REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acarigua, Siete (07) de Octubre de dos mil veinticinco
Años; 215º y 166º

N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2025-000182
PARTE ACTORA: SHAALOON TULIO JOSE LUGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.215.405
ASISTIDO POR EL ABOGADA: LESVER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.07, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.715
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad N° V-17.307.185, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.573.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
Hoy, siete (07) de octubre de 2025, siendo las 9:30 a.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, SHAALOON TULIO JOSE LUGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.215.405 , con domicilio en Calle 5 entre Av. 22 y 21, Edificio Nuestra Señora del Pilar, Apartamento 3-B, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio: LESVER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.07, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.715, y por la parte demandada INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), su apoderado judicial Abogado MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.573, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha 20 de julio de 2023, bajo el Nro. 10, Tomo 35 de la Notaria Publica Duodécima de Caracas Municipio Libertador, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia extraordinaria para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Extraordinaria solicitada en el presente proceso el día de hoy. Iniciada la Audiencia y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para el pago de la INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE, declara lo siguiente: En fecha primero (1º) de junio de 2017, comencé a prestar mis servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ya identificada, ocupando el cargo de Lubricador de Máquinas Industriales, y continúo laborando actualmente para la empresa. Es el caso que el día dieciséis (16) de Septiembre de 2019, me encontraba desempeñando mis labores habituales, en la sede de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. “IANCARINA C.A.”, arriba identificada, siendo que me encontraba lubricando el motor de la descarga del dosificador dentro del empaque de planta 2, en ese momento me queda atrapada la mano derecha en la cadena del motor, ocasionándome una lesión en dicha mano, fui atendido por el servicio médico de la empresa y posteriormente fui trasladado al Centro asistencial Clínica Los Cedros, en la misma me realizan RX y los exámenes específicos según la lesión, para lo cual amerite intervención quirúrgica por las lesiones presentadas en mi mano derecha, por lo cual me diagnosticaron “Herida con laceración del dedo índice, medio, anular y meñique, Amputación de la falange distal de dedo índice y tercio superior falange media con Tenorrafia del tendón extensor de los dedos anular y meñique mano derecha (dominante)”. Es evidente que la empresa, no tenía para el momento manual de instrucciones para realizar las tareas al momento de la ocurrencia del accidente, un procedimiento seguro para este tipo de labores, ni procedimientos para la detección, evaluación y gestión de riesgos, además que no tuve supervisión al momento de manipular la máquina, cosa que pudiese haber evitado el accidente. Ocurrido el accidente, fue reportado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, quienes abrieron una investigación por accidente laboral bajo el Expediente N° PO-35-IA-20-0136, Orden de Trabajo N° POR-20-0136 y en donde después de realizar todos los pasos e investigaciones de rigor, fue emitida la Certificación Nº POR-0004-2025 de fecha 08 de Julio de 2025, en donde se establece que el accidente tiene origen laboral declarando un Accidente de Trabajo, que devino en mi persona una Discapacidad Parcial Permanente de Veinticinco con Veintiséis Décimas por ciento (25,26%). De acuerdo con lo antes expuesto es por lo que INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), debe pagar la cantidad de quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos catorce Bolívares con cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 543.414,58), dicho monto por indemnización por accidente de trabajo es efectuada en base al salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual es la cantidad de cuatrocientos veinticinco Bolívares con cincuenta y cuatro Céntimos (Bs. 425,54), multiplicados por Mil doscientos setenta y siete (1.277) días de salario, todo en concordancia con el artículo mencionado ejusdem. Es por todo lo antes expuesto, que reclamo a la demandada, los siguientes conceptos: 1) La suma de quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos catorce Bolívares con cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 543.414,58), por concepto de las indemnizaciones por Accidente de Trabajo previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) El monto correspondiente al DAÑO MORAL estimado en la suma de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00). En tal sentido pido al ciudadano Juez, que conforme a las facultades que le otorga el artículo 1.196 del Código Civil, proceda a fijar la suma correspondiente al daño moral y 3) El monto correspondiente al DAÑO EMERGENTE estimado en la suma de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00); la actualización monetaria y los intereses de mora sobre la suma de dinero correspondiente a las indemnizaciones legales, antes descritas. A los fines de determinar la cuantía la estimo la demanda en la suma de setecientos trece mil cuatrocientos catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 713.414,58). TERCERA: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada y expone: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), reconoce que es cierto que la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores GERESAT Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) abrió una investigación por accidente laboral bajo el Expediente N° PO-35-IA-20-0136, Orden de Trabajo N° POR-20-0136 y en donde después de realizar todos los pasos e investigaciones de rigor, fue emitida la Certificación Nº POR-0004-2025 de fecha 08 de Julio de 2025, en donde se establece que el accidente tiene origen laboral declarando un Accidente de Trabajo, que devino en una Discapacidad Parcial Permanente de Veinticinco con Veintiséis Décimas por ciento (25,26%), al ciudadano SHAALOON TULIO JOSE LUGO ROJAS, plenamente identificado. No obstante, la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), niega a todo evento que haya incurrido en hecho ilícito alguno y que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva derivada de inexistente hecho ilícito, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes, debido que la entidad de trabajó INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A) cumplió en todo momento de forma fiel y cabalmente con todas y cada una de las normativas de Seguridad y Salud ocupacional Vigentes para el momento del ingreso del trabajador y a lo largo de la relación de trabajo, por lo que niego que la misma tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia del accidente ocupacional alegada, y menos aún las responsabilidades y presuntos incumplimientos señaladas en el libelo de demanda y que le cause o le haya causado discapacidad alguna a la demandante, como lo alega la parte actora; de igual manera señalo y ratifico expresamente que mí representada instruyó y capacitó suficientemente al trabajador en materia de seguridad y salud laboral a los fines del desempeño seguro de sus labores, así como también realizó las notificaciones de riesgo correspondientes para el desempeño del cargo ocupado, así como dio cumplimiento a todas sus obligaciones legales referidas prevención y a la seguridad y salud en el trabajo, dotándolo en todo momento de los equipos de protección correspondientes a las actividades realizadas por este, no incurriendo en consecuencia en hecho ilícito alguno, siendo entonces que la prestación del servicio se realizó en condiciones de seguridad; por otra parte se deja constancia que INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), ha cumplido siempre con todas y cada una de sus obligaciones legales y contractuales respecto a medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales por lo que no está obligada a pago alguno al demandante, por lo que la demandada no reconoce ni directa ni indirectamente que el accidente ocupacional alegada por la trabajadora exista por negligencia, impericia, infracción o responsabilidad alguna por parte de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), por otra parte, asimismo, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A) niega absolutamente, por ser falso el salario integral diario señalado en el libelo de demanda para calcular los conceptos demandados, por cuanto el salario integral devengado por el demandante para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, es decir, para el año 2019, era de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cantidad esta luego de la reconversión monetaria de fecha 06/08/2021 establecida en Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021 equivale actualmente a CERO BOLIVARES CON MILESIMAS (Bs. 0,020) siendo en todo caso el salario con el cual se debía realizar cualquier calculo; Ahora bien, no obstante a pesar de lo antes expuesto y ya que el trabajador demandante mantiene su posición en cuanto a los conceptos demandados por motivo de accidente ocupacional alegado en el libelo, siendo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como cualquier futuro conflicto al respecto de lo planteado en el libelo de la demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del accidente ocupacional, no obstante lo señalado por la parte actora en su libelo de demandante, y lo anteriormente señalado por la parte demandada INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A), y con el fin de dar por terminados los planteamientos del libelo de demanda de la parte actora y en aras de llegar a un acuerdo, la demandada INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A) por vía de mediación, luego de revisar junto con el demandante los conceptos demandados, ofrece pagar en este mismo acto al demandante ciudadano SHAALOON TULIO JOSE LUGO ROJAS, identificado en autos, lo siguiente respecto a los conceptos demandados: Proponemos pagar, en un único pago, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 760.133,03), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 543.414,58), por concepto de indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) monto el cual incluye intereses de mora y actualización monetaria; 2.-) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), de conformidad a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, por concepto de daño moral, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en hecho ilícito alguno y en responsabilidad subjetiva alguna; 3.-) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 48.178,62), por concepto de bonificación transaccional especial compensable con cualquier concepto y/o diferencia derivado del accidente ocupacional certificado a través de Certificación Nº POR-0004-2025 de fecha 08 de Julio de 2025. Respecto a la reclamación por concepto de año emergente, no se adeuda cantidad alguna ya que la entidad de trabajo corrió con todos los gastos médicos relacionados con el accidente ocurrido, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva. INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A) deja constancia expresa que el pago ofrecido no implica reconocimiento de alguna responsabilidad subjetiva por parte de mi representada en lo que respecta al accidente ocupacional determinado a través de la certificación de accidente ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que dicho pago ofrecido abarca tanto los conceptos demandados de Indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización patrimonial derivada de accidente ocupacional de acuerdo a los establecido en el artículo 130 LOPCYMAT, daño moral, daño emergente, así como cualquier otro concepto o monto que devenga o pueda devenir de mencionada certificación de accidente ocupacional dictada a favor del demandante. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO señalada en la cláusula PRIMERA de esta transacción, en la relación de servicios que aún existe entre el “DEMANDANTE” e “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)”, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula TERCERA de esta transacción, con el ánimo y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)”, de común acuerdo con el demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo en la cantidad antes señalada de SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 760.133,03), las partes convienen y acuerdan que dicha cantidad es pagada y concedida por “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)”, en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único pago para el día de hoy martes 07/10/2025, al ciudadano SHAALOON TULIO JOSE LUGO ROJAS, plenamente identificado, la cantidad antes mencionada de SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 760.133,03), el referido pago se ejecutará a la cuenta Bancaria Personal del ex Trabajador mediante transferencia a la cuenta Nro. 01050048630048408832 del Banco mercantil, la cual, EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo, de manera que la suma pagada por “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)” por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)” referente al señalado accidente ocupacional, Daño moral, daño lucro cesante y otras diferencias que eventualmente pudieran existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto derivado de dicho accidente, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ciudadano SHAALOON TULIO JOSE LUGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.215.405 , acepta y recibe el pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del accidente laboral, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño Emergente y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, asimismo, reconoce que el verdadero salario integral diario devengado por el para el momento de la ocurrencia del accidente es el señalado por la entidad de trabajo en la cláusula tercera de esta acta y no el señalado en el libelo de demanda, y sin nada que más tenga que reclamar a “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)”, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, a “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación al ACCIDENTE LABORAL certificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A). SEXTA: FINIQUITO TOTAL. EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo el ciudadano SHAALOON TULIO JOSE LUGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.215.405 , antes identificado con “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)”, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “EL DEMANDANTE” se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es) quier (a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)”, por cualquier motivo relacionado con el accidente laboral. SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS. “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA, C.A)”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por accidente laboral establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daños morales, emergentes, consecuenciales y materiales, lucro cesante y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad subjetiva, civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones de cualquier índole; establecida en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los conceptos señalados en este documento. por lo tanto, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio y formal finiquito.Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de lguna naturaleza.
Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los fines legales, es por ello que Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y por lo que el Tribunal ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Las partes solicitan copia certificada de la presente transacción, la cual es acordada en la presente oportunidad. En Acarigua, Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de octubre de 2025.
Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
Se ordena el cierre y archivo de la presente causa, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN MORNEO, ABG. NOHEMI ROJAS