cabo en fecha 9 de abril de 2025 y el acto de ejecución celebrado el 4 de junio de 2025, le fueron sustraídas al bien mueble demandado en reivindicación, algunas piezas útiles para su funcionamiento.
El Tribunal antes de valorar al perito-testigo promovido, y siendo que a este le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

En tal sentido, se pasa de seguidas a valorar la deposición del perito-testigo. Así las cosas, en fecha 21 de julio de 2025, compareció el ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, quien fuera designado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como perito avaluador, en los actos de ejecución llevados a cabo por dicho juzgado, en fechas 9 de abril y 4 de junio de 2025. Por tal motivo, el Tribunal a los efectos de valorar la declaración del perito-testigo, observa que el mismo fue en forma legal, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, y evacuado en su debida oportunidad, por tal motivo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El mismo fue conteste, rindiendo una declaración coherente, manifestando conocer el estado en que se encontraba para el 9 de abril de 2025, el bien mueble demandado; y el estado en que se encontraba ese mismo bien para el día 4 de junio de 2025, lográndose corroborar a través de dicha prueba lo mencionado por el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, en cuanto a que al bien le habían sustraído algunas piezas en el lapso comprendido entre el 9 de abril de 2025 y el 4 de junio de 2025, y que en virtud, de que el bien había quedado bajo el cuido del ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, se responsabiliza a este último de la sustracción de las piezas faltantes en el bien, y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Instrumentales:
1. Acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 9 de abril de 2025, y que forma parte del cuaderno de medidas de la presente causa.
2. Acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 4 de junio de 2025, y que forma parte del cuaderno de medidas de la presente causa.

Respecto a las probanzas descritas en los numerales 1 y 2, este Tribunal observa que ambas tienen por objeto demostrar el mismo hecho, a saber, que el bien mueble se encontraba en posesión de la Sociedad Mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A.”, por tal razón, ambas serán valoradas en conjunto. Estas pruebas, se tratan de actas levantadas con ocasión a la ejecución de la medida cautelar nominada de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2025, que a los efectos de su eficacia, pueden tener pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado; las mismas hacen constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar la ejecución; sin embargo, la parte promovente de dichas pruebas, pretende con ellas, demostrar que el bien mueble objeto de Litis se encontraba en posesión de una persona distinta a la demandada, cuyo hecho corresponde al mérito de la causa. En consecuencia, este Juzgado observa, que dichas probanzas no son el medio idóneo para desvirtuar los argumentos que dieron origen a la cautelar decretada, por tal motivo se desechan por inconducente, y ASÍ SE ESTABLECE.

Para decidir el Tribunal observa:

Agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente incidencia, corresponde a este juzgador de instancia emitir pronunciamiento en el presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
La figura de la oposición a la medida cautelar, está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:

“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…
(…omissis…)
…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…
(…omissis…)
…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”.

En el caso que nos ocupa, es preciso apuntalar que se decretó medida cautelar nominada de secuestro de conformidad a lo establecido en el artículo 599, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, conforme fue solicitado por la parte demandada en su escrito libelar; y que contrario a lo que pretende hacer ver la representación de la parte demandada, cada causal para el decreto de una medida de secuestro es autónoma e independiente de las otras, por lo que no debe existir la concurrencia de varias causales para que proceda la medida de secuestro.
Por otro lado, aprecia este jurisdicente, que la medida decretada afecta, incide o coarta directamente el ejercicio pleno del derecho de propiedad y posesión sobre el bien mueble objeto de Litis.
Ahora bien, se observa a todas luces que el demandado fundó su oposición en argumentos de fondo, desvirtuando de manera somera, los motivos que dieron origen a la cautelar decretada, establecida en el artículo 599, ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 142, de fecha 22 de marzo de 2024, Expediente Nro. AA20-C-2024-000021, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas…”

Conforme al criterio jurisprudencial supra, es preciso indicar que los jueces debemos al momento de decretar una cautelar, circunscribirnos única y exclusivamente a los aspectos directamente vinculados con la cautelar, respetar el derecho que tienen las partes de promover pruebas, elemento que aunado al deber del juez a dictar una decisión fundada en derecho, configuran el debido proceso, derecho humano esencial para que la actividad jurisdiccional y el proceso estén efectivamente al servicio de la justicia.
En ese sentido, el tribunal a los efectos del pronunciamiento cautelar sólo debe apreciar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, entre ellos la presunción de buen derecho, la cual se debe establecer como una posibilidad, ante lo fundado que resulte, a partir de ese primer examen preliminar, el derecho que se reclama, sin que ello implique afirmar la procedencia del mismo o de la pretensión de fondo; precisamente por eso se califica de presunción, sujeta a prueba en contrario que podrá resultar del debate probatorio completo que sobre el fondo se realice durante el proceso, con todas las debidas garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución y en la legislación adjetiva aplicable.
Así las cosas, se debe señalar que de la revisión realizada a las actas procesales, se constata que la parte solicitante de la cautelar acompañó medios probatorios que sustentan el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro, ya que la parte actora demostró con la consignación del documento de propiedad del bien objeto de Litis, a criterio de quién aquí decide, que quedó evidenciado la presunción del buen derecho que se reclama; sin que sea un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, y en cuanto al segundo requisito, “periculum in mora”; el cual se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera; serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; ha quedado más que evidenciado la actitud, hasta ahora, irresponsable del demandado, pues ante el reclamo realizado por la demandante, se ha negado a llegar a un acuerdo para restituir voluntariamente el bien mueble objeto de la presente demanda; y sin detrimento de lo anterior, ha causado daños a dicho bien, tal y como se aprecia de la deposición del perito-testigo, que al haber sido el perito designado en el acto de ejecución de la medida, sus dichos resultan irrefutables, aunado al hecho de que no fue tachado, ni en ninguna forma impugnado por la parte contraria. Por lo que claramente se aprecia la procedencia de la medida decretada de conformidad a lo establecido en el artículo 599, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que se desprende de los autos que la parte actora solicita la restitución del bien mueble, que a su decir, le pertenece, constituyéndose el bien mueble, en el objeto de la litis; en tal sentido, lo que persigue la medida cautelar decretada es proteger el bien, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en la presente causa; por tal motivo; a criterio de quien aquí decide quedó demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y en consecuencia, deberá mantenerse dicha medida, sin que este argumento sea de modo alguno el adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, y por cuanto del estudio efectuado al escrito de oposición a la medida, se observa que el oponente se limitó, solo a señalar que la parte actora no ha alegado, ni acompañado medio alguno de prueba, que constituya al menos presunción racional de que el demandado, no tenga responsabilidad, o que haya fundado temor de que oculte, enajene o deteriore el bien cuya reivindicación se solicita; siendo desvirtuados tales alegatos, y que por otro lado señaló argumentos y defensas dirigidos a enervar el fondo de la pretensión incoada en su contra, ante tal desacierto, esta Juzgador estima que debe declararse sin lugar la oposición formulada contra la Medida Cautelar Nominada de Secuestro, y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, es importante recalcar, ante todo, el carácter efectivamente cognitivo de la decisión, pues, el análisis de las condiciones que dieron lugar a decretar la medida cautelar, es producto del conocimiento que tiene el tribunal de los hechos y pruebas planteadas por la parte solicitante de la medida cautelar; y las circunstancias que llevan al sentenciador a confirmar o revocar dicha medida es producto de la oposición y las pruebas traídas por las partes, por lo que no se trataría de un error o exceso del tribunal al momento de decretar, confirmar o revocar la cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada en fecha 9 de junio de 2025, por el abogado LUIS FERNANDO FERRER NARVÁEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, contra la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, decretada por este Juzgado el 11 de marzo de 2025.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del bien mueble conformado por un Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca: TOS; Modelo: SN50B; Serial de Bancada: 920350202586; el cual le pertenece a la ciudadana ESTHER MUJICA, según se aprecia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, Folios 89 hasta 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mientras dure el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:10 p.m. Conste;




SECRETARIA,




























MJGF/mymg/Karen.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2025-002023.