REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, uno (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

CUADERNO DE MEDIDAS N°. J-X-2025-00028
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº J-N-2025-0000061.

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, tomo 65-A Expediente Nº 10271 de fecha 23 de diciembre del año 2019,
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada BLANCA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.492.384, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.753.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: SIXTO GIOMAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 15.341.331
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: THAIS THAMAIRY GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.782, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.907.
MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°038-2025, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2025, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2024-01-00198
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 01 de Agosto de 2025, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2025-38, DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2024-01-00198, interpuesto por el apoderado judicial abogada: BLANCA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.492.384, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 99.753. actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, siendo el tercero interesado el ciudadano SIXTO GIOMAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 15.341.331. Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio por recibido en fecha 01 de agosto de 2025.
En fecha 04 de agosto del 2025, emitió este Tribunal pronunciamiento respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada, en fecha 04/08/2025, la abogada Blanca Herrera apoderada de la parte recurrente, consigna los emolumentos necesarios para la obtención de las copias, necesarias para formar el Cuaderno de Medidas, en fecha 05/08/2025, el alguacil consignó las mismas, y en fecha 05 de agosto del 2025, este Tribunal apertura el Cuaderno de Medida Cautelar.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Estando dentro del lapso legal por haberse dado despacho los días 05, 06 y 07 del 2025, el tercer día, este tribunal en fecha 07/08/2025, declaró procedente la medida y suspensión de los efectos del acto administrativo N° 038-2025, (F. 182 al 187 del presente cuaderno de medidas) en los términos que parcialmente se trascriben:

“(…) por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR LA RECURRENTE Y PROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS propuesta, y se ordena la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 038-2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo contenido en el expediente N° 001-2024-01-00198 de fecha 25/04/2025 y la continuidad del procedimiento administrativo llevado en dicho expediente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hasta tanto sea decidido la presente acción del Recurso Nulidad del Acto Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena Notificar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano SIXTO GIOMAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 15.341.331, en la sede de la empresa PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO CA., en la siguiente dirección Carretera B vía la Colonia Zona Industrial S/N en Turen, Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, identificada con el RIF Nº J-310538212.

Se advierte a los interesados que podrán formular oposición contra la medida acordada conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. (…)”

En fecha 07/08/2025, fueron consignadas por ante la secretaria por parte del alguacil, las copias de la sentencia a los fines de la notificación, y se libró oficio de la Inspectoría del Trabajo y boleta de notificación del tercer interesado y. (Vid. Folio 188 y 189).
En fecha 07/08/2025, Se recibió diligencia de la Abogada Blanca Herrera, inscrita en el INPREABOGADO N° 99.753, actuando como Apoderada Judicial de la parte recurrente en el cual solicita copias certificadas de la Sentencia de la Medida de Amparo Cautelar con suspensión de los efectos. Así mismo consignó los emolumentos correspondientes para el pago de las copias fosfáticas. (Vid Folio 190 al 191 del presente Cuaderno de Medida). Y en esta misma fecha a través de auto fuero acordada. (Vid Folio 192 del presente Cuaderno de Medida.)
En fecha 07/08/2025, Se realizaron las notificaciones positiva; dirigida al tercer interesado ciudadano SIXTO GIOMAR LOPEZ, (Vid. Folio 193 y 196) y consignó la notificación positiva dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, (Vid. Folio 197 y 198 del presente cuaderno de medidas.)
En fecha 08/08/2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada THAIS GONZALEZ, apoderada Judicial del Tercer Interesado en el cual Solicitó Copias Simples de todo los cuadernos de medida signado con el numero J-X-2025-000028. Así mismo, consignó los emolumentos correspondientes para el pago de las copias fosfáticas. (Vid Folio 199 al 200 del presente Cuaderno de Medida).
En fecha 08/08/2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado Nelson Lara, apoderada Judicial del Tercer Interesado, en el cual retira las Copias Simples del cuaderno de medida solicitado. (Vid Folio 201 al 202 del presente Cuaderno de Medida).
En fecha 11/08/2025, fue dictado Auto donde se ordena cerrar la presente pieza en el folio número 203, y se ordenó abrir una nueva que se denominó “Pieza 2” así mismo se ordenó la impresión de dos ejemplares del presente auto. (Vid Folio 203 y 01 del Cuaderno de Medida y de la “Pieza 2”del Cuaderno de Medida)
En fecha 11/08/2025, se recibió escrito presentado por la Abogada THAIS GONZALEZ, apoderada Judicial del Tercer Interesado en el cual se opone a la solicitud de Amparo Cautelar con suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la entidad de trabajo PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A. contante de 13 anexos (Vid Folio 02 al 21 de la “Pieza 2”del Cuaderno de Medida).
En fecha 13/08/2025, fue dictado Auto donde se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al mismo, comienza a correr el lapso de apertura de la articulación probatoria en el presente cuaderno, de conformidad con lo establecido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral, por así disponerlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Folio 22 de la “Pieza 2”del Cuaderno de Medida). Luego del cual habiéndose dado despacho en este tribunal los días 14,17 y 18.
En fecha 14/08/2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado Nelson Lara, apoderado Judicial del Tercer Interesado, en el cual solicitó fotografiar la pieza 2 del Cuaderno de Medida. (Vid Folio 23 al 24 de la “Pieza 2”del Cuaderno de Medida).

En fecha 14/05/2025, Se recibió correspondencia de la ciudadana ANA ROSA FLORES EREU, Inspectora del Trabajo Jefe en el cual consignó oficio Nº 411-2025 de fecha 11 de Agosto del 2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Acarigua constante de 3 folio frente y cuatro (4) anexos. (Vid Folio 25 al 32 de la “Pieza 2” del Cuaderno de Medida).
En fecha 17/09/2025, se recibió escrito presentado por la Abogada THAIS GONZALEZ, apoderada Judicial del Tercer Interesado en el cual promueve prueba de informe (Vid. Folio 33 y 39 de la “Pieza 2”del Cuaderno de Medida).
En fecha 18/09/2025, se recibió diligencia de la ciudadana ANA ROSA FLORES EREU, Inspectora del Trabajo Jefe, asistida por el procurador del trabajo Abg. Martin Figueroa IMPRE: 290.781. el cual consignó oficio Nº 411-2025 de fecha 11 de Agosto del 2025, con Anexo (Auto de fecha 29 de julio de 2025 emanado del despacho Administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Acarigua. (Vid Folio 40 al 48 de la “Pieza 2”del Cuaderno de Medida).
En fecha 18/09/2025, se recibió diligencia de la Abogada Blanca Herrera, inscrita en el INPREABOGADO N° 99.753, actuando como Apoderada Judicial de la parte recurrente en el cual promueve prueba de informe (Vid Folio 49 al 56 de la “Pieza 2” del Cuaderno de Medida).
En fecha 19/09/2025, siendo este el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción, el tribunal dicta Auto de Admisión de Pruebas, donde se advirtió a las partes que a partir del día siguiente a este auto comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para su evacuación y se fijó para el 4to día de despacho siguiente a este auto a las 9:30 am, a la audiencia de juicio con el propósito de que las partes evacuen y ejerzan el control sobre las pruebas promovidas (Vid Folios 57 y 58 de la “Pieza 2”del Cuaderno de Medida).
En fecha 22/09/2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada Ruthzarky Escalona, en el cual solicita fotografía de los folios 33 hasta el 68 (Vid Folios 59 y 60 de la “Pieza 2” del Cuaderno de Medida).
En fecha 24/09/2025, se recibió diligencia presentada por la Abogada THAIS GONZALEZ, apoderada Judicial del Tercer Interesado en el cual solicita fotografiar los folios 41 al 48 (Vid. Folio 61 y 62 de la “Pieza 2” del Cuaderno de Medida).
En fecha 25/09/2025, se dictó auto donde se ordenó corrección de foliatura del folio 56 hasta el 62. (Vid. Folio 63 de la “Pieza 2”del Cuaderno de Medida).
En fecha 25/09/2025 (Habiéndose dado despacho en este tribunal los días 19, 22 , 23, 24 y 25 de septiembre del 2025) siendo el cuarto día a la hora pautada 9:30 a.m tuvo lugar la Audiencia para la evacuación de la prueba, Previa constitución del tribunal, se dejó constancia de la Incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, ni por si ni por apoderado judicial alguno, de la comparecencia de la abogada Blanca Herrera en su condición de apoderado de la Recurrente y la comparecencia del Tercer Interesado por medio de la apoderada judicial abogada Thais González (Vid. Folio 64 al 65 de la “Pieza 2” del Cuaderno de Medida).

Estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento se procede a dictar el mismo en los términos siguientes:

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA

En escrito de oposición presentado el 11 de Agosto 2025, la abogada Thais Thamairy González Romero, apoderada judicial del Tercer Interesado ciudadano Sixto Giomar López se opone a la solicitud de Amparo Cautelar con suspensión de efectos, formulada por la representación judicial de la entidad de trabajo Proceso Agroindustriales en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:
FALTA DE FACULTAD EXPRESA EN EL PODER OTORGADO A LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.

PRIMERO: se constata que la apoderada judicial de la parte recurrente no posee en el poder representado facultad expresa para:

a) Interponer recursos contencioso-administrativos de la jurisdicción laboral.

b) Formular solicitudes de amparo cautelar. Solicitudes cautelares de suspensión.

Tal omisión, infringe el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que exige que las facultades especiales se confieran de manera expresa cuando la ley lo requiera, y configura la causal de inadmisibilidad prevista en la LOJCA ( 'falta de cualidad o representación en el demandante'.) También con las reiteradas sentencias de la Sala Político-Administrativa que señalan que tanto la interposición de recursos contencioso-administrativos como la solicitud de medidas cautelares requieren facultad expresa en el instrumento poder, por lo que la ausencia de esa facultad implica la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del apoderado.

SEGUNDO: Es relevante señalar que la parte patronal NO cumplió en su totalidad la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 038-2025, pues no efectuó el pago completo de los salarios caídos ordenados, alegando un supuesto reposo médico del trabajador que nunca fue comprobado en sede administrativa.

Este incumplimiento viola el artículo 425, numeral 6 de la LOTTT, que dispone:

'Cumplida la orden de reenganche y efectuado el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, el Inspector o Inspectora del Trabajo expedirá la certificación de cumplimiento respectiva.'

Consigno marcado con la letra A, auto dictado por la inspectoría del trabajo donde niegan la certificación por incumplimiento del pago de salarios caídos y, A solicitud de reenganche N° 001-2021-04-198, donde se demuestra clara omisión del salario devengado por el trabajador, ambas en pruebas consignadas en original.

En este caso, la patronal no obtuvo la certificación de cumplimiento emitida por la Inspectoría del Trabajo, lo que implica la inadmisibilidad del escrito del acto administrativo y, por ende, para intentar el amparo cautelar, se requiere que la parte patronal cumpla con la orden administrativa en el acto administrativo impugnado, lo que deslegitima su pretensión cautelar y pone en entredicho la admisibilidad del recurso principal.

Aunado a lo antes expuesto podemos observar como este tribunal invade competencias que solo son otorgadas a la Inspectoría del Trabajo.

DE LAS INCONGRUENCIAS REALIZADAS POR LA ABOGADA BLANCA HERRERA EN SU SOLICITUD DE NULIDAD DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Señala la abogada BLANCA HERRERA;...que la providencia cuya nulidad pretendo fue dictada en el curso de un procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche Restitución de Situación Jurídica Infringida, pago salarios y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, por el ciudadano SIXTO GIOMAR LOPEZ en fecha 26/03/2024, la cual fue admitida en fecha 01/04/2024 y de la que tuvo conocimiento mi representada, sino hasta pasados casi un año para ser más exacta pasados (11) once meses y (15) Quince días. Ciudadano(a) Juez(a) es contradictorio que el día 25 de Marzo del año 2025 cuando se presenta en la sede de mi representada, la Entidad de Trabajo PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., plenamente identificada up supra, la funcionarias de la Inspectoría del Trabajo en cuestión MILDRE MORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.215.205, a los fines de notificar de esta solicitud a dicha empresa en su condición de patrono y en su decir para ejecutar el reenganche del referido trabajador SIXTO GIOMAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.341.331, siendo la misma atendida dentro de las instalaciones pero en la parte de entrada... Podemos observar ciudadana juez, la incongruencia toda vez que señala dentro de las instalaciones, pero en la parte de la entrada, consta en el expediente consignado por ella donde se puede evidenciar que nunca abrió la puerta para atender el acto de reenganche Consigno marcado con la letra B, de igual manera se encuentra consignado por ella con el expediente administrativo

Manifestó como se desprende de sus dichos la abogada BLANCA HERRERA; en su condición de Apoderada Judicial, le indicó a la funcionaria actuante que cualquiera que fuera su propósito si actuaba la abogada del trabajador THAIS GONZALEZ que los acompañaba lo podían hacer en el lugar donde nos encontráramos... O sea ciudadana juez en las afueras de la empresa, y que si era un reenganche que el trabajador y la funcionaria podrían pasar perfectamente a la parte interior de la empresa, pero con respecto la abogada THAIS GONZALEZ, esta se queda afuera, Valga decir, no había, ni hubo ni me opuse en forma alguna a que se realizara el acto, solo insistí que la abogada no entrara y que podían pasar el trabajador y la funcionaria actuante sin inconveniente alguno. Acto seguido la funcionaria y la abogada junto al trabajador se retiraron y antes de partir manifestaron que el trabajador no debería entrar solo sin asistencia Jurídica, tomando la palabra la abogada THAIS GONZALEZ expresando que dejaba constancia que no se permitió el acceso a la empresa........

También manifestó en ningún momento fui interrogada por la funcionaria actuante sobre si estaba mi representada dispuesta a reenganchar al trabajador, SE DESPRENDE CLARAMENTE QUE NO SOLICITO NUNCA LA APERTURA A PRUEBAS YA QUE NO PERMITIO NUNCA LA ENTRADA A LA FUNCIONARIO.

Ciudadana Juez podemos observar la falsedad con que actúa dicha abogada cuando señala SOLO LE MANIFESTÉ QUE EL TRABAJADOR TENIA (03) TRES ABOGADOS QUE LOS OTROS DOS PODIAN ENTRAR A LAS INSTALACIONES... NO ESTABAN PRESENTES OTROS ABOGADOS solo mi persona con el trabajador de lo cual quedó evidenciado de las actas procesales específicamente en el acto, el cual consta consignado por ella en la presente causa.

Alega que su representada en vista del comportamiento hostil y grosero que la abogada THAIS GONZALEZ había mostrado con anterioridad a ese día, su cliente la considera una persona no grata y me giró instrucciones para reservarse el derecho de admisión. Hechos totalmente falsos, tal como se demuestra del acta de ejecución de la providencia administrativa donde estuve dentro de las instalaciones con el accionista de la empresa, la cual también consta en este proceso como prueba.

Alega también que: estando ella presente en las instalaciones de la empresa la funcionaria levantó el acta, la cual nunca fue redactada en su presencia ni puesta a mi vista para ser leída por su persona, así como por lo narrado y expuesto por el trabajador en su escrito de solicitud de reenganche; lo procedente era que la funcionaria conforme a lo estipulado en el numeral 4to del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber considerado que su visita y lo narrado cumplía los extremos de un acto de ejecución, ordenara la apertura a pruebas del procedimiento, mas no lo hizo…. No le permitió la entrada al funcionario tal como se demuestra en las fotografías consignadas donde se le ve perfectamente su gesto en la cara, y ella está dentro de la empresa y funcionario fuera.

Alega que: Al día siguiente en fecha 14/03/2025 su persona en mi condición de Apoderada judicial de la mencionada empresa presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, donde niego, rechazo y contradigo lo alegado por la abogada ya mencionada y lo expuesto por la funcionaria de la inspectoría del trabajo con sede en Acarigua Abg Mildre Mora, en el acta de ejecución del día 13/03/2025 y hago resaltar que el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, reza que los derechos e intereses serán representados por el inspector del trabajo para la ejecución de procedimiento de renganche y donde manifiesto que en ningún momento la empresa PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., ESCRITO DE DEFENSA EXTEMPORANEA por cuanto la Ley tiene su procedimiento, el cual fue desconocido por la abogada, ya que dicha consignación fue extemporánea.

Incongruencias también al señalar NO despidió al ex trabajador SIXTO LOPEZ, pues el mismo abandonó su cargo pese a reiteradas llamadas telefónicas de la Coordinadora de recursos humanos para obtener información si él iba continuar en su trabajo sin recibir respuesta alguna, y que por tal razón en fecha 01/03/2024 la empresa o entidad de trabajo que represento interpuso una CALIFICACION DE DESPIDO de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que esta reposaba en el expediente Administrativo Nro.001-2024-01-0097, solicitud de Calificación de Despido de la cual acompaño a este escrito marcado con la letra “E”, donde además solicité se cerrara el procedimiento de solicitud de renuncia y se le diera curso a la calificación, sin embargo no obtuve ninguna respuesta debo señalar que la referida diligencia consta en el anexo marcado con la letra “D” en su folio 22 como parte del expediente 001-2024-01-00198. CABE DESTACAR que la abogada introdujo dicho recurso pero que paso más de un (1) año y jamás actuó en el mismo, por lo que solicité la perención de la instancia que corresponde de conformidad con la ley. Consigno marcado con la letra C

Alega que En fecha 19/03/2025 la abogada THAIS GONZALEZ apoderada judicial del ciudadano SIXTO GIOMAR LOPEZ, consigno escrito donde falsamente afirma que mi representada no permitió entrar a funcionaria a ejecutar el renganche, consigno fotografías y solicitó se dicte providencia administrativa, igualmente se sirva pasar a las sanciones correspondientes, tal como se evidencia al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente administrativo signado con el Nro:001-2024-01-00198 y que se anexó en Copia Certificada con la letra “D”, dicha pruebas donde se puede ver lo ocurrido, aunque ya ella las consignó las vuelvo a promover ya que se detalla mejor por cuanto están a color y se puede ver perfectamente a la abogada.

Dice la abogada Blanca Herrera que: es un hecho falso ya que afirma que se le negó la entrada a la funcionaria ejecutora: cuando lo verdaderamente cierto, como puede leerse del acta es que a la única que se le negó el acceso fue a la abogada Thaís González y por ello el trabajador se negó a entrar para la ejecución del procedimiento de reenganche. Es de rango constitucional que todas las personas deben estar asistidas de un abogado, para garantizar el derecho a la defensa.

Invoca la abogada, la flagrante violación del debido proceso y de derecho a la defensa, lo cual se instruye de la forma como actuó la funcionaria ejecutora actuante quien se parcializó con la abogada asistente, procediendo en esta misma fecha, la Inspectora de Ejecución autorizada por la ciudadana jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua a remitir al Inspector del Trabajo de Sanciones del estado Portuguesa, informe de propuesta de sanción y actuaciones para que proceda a la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente, como consta al folio 30 y 31 del expediente administrativo signado con el No: 001-2024-01-00198 y que se anexa en copias certificadas marcado con la letra “D”. Es evidente el desconocimiento del artículo, toda vez que ese es el procedimiento señalado en la ley.

Aduce también la abogada Blanca Herrera... “quien debió obrar en forma objetiva en el ánimo de garantizar en el derecho a la igualdad de las partes hacer uso de una cualquiera de estas tres opciones para resolver situación sentada, PRIMERO: haber entrado a las instalaciones de la empresa (SE EVIDENCIA DE LAS PRUEBAS QUE ELLA NO PERMITIÓ LA ENTRADA DE LA FUNCIONARIO, QUE LA PUERTA PERMANECIÓ CERRADA TAL COMO SE DEMUESTRA DE LA FOTOGRAFÍAS CONSIGNADA) para ejecutar el reenganche ya que este es un acto que no requiere de la asistencia de abogado, Para la empresa no requiere de la asistencia de abogado, PARA LA EMPRESA NO REQUIERE LA PRESENCIA DEL ABOGADO SENTENCIAS DEL TSJ, EL TRABAJADOR DEBE ESTAR ASISTIDO EN CUALQUIERA Y EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: fijar una nueva oportunidad, LA LEY SEÑALA QUE EL ACTO DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE ES ÚNICO, EN LA LEY. TERCERO: ordenar apertura del procedimiento de pruebas conforme a lo estipulado en el numeral 4to del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber considerado que su visita y lo narrado cumplía los extremos de un acto de ejecución. LA SOLICITUD DE APERTURA DE PRUEBAS LA TENÍA QUE REALIZAR ERA ELLA, la inspectoría no tiene facultad para realizarle la defensa a la empresa. Los abogados tenemos la obligación de hacer los requerimientos, necesarios para la defensa de nuestros clientes.

Ciudadana juez, que examine con detenimiento todas las incongruencias expuestas en el siguiente texto, el cual subrayo y coloco en negritas en la presente causa. La abogada Blanca Herrera, textualmente señala lo siguiente: Así mismo, expresé en esos escritos, que dicho trabajador no fue despedido, pues el mismo abandonó su cargo, pese a las reiteradas llamadas telefónicas de la coordinadora de Recursos Humanos, sin recibir una respuesta por parte del trabajador, por tal razón mi representada interpuso una solicitud de calificación de despido, por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua que cursa en el expediente No. 001-2024-01-0097 del cual acompañe copia como anexo marcado “E”, ya que no se le había dado curso a esta calificación, ni se acordó mi solicitud que hiciere el cierre del expediente de reenganche lo procedente era ante las circunstancias ocurridas, era realizar de nuevo el acto de ejecución o en su defecto si la Inspectora consideraba que la ejecutora había celebrado el acto de ejecución, optar por abrir a pruebas el procedimiento No. 001-2024-01-0097 donde cursó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Y no que la funcionaria ejecutora procediera a remitir las actuaciones a la Inspectora del trabajo para la apertura de un procedimiento sancionatorio como lo hizo en la actuación que consta al folio treinta (F. 30) del expediente administrativo No. 001-2024-01-0097
Aquí reconoce textualmente en el expediente No. 001-2024-01-0967, del cual acompaño copia como anexo marcado 'E', ya que no se le había dado curso a esta calificación. Cabe destacar ciudadana Juez que a confesión de parte relevo de pruebas. Aunado a la confusión que plasma entre un expediente y otro. Por lo que solicité la perención de la instancia que consigné marcada “C”
Alega la abogada Blanca Herrera, lo siguiente:
DE LOS VICIOS DE VIOLACIÓN DE DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO EN VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, FALSO SUPUESTO HECHO Y DE DERECHO PRESENTE EN LA PROVIDENCIA CONTRA LA CUAL SE RECURRE"
"La Inspectora del Trabajo en el acto administrativo contra el cual se recurre, incurre en el vicio de incongruencia negativa al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, por no haber tomado en cuenta y guardado silencio en cuanto a los alegatos expuestos en el escrito presentado por mi representada en fecha 14 y 20 de marzo de 2025.
De los hechos narrados y probados en autos, se desprende que no realizó la defensa en lapso oportuno de conformidad con la ley. Por lo que el procedimiento está ajustado a derecho y no como la abogada pretender hacer ver. Quedó demostrado todo con las pruebas consignadas.
Alegó que:
La inspectoría del trabajo en el acto administrativo contra el cual incurre en Vicio de Falso supuesto de hecho, al valorar los hechos ocurridos en fecha 13 de marzo de 2025, que fueron plasmados en el Acta de Ejecución del procedimiento que rielan a los folios veinte (20) al veintiuno (21) del expediente administrativo que anexé marcado “D”, donde consta lo ocurrido ese día que se trasladó la funcionaria Mildre Mora a la sede de mi representada al establecer como cierto que mi representada se negó al reenganche del referido trabajador. Ciertamente de la prueba antes promovida fue la Abogada Blanca Herrera que no permitió la entrada del funcionario y no alegó defensa alguna para resguardar los derechos de la empresa, cosa que realizó al día siguiente manera extemporánea, tergiversando los hechos.
Por lo antes expuesto podemos observar que existe
AUSENCIA DE REQUISITOS CAUTELARES
• Fumus boni iuris: Los alegatos patronales (abandono de cargo, reposo médico) no fueron probados ni verificados en sede administrativa.
• Periculum in mora: No existe daño irreparable para la patronal; en cambio, para el trabajador la suspensión implica pérdida inmediata de su sustento y sus personas a cargo.
• Ponderación de intereses: La jurisprudencia ordena priorizar la protección del trabajador como sujeto de especial tutela.
PETITORIO
Por lo expuesto, solicito con carácter principal, que se declare inadmisible la solicitud de amparo cautelar por falta de facultad expresa en el poder, por incumplimiento del acto administrativo sin certificación de cumplimiento de pago de salarios caídos y demás conceptos, así como por todos los hechos narrados y probados en la presente causa.

Subsidiariamente, que se declare improcedente la medida cautelar por no cumplirse los requisitos legales.

Que se mantenga la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N°038-2025 y se restituya al trabajador a su puesto de trabajo con el pago de sus salarios caídos.

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta instancia a providenciar las pruebas promovidas por el tercer interesado, a saber:

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

Medios probatorios promovidos por el Opositor y admitidos por este tribunal:
1.- Promovió y Ratificó Marcada con la letra “A” auto dictado por la Inspectoría del Trabajo donde niega la certificación por el no cumplimiento del pago de salarios.
2.- Promovió y Ratificó la documental Marcada “A1” solicitud de reenganche N° 001-2024-01-198.
3.- Promovió y Ratificó la Prueba consignada por la empresa Marcada letra “B”. Acta de ejecución de la providencia Administrativa.
4.- Promovió y Hace valer la prueba de la ejecución de la providencia.
5.- Promovió Ratificó la prueba marcada con la letra “E”. Solicitud de calificación de Despido.
6.-Ratifica la prueba marcada con la letra “D”.

Medios probatorios promovidos por la parte recurrente admitidos por este tribunal:

Documentales:
- Promovió y ratificó todo lo consignado con el escrito libelar y con la solicitud de medica cautelar en su CONTENIDO Y FIRMA copias certificadas del expediente administrativo N° 001-2024-01-00198, emanado por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, el cual cursa en el cuaderno de pruebas adjunto al escrito libelar, desde el folio cuarenta y siete (47) al ciento setenta (170).
- Promovió y Ratificó marcada “N” en dos folios recibos de vales consignado con el escrito de promoción de pruebas.
- Promovió y Ratificó documental marcada “L” inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignado con el escrito de promoción de pruebas.
Pruebas de informes:
Promovió prueba de informes requerida a la:
1-Entidad Bancaria Banesco Banca Universal. a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:
Remita estado de cuenta de fecha 21/05/2025 de la cuenta signada con el N° 0134-0866-190001329436 perteneciente al ciudadano SIXTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.341.331.
2-Entidad Bancaria TODOTICKET a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:
Remita estado de cuenta de fecha 22/05/2025 de la cuenta signada con el N° 2310134007002931 perteneciente al ciudadano SIXTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.341.331.

Se fijó una Audiencia para evacuar la misma, la cual se Celebró el día 25/05/2025 en la que se le concedió el derecho de Palabra la abogada THAIS GONZALEZ actuando como Apoderada Judicial del Opositor siendo el tercer Interesado: Ciudadano SIXTO GIOMAR LOPEZ quien en su exposición expreso: haciendo oposición al recurso interpuesto por la Dra. Blanca lo hice de la siguiente manera, cabe destacar que consta en esta causa una decisión de la inspectoría del trabajo donde existe un reenganche de pago de salarios caídos providencia que fue ejecutada ante la empresa Procesos Agroindustriales El Gustazo C.A., donde el presidente de la empresa se comprometió tal como se desprende de las actas procesales efectivamente a pagar los salarios caídos, y los demás beneficios laborales y le pide a la inspectoría un lapso de 5 días, para cumplir con dicho requerimiento que es el pagar, para los cuales la empresa en ningún momento hizo el pago de los salarios caídos de conformidad con la Ley, alegando que efectivamente se le violó el derecho a la defensa, cuestión que mi representada fue a quien se le violó el derecho de la defensa, por lo que al momento de ejecutar el acto de reenganche, tal como consta en las fotos la ciudadana abogada, la abogada Blanca Herrera, nunca le permitió la entrada a la representación de la Inspectoría del Trabajo, mal puede venir alegar y relajar los lapsos procesales que son de rango constitucional, pretendiendo traer pruebas al día siguiente de haberse ejecutado dicho acto, no permitiendo la entrada aludiendo la misma que ellos se reservaban el derecho de admisión de mi entrada a la empresa, cosa que también queda desvirtuado en el presente caso, en virtud de que el mismo presidente de la empresa se sentó conmigo y con la Inspectoría del Trabajo, cuando deja constancia que efectivamente cumpliría con dicho pago. Ahora bien, alega la Dra. Blanca, que yo tenía una orden de prohibición, cosa que queda desvirtuado; en otro orden de ideas, quien viola aquí efectivamente los derechos a la defensa, al debido proceso a estar asistido con su abogado, es precisamente la Dra. Blanca en representación de la empresa el Gustazo C.A., por no permitirle la entrada al trabajador con su abogado, violando de esa manera flagrante lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro orden de ideas, luego de que sale la decisión se ejecuta la providencia luego y repito y lo señalo, la empresa queda conteste y firme que pagaría dentro de los cinco días, cosa que no hizo nunca, no cumplió con el pago, tal como se demuestra también de lo explanado y en el oficio que envía a este tribunal la Inspectoría del Trabajo, donde deja constancia expresamente que dicho pago de salarios caídos no fue cancelado. Ahora bien, se le viola el derecho de rango constitucional como lo es el derecho al trabajo, el derecho al sustento a mi defendido y el derecho de manutención de sus hijos o de su núcleo familiar, por cuanto al no percibir el dinero que por violación de la empresa se constituye en un despido injustificado, este deja de percibir el salario para sustentarse él y su familia, violación completa de los derechos constitucionales, luego de allí se evidencia claramente de todas y cada una de las pruebas, no solante traídas por mí, traídas por la representación de la Dra. Blanca donde efectivamente, cada uno de los principios que alego está plasmado en toda y cada una de los expedientes administrativos que ella misma consignó. Queriendo así, la representación traer a colación de que el trabajador tenía una calificación de falta, que por ende se solicitó la perención en virtud de que la Dra. Blanca interpuso una calificación y transcurrió más de un año y a esta calificación le hicieron uso y ni si quiera la llevó a cabo ni siquiera se notificó al trabajador, ahí no hubo nada, por lo tanto, yo pedí la perención, porque pasó más de un año y hubo decaimiento, mal puede ella en esta instancia, alegar que ella tenía esa calificación, que se le habían violado los derechos, cuestión que aquí, todos sabemos que debemos actuar como buen padre de familia. lo digo tanto para la calificación, que pasó más de un año, nunca notifico al trabajador y lo digo también en el sentido de que, al no permitirle la entrada a la Inspectoría del Trabajo, y violándole el derecho constitucional que tiene el trabajador de ser asistido, ella tampoco en ese momento pudo ejercer el derecho a la defensa o promover cualquier medio para sí desvirtuar cualquier alegato de los hechos allí interpuestos, en esta pretensión, ahora bien, mal puede ella relajar los lapsos procesales de rango constitucional, tenemos normas que debemos cumplir, porque tenemos leyes y a las leyes nos tenemos que remitir, no se pueden relajar los procedimientos, los procedimientos tienen normas, leyes, sanciones que son de orden constitucional que, en la cual se deben cumplir, por lo tanto, esta solicitud tampoco debió ser admitida, se ampara en un derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa, a donde supuestamente se le viola a ella por que no se le ha aperturado a prueba, pero si es que nunca dejó entrar a la representación de la Inspectoría, el acto nunca se hizo, porque así ella no lo quiso; mal puede ella venir alegar que se le violó cualquier derecho a la defensa. Aunado a eso, queda completamente demostrado que la empresa en la persona del presidente quedó plasmado que él va cumplir con el pago de los salarios caídos, tal como se demuestra en las actas procesales, razón por lo cual no entiendo que eso proceda si ya existe un compromiso expreso de la empresa en pagar los salarios caídos, y los salarios caídos por él deben cancelarse tal cual como lo señala la Providencia Administrativa. Igualmente no se puede relajar y para darle cumplimiento a la nulidad el me debió pagar como lo dice la providencia administrativa; en este caso ella nunca hizo objeción ni siquiera al salario, mal pudiera ella venirme a decir que le va pagar un salario al trabajador o no se lo va pagar cuando el mismo presidente de la empresa quedo comprometido en que así lo va hacer, aunado a todo esto, ella señala que se viola la parte de consignar los salarios caídos, pero es su decir, porque los consigna de manera incompleta, por lo tanto a este recurso que ella solicita. Solicito sea declarado sin lugar y que restituya al trabajador a su puesto de trabajo.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente: en la que expuso en representación de mi representada PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A. desconozco todo lo alegado por la apoderada del trabajador SIXTO GIOMAR LOPEZ, por cuanto la empresa PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., si cumplió con el reenganche, si cumplió con pago de los salarios caídos y si se le entregó las bolsas de comida y los fardos de harina, que se le adeudaba con motivo de lo que dictaminó la providencia administrativa de la Inspectoría del trabajo, tal como se refleja y se demuestra en las pruebas consignadas firmadas y con huella dactilar del trabajador, así mismo, se dejó constancia en esta sala, que efectivamente se le violentó el derecho constitucional a la empresa, porque si bien es cierto, la empresa se reservó el derecho de que la Dra. Thais no entrara a las instalaciones de la empresa, no es menos cierto, que el trabajador estaba asistido por el procurador en este caso el inspector de la Inspectoría del Trabajo, en este caso la Dra. Mildre Mora, y que muy bien ella pudo en ese caso, al ver violentado los derecho constitucionales del trabajador, llamar a la fuerza pública, para acosar las instalaciones de la empresa, cosa tal que no hizo, sin embargo, cuando se ejecutó la providencia del reenganche, mi representada acató el mismo, cancelando todos los salarios caídos y todo lo acordado en la providencia de la misma, se puede resumir que en el escrito de denuncia para el reenganche, el trabajador alega que él estaba de reposo, cuando un trabajador esta de reposo y el mismo está inscrito en el Seguro Social, se le tiene que cancelar el 33,33% que es lo que establece la Ley, aquí en ningún momento se le está violentado el derecho constitucional al trabajador, mas sin embargo, a la empresa si, por que la ciudadana Inspectora levanto el acta y no me permitió en ningún momento solicitar que se le aperturara el lapso probatorio para la defensa de la empresa como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón insisto en este recurso de nulidad, e insisto también enque la medida cautelar se mantenga y se le dé continuidad al proceso.
Oído los alegatos de ambas parte se procedió a evacuar los medios de prueba de la parte opositora siendo el tercer Interesado:
La promovente ratifico documental marcada con la letra “A”, auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, donde niega la certificación, por el no cumplimiento del pago de salarios, ya que lo consignó la inspectoría y se dejó constancia, que efectivamente no se le han cancelado los salarios caídos, obviamente, si cumplieron con el pago de las bolsas y otras cuestiones, pero no el pago de su salario como tal, por cuanto en la providencia quedo señalado el salario completo que ganaba el trabajador que eran 360$ mensual.

La promovente ratifico la documental marcada “A1”, solicitud de reenganche N° 001-2024-01-198. Del cual se evidencia claramente toda la solicitud de ese reenganche.
La promovente ratifico también la Prueba consignada por la empresa marcada con la letra “B”, del acta de ejecución de la providencia Administrativa que riela a los folios 81 y 82 de la primera pieza del Cuaderno de medidas, donde se puede verificar lo que señala la abogada en la providencia Administrativa, y donde se deja constancia que efectivamente no se le permite la entrada a la funcionaria, tal como se desprende de esa prueba que nos trasladamos con la inspectoría y se observa que no entramos y se dejó constancia que la Dra. Blanca no permitió la entrada, eso se desprende del acta de ejecución de reenganche que se ha violentando el derecho a que se abra una articulación probatoria, por cuanto no permite la entrada no se puede hacer uso de ningún tipo de derecho.
La promovente Ratifico la prueba marcada con la letra “E”, que vendría siendo en este caso donde se evidencia la calificación de falta, donde no le dio impulso procesal y que existe la solicitud de la perención, por cuanto ya lo había alegado con anterioridad que no tenía movimiento en dicha causa, efectivamente introdujo la calificación de falta alegando que el trabajador no había asistido a su puesto de trabajo, la cual nunca concluyó, mal puede decir ella, que el trabajador se encontraba de reposo que había abandonado su cargo y todas la incongruencia allí alegada por ella.
La promovente ratificó la prueba marcada con la letra “D”, donde también alegó que consta todo lo alegado por la funcionaria Mildre, la cual nunca se le permitió la entrada al acto y por lo tanto se le violaron el derecho a la defensa a mi trabajador de rango constitucional. De igual manera, y alegando la unidad de las pruebas del mismo expediente, se puede verificar en el acta de ejecución del reenganche que la empresa a través de su presidente, admite que se le deben los salarios caídos y que este si le daría cumplimiento y pide los 5 días para cancelar los salarios caídos.
En el control de la prueba la apoderada judicial de la parte recurrente: con relación a la prueba marcada “A”, efectivamente, mi representada cumplió con el pago de los salarios caído, tal como se desprende del escrito que se consigna los recibos de pago y los recibos de vales, donde el trabajador conforme se le hace el deposito bancario, tanto de salario caído como de cesta ticket y los vales, donde se le entrega las bolsas de comida y los fardos de harina.
En cuanto a la prueba que ratifica la parte opositora con la letra “A1”, que es la solicitud de reenganche, desconozco y puedo decir que es inoficioso, por cuanto la empresa cumplió con el reenganche, el trabajador se restableció a su puesto de trabajo y sigue cumpliendo las funciones como mecánico de la empresa.
Con respecto a la documental marcada con la letra “B”, acta de ejecución de la providencia Administrativa que riela a los folio 81 y 82 de la primera pieza del cuaderno de medidas Expresó, en este caso desconozco e impugno lo solicitado por la representación del trabajador, por cuanto la Dra. Mildre Mora, nunca me dio el derecho a la articulación probatoria, violentando el derecho a la defensa; es de hacer conocimiento a este tribunal, que la Inspectoría se trasladó en representación de ella y ella al ver que se estaban violentando los derechos constitucionales de trabajador, ella debió llamar la fuerza pública para acceder a las instalaciones, y sin embargo no lo hizo, ella levantó el acta, en ningún momento me dio el derecho de palabra ni de dejar constancia en la solicitud que se aperturara el procedimiento de articulación probatoria, si no que se levantó el acta en el vehículo de la Dra. Thais y se retiró de las instalaciones, por lo que se puede evidenciar con de esta acta que se le violentó el derecho en la defensa a mi representada, por cuanto la misma funcionaria que tiene cualidad jurídica para hacer una fuerza pública y asesar a las instalaciones de la empresa no lo hizo.
En cuanto a la prueba marcada con la letra “E”, que es la calificación de despido desconozco la misma, por cuanto es inoficiosa y la misma una vez que el trabajador hizo la solicitud la denuncia como fue despedido, insto a la inspectoría al reenganche, prevalece más lo que es el reenganche, que lo que es la calificación de despido.
En cuanto a la prueba marcada con la letra “D”, la impugno por cuanto la misma no tiene valor probatorio. por cuanto está consignado fotografía por parte de la inspectora y por parte de la representante y las mismas son vehículos de pruebas que no tienen valor probatorio; y que vuelvo e insisto a esta sala, a este tribunal, que en ningún momento a la Inspectora del trabajo se le negó el acceso a las instalaciones de la empresa.
Para finalizar, quiero dejar constancia que, efectivamente el representante de la empresa Procesos Agroindustriales el gustazo C.A., si se comprometió en cancelar los salarios caídos y los beneficios que le corresponden al trabajador Sixto, en los cinco (5) días y efectivamente, mi representada cumplió, por cuanto en el expediente en las copias certificadas que se anexan, tanto al libelo de la demanda como al cuaderno de medida se deja constancia del mismo.

Réplica de la apoderada judicial de la parte opositora siendo el tercer Interesado: expresó: insisto en las pruebas.
Medios probatorios promovidos por la parte recurrente:
Pruebas Documentales:
La apoderada judicial de la parte Recurrente: expuso: promuevo y ratifico y evacuo todo lo consignado en el escrito libelar y con la solicitud de medida cautelar en su contenido y firma, copias certificadas del expediente administrativo N° 001-2024-01-00198, emanado por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, el cual cursa en el cuaderno de pruebas, adjunto al escrito libelar, desde el folio cuarenta y siete (47) al ciento setenta (170). Así mismo, promuevo y ratifico y evacuo marcada con la letra “N”, en dos folios, recibos de vales consignado con el escrito de promoción de pruebas, de igual forma promuevo y ratifico documental marcada con la letra “L”, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado con el escrito de promoción de pruebas a los fines de evidenciar que el trabajador se encuentra inscrito actualmente en el seguro social.
En el control de la prueba, la apoderada judicial opositora siendo el tercer Interesado: Con respecto a lo alegado del expediente administrativo N° 001-2024-01-00198, emanado por la inspectoría del trabajo en el cual hace referencia, es el expediente de la calificación de reenganche del cual podemos observar que es un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se ha violentado el derecho a la defensa del trabajador y donde se ve que efectivamente la empresa se compromete a pagar los salarios caídos de conformidad como lo señala la misma providencia, todo eso está contenido en ese expediente administrativo.
Con respecto a letra marcada “N” en dos folios de recibos de vales, del mismo se desprende que el trabajador, como lo comenté, si recibió las 22 bolsas de comida, y si recibió los 14 fardos de harina, pero no se desprende como ella lo pretende demostrar que pago salarios caídos, por ningún lado se desprende que la dra, haya pagado en el acto que correspondía pagarle al trabajador, por así decirlo, reenganchado y el pago del salario caídos, solo se desprenden los pago de bolsas de comida que si admito que el trabajador si los recibió.
Con lo referente a la prueba marcada con la letra “L”, corresponde a una constancia de registro del trabajador, lo impugno por ser copia simple sin firma y sin sello.
Réplica de la parte recurrente: insisto en todos y cada uno de los medios probatorios consignado, promovidos, ratificados y evacuados por la parte actora, en este caso en representación de la empresa Procesos Agroindustriales el Gustazo C.A., e insistió también con la prueba marcada con la letra “L” que es la inscripción del trabajador al Instituto Venezolano del Seguros Social, por cuanto a que la misma es una copia simple, puede demostrar al tribunal que el trabajador está inscrito en el Seguro Social y que la misma puede garantizar como se hace mención en el escrito de denuncia para el procedimiento de reenganche que el trabajador hace constar que fue despedido aun cuando estaba de reposo, es de hacerle su conocimiento a este tribunal que el mismo se encontraba de reposo y por ende el pago de los salarios caídos se calculó de acuerdo a la normativa ajustada a derecho por la nuestra legislación que es el 33, 33%.

Pruebas de informes:
Solicita prueba de informes de conformidad con el Art. 81º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que se oficie:
1.Entidad Bancaria Banesco Banca Universal. a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:
Remita estado de cuenta de fecha 21/05/2025 de la cuenta signada con el N° 0134-0866-190001329436 perteneciente al ciudadano SIXTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.341.331.
2.Entidad Bancaria TODOTICKET a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:
Remita estado de cuenta de fecha 22/05/2025 de la cuenta signada con el N° 2310134007002931 perteneciente al ciudadano SIXTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.341.331.

La apoderada judicial de la parte Recurrente: expuso, en cuanto a estas pruebas de informe, esta representación desiste, por cuanto en el mismo expediente que fue consignado con copia certificada firmada y sellada, se puede dejar constancia que el trabajador recibió el pago de los salarios caídos y que es inoficioso cargar a este tribunal con estas pruebas, por cuanto en las misma se deja constancia en el escrito que fue consignado ante la Inspectoría del trabajo, que sí, el trabajador recibió el pago de los salarios caídos en el tiempo establecido. Por lo tanto, desisto de esta prueba.
En el control de la prueba la apoderada judicial de la parte opositora siendo el tercer Interesado: alegó que la doctora desista de ese procedimiento, evidentemente no queda demostrado en el expediente por la causa que hayan pagado los salarios.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Medios probatorios promovido por el Tercero Interesado opositor de la Medida:
1.- Promovió y Ratificó Marcada con la letra “A” auto dictado por la Inspectoría del Trabajo donde niega la certificación por el no cumplimiento del pago de salarios.
Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata del auto dictado por la inspectoría del trabajo en fecha 29/07/2025, se observa que el despacho administrativo dejó constancia que la entidad de trabajo PROCESO AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A, en fecha 22/05/2025, detalla el pago de los salarios caído del trabajador y los argumentos presentados por la entidad de trabajo para realizar el cálculo de los pagos, de los salarios dejados de percibir desde el día 10 de marzo de 2024 hasta 15 de mayo de 2025, pago de bono de Alimentación o Cesta ticket , pago del beneficio de bolsas de comida, y beneficio de los fardos de harina. y así mismo consta que la Representación Patronal, solicitó la certificación de cumplimiento. A esta documental se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser una documental administrativa con fuerza probatoria de público, las cuales son demostrativas de que el patrono acato la providencia recurrida. Así se valora.-
2.- Promovió y Ratificó la documental Marcada “A1” solicitud de reenganche N° 001-2024-01-198.
Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de la documental donde se evidencia la solicitud de reenganche de fecha 26-03-2024,realizada por el ciudadano Sixto Giomar Lopez por lo concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser una documental administrativa con fuerza probatoria de público, la cual es demostrativas de que el ciudadano Sixto Giomar Lopez, realizo la solicitud correspondiente. Así se valora.-
3.- Promovió y Ratificó la Prueba consignada por la empresa Marcada letra “B”. Acta de ejecución de la providencia Administrativa.
Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata Acta de ejecución de la providencia Administrativa que riela a los folios 81 y 82 de la primera pieza del cuaderno de medidas, se evidencia que se dejó constancia que en la ejecución de reenganche se encontraba presente el ciudadano Sixto Giomar López asistido por la Abg. THAIS González que fueron atendidos por la abogada de la empresa Blanca Herrera quien manifestó que el trabajador debía entrar solo sin su asistencia judicial que en este caso estuvo representado por la abogada: Thais González, que en ese acto el trabajador no acepto entrar sin su abogado. Dejando constancia que no permitió el acceso a la empresa por cuanto solicito a esta inspectoría se insten las sanciones correspondientes por obstaculización de dicho procedimiento el cual la inmovilidad laboral está contemplada en su gaceta oficial 5020 garantizando la inamovilidad laboral del 01 de mayo al 31 de diciembre 2026 y dejando constancia que no permitieron la entrada a la entidad de trabajo. Por cuanto no permitir la entrada no se puedo hacer uso de ningún tipo de derecho. Por lo concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser una documental administrativa con fuerza probatoria de público. Así se valora.-
4.- Promovió y Hace valer la prueba de la ejecución de la providencia.
Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata del acto donde la empresa acata la orden del reenganche del trabajador Sixto López. Por lo concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser una documental administrativa con fuerza probatoria de público. Así se valora.-

5.- Promovió Ratificó la prueba marcada con la letra “E”. Solicitud de calificación de Despido.

Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de documental donde se evidencia la solicitud de autorización de despido de fecha 01-03-2024, interpuesta por proceso agroindustriales el gustazo CA., en contra el ciudadano Sixto Giomar Lopez lo cual no constituye un hecho no controvertido en esta causa; por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
6.-Ratifica la prueba marcada con la letra “D”. Acto de ejecución de la providencia con fotografías. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de todo lo alegado por la funcionaria Mildre, la cual nunca se le permitió la entrada al acto y por lo tanto se le violaron el derecho a la defensa al trabajador de rango constitucional, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
Medios probatorios promovidos por la parte recurrente:
Documentales:
- Promovió y ratificó todo lo consignado con el escrito libelar y con la solicitud de medica cautelar en su CONTENIDO Y FIRMA copias certificadas del expediente administrativo N° 001-2024-01-00198, emanado por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, el cual cursa en el cuaderno de pruebas adjunto al escrito libelar, desde el folio cuarenta y siete (47) al ciento setenta (170).Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de las copias certificadas del expediente administrativo N° 001-2024-01-00198, emanado por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, en el cual se evidencian las actuaciones que dieron lugar a la Providencia Administrativa Nº 038-2025 dictada en el Expediente Nº 001-2024-01-000198 de fecha 25/04/2025, con ocasión a solicitud intentada por el ciudadano: Sixto Giomar López contra la empresa Procesos Agroindustriales el gustazo C.A., estas documentales se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser una documental administrativa con fuerza probatoria de público,. Y Así se valora.-
- Promovió y Ratificó marcada “N” en dos folios recibos de vales consignado con el escrito de promoción de pruebas. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se tratan de dos folios de recibos de vales de entrega de 22 bolsas de comida, y el vale de entrega de 14 fardos de harina, en el cual se observa la firma y el número de cedula de trabajador en conformidad de recibido., estas documentales se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser una documental que se encuentra inserta en el expediente administrativa con fuerza probatoria de público, Y Así se valora.-
- Promovió y Ratificó documental marcada “L” inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignado con el escrito de promoción de pruebas. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento de certificación electrónica de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo que se evidencia su ingreso en fecha 19/11/2021, lo cual no constituye un hecho no controvertido en esta causa; por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento; Así se aprecia y se valora.
Pruebas de informes:
Promovió prueba de informes requerida a la:
1-Entidad Bancaria Banesco Banca Universal. a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:
Remita estado de cuenta de fecha 21/05/2025 de la cuenta signada con el N° 0134-0866-190001329436 perteneciente al ciudadano SIXTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.341.331.
Observando esta sentenciadora que de la referida prueba de informe la promovente desiste, Por lo tanto nada tiene que valorar quien decide. Y así se aprecia.
2-Entidad Bancaria TODOTICKET a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

Remita estado de cuenta de fecha 22/05/2025 de la cuenta signada con el N° 2310134007002931 perteneciente al ciudadano SIXTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.341.331.
Observando esta sentenciadora que de las referidas pruebas de informe la promovente desiste, Por lo tanto nada tiene que valorar quien decide. Y así se aprecia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la oposición interpuesta por el tercer interesado y estando quien hoy decide dentro del lapso legalmente establecido para proferir pronunciamiento sobre la oposición antes referida, es imperioso para este Tribunal, invocar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al cual, se establece cuál es el medio y el procedimiento en materia de medidas cautelares, para tramitar las mismas, en tal sentido, el artículo 106 de la mencionada normativa especial establece que la oposición a las medidas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Ante tal mandamiento, haciendo uso supletoriamente de las normativas del Código Adjetivo Civil, se observa que el artículo 602 de la normativa in comento, establece la vía idónea que posee el afectado de la medida cautelar decretada para atacarla, la cual no es otra que la oposición a la medida cautelar, así pues, a los fines ilustrativos se invoca textualmente:

Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal).

Del texto anterior se colige, que el único medio de impugnación que posee quien se considere afectado por las medidas cautelar que dicte el Tribunal, es la oposición a ésta, estableciendo sus razones y fundamentos que tuviere a bien alegar, defensa que deberá realizarla en un lapso perentorio de tres (3) días luego de dictada la medida, o cuando la parte afectada estuviere a derecho, o contados a partir de su citación.
Al respecto, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 66 del 09 de marzo del año 2000, en el caso de acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil TEXTILES MAMUT, S.A., al referirse sobre los medios de impugnación de medidas cautelares:

Tal como se puede evidenciar del Capítulo I del presente fallo, la representación de la empresa Textiles Mamut S.A., ejerció previamente al amparo cuya apelación se decide, un amparo sobrevenido y paralelamente a éste, se opuso a la medida cautelar innominada.
Así, mismo se observa de la lectura de los escritos de amparo contra sentencia, sobrevenido y de oposición a la medida, que todos persiguen el mismo fin, a saber, la revocatoria de la medida cautelar decretada.
Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.
Así las cosas, se reafirma nuevamente por medio del criterio sentado por el máximo Tribunal, que el medio ordinario y propio para atacar las medidas cautelares, bien sea nominadas e innominadas es la oposición a la misma, la cual tiene como un único fin, lograr la revocatoria de ésta, por tanto, cualquier otro recurso o medio no cónsono con el establecido en la norma procedimental civil en su artículo 602, es improcedente.
En este sentido, subsumiendo el supuesto de derecho al caso en marras, obsérvese que el tercero interesado hizo uso del recurso ordinario de oposición como medio idóneo que establece el legislador para atacar las mismas.
Con relación al PUNTO PREVIO I alegado por el oponente relacionado con la FALTA DE FACULTAD EXPRESA EN EL PODER OTORGADO A LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.
PRIMERO: se constata que la apoderada judicial de la parte recurrente no posee en el poder representado facultad expresa para:
a) Interponer recursos contencioso-administrativos de la jurisdicción laboral.
b) Formular solicitudes de amparo cautelar. Solicitudes cautelares de suspensión.
Tal omisión infringe el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que exige que las facultades especiales se confieran de manera expresa cuando la ley lo requiera, y configura la causal de inadmisibilidad prevista en la LOJCA ('falta de cualidad o representación en el demandante'). También con las reiteradas sentencias de la Sala Político-Administrativa que señalan que tanto la interposición de recursos contencioso-administrativos como la solicitud de medidas cautelares requieren facultad expresa en el instrumento poder, por lo que la ausencia de esa facultad implica la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del apoderado.
En las actas procesales llevadas por este tribunal consta la cualidad del otorgante y sus facultades para otorgar poder en los folios 43 al 46 de la 1ra pieza sé evidencia de cuyo contenido del poder especial que representante legal de la firma mercantil tiene cualidad para otorgar poder en nombre de la misma, por lo que le otorga poder especial a la abogada Blanca Flor Herrera Castillo, y aunque no use la palabra expreso, la amplitud de la facultades otorgadas en el poder son enunciativas mas no taxativas, es decir en el poder enuncia pudiendo el abogada hacer cualquiera solicitud en cualquier tribunal de la república por lo cual esta sentenciadora, les da pleno valor probatorio por haber sido presentadas oportunamente conforme a l artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera quien decide que el otorgante ha cumplido con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil,se declara que la abogada tiene las facultades para cubrir las acciones llevada a cabo; para hacer solicitudes de cualquier tipo, ejercer cualesquiera recursos o acciones. Y ASÍ SE DECIDE. –
En relación al SEGUNDO: Es relevante señalar que la parte patronal NO cumplió en su totalidad la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 038-2025, pues no efectuó el pago completo de los salarios caídos ordenados, alegando un supuesto reposo médico del trabajador que nunca fue comprobado en sede administrativa. Este incumplimiento viola el artículo 425, numeral 6 de la LOTTT, que dispone:
'Cumplida la orden de reenganche y efectuado el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, el Inspector o Inspectora del Trabajo expedirá la certificación de cumplimiento respectiva.'
Consigno marcado con la letra A, auto dictado por la inspectoría del trabajo donde niegan la certificación por incumplimiento del pago de salarios caídos y, a solicitud de reenganche N° 001-2021-04-198, donde se demuestra clara omisión del salario devengado por el trabajador, ambas en pruebas consignadas en original.
En este caso, la patronal no obtuvo la certificación de cumplimiento emitida por la Inspectoría del Trabajo, lo que implica la inadmisibilidad del escrito del acto administrativo y, por ende, para intentar el amparo cautelar, se requiere que la parte patronal cumpla con la orden administrativa en el acto administrativo impugnado, lo que deslegitima su pretensión cautelar y pone en entredicho la admisibilidad del recurso principal.
Aunado a lo antes expuesto podemos observar como este tribunal invade competencias que solo son otorgadas a la Inspectoría del Trabajo.
Con respecto a las apreciaciones hechas por la abogada del Tercero Interesado Opositor respecto a que es total y absolutamente falso, que en autos conste la certificación de la Autoridad Administrativa que certifica el cumplimiento de la orden de reenganche por parte de la Empresa Recurrida el Procesos Agroindustriales el gustazo C.A., tal como lo exige el numeral 9 del artículo 425 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras...”.

Es útil señalar que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras no señala una forma o estilo especifico de cómo debe certificarse el cumplimiento de una providencia administrativa en su artículo 425 Numeral 9, ahora bien siendo que el recurrente consigno con la letra “D” Acta de Ejecución de Providencia Administrativa Nº. 0027-2025 de fecha 31 de marzo del 2025, donde se deja constancia por parte del funcionario ejecutor, que la recurrente acata la providencia administrativa, acto en el cual estuvo presente el tercero interesado y donde el funcionario ejecutor no hizo mención a que se le adeudaran salarios caídos al trabajador o que la recurrente se hubiese negado a cumplir la providencia administrativa Nº 027-2025 del Expediente Nº 001-2025-01-00029...”. Contra la cual se recurre. Siendo que el propósito y la filosofía que legislador persigue en el numeral 9 contenido en esta norma, es precisamente cuidar que no sean tramitadas acciones de nulidad en las cuales no conste que el patrono haya cumplido o acatado la providencia, así pues siendo en el caso de autos siendo que en el Acta de ejecución que riela al folio 65 a la 67 del cuaderno de medidas; consta que el patrono recurrente acató la providencia administrativa, nada impide que esta documental sea considerada como una certificación de cumplimiento. Y Así se establece.
En este orden de ideas no comparte quien decide la apreciación de la apoderada del tercero opositor de que le corresponda a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, solicitar a la Inspectoría del Trabajo con competencia en los municipios Páez, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, Esteller, Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, LA CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN JURIDICA INFRINGIDA, ya que ello constituye una actuación de parte y menos aún en el caso de autos en el que consta un acta de ejecución.
Así mismo, el opositor cita y hace referencia a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 1.063 de fecha 5 de agosto de 2014. Relacionadas con la exigencia de la certificación de Cumplimiento, en la cual dentro del mismo análisis que hace la sala hace mención a que el legislador no estableció un tiempo para emitir la misma, siendo propio señalar que si en el acta de ejecución consta que la inspectoría del trabajo a través de su funcionario ejecutor y la misma inspectora del trabajo en escrito presentado a los autos reconoce y admite que el patrono acato la providencia y sin embargo argumenta que no le ha sido expedida una certificación con los requisitos que la misma señala que debería contener la misma, siendo contradictorio que reconoce que fue acatada pero no le ha expedido la certificación.
Por lo que considera quien decide que es falso que en la decisión dictada en fecha 07 de AGOSTOl del 2025 contra la cual hace oposición el tercero Interesado ciudadano SIXTO LOPEZ en esta causa se haya dictado Medida Cautelar Innominada sin el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
En el caso que nos ocupa sin ánimos de pronunciarse sobre el fondo de la causa, y en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, esta juzgadora al analizar del acervo probatorio observa que de las pruebas que emergen de los autos en los folios 160 al 162 de la I pieza del presente cuaderno de medidas se encuentra Copia del Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa y que al folio 161 específicamente en el párrafo principal del Acta de Ejecución de procedimientos laborales de fecha 15 del mes de mayo 2025, se puede leer lo siguiente “... Expone: Acato la Providencia Administrativa dictada por la inspectora del trabajo..”, documento administrativo con fuerza probatoria de público que aun siendo una copia fotostática y las partes haber estado a derecho no fue impugnada, tiene la validez de un instrumento público gozando de pleno valor probatorio en los términos antes expresado.
Entiende este tribunal que si en el Acta de Ejecución puede leerse que acató la providencia administrativa, esta juzgadora no tiene por qué dudar de ello, si la Ejecutora de Inspectoría del Trabajo dejo sentado que la parte patronal acato la Providencia Administrativa, y en el escrito presentado al folio 160 al 162 la Inspectora del trabajo así lo reconoce, no comprende ni entiende este tribunal, ¿cómo es que esta ultima manifiesta que dicha certificación no ha sido expedida? Por el contrario procede la Abogada Ana Rosa Flores en su condición de inspectora del trabajo, a consignar ante este tribunal oficio Nro 411-2025 de fecha 11/08/2025 en el cual afirma que la recurrente no ha entregado el pago de todos los beneficios dejados de percibir ordenados en la providencia administrativa.
Observándose que además en el referido oficio la Abogada Ana Rosa Flores en su condición de inspectora del trabajo Insta a este tribunal a revisar la viabilidad de acordar dicha medida cautelar, Siendo propio que esta sentenciadora haga un llamado de atención a la mencionada inspectora; en el sentido de que la misma se obtenga de hacer tales pedimentos; toda vez que la misma no tiene competencia ni facultades para instar al tribunal a cumplir con orden alguna; como lo hace en el oficio antes señalado. Constituyendo esto una falta de respeto a la majestad de la justicia.
Por todas las razones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN al AMPARO CAUTELAR así como la solicitud de revocatoria y de que se deje sin efectos la misma, realizada por el ciudadano SIXTO GIOMAR LOPEZ, tercero interesado en esta causa y ratifica la referida amparo cautelar decretada en fecha 07 de agosto de 2025. ASÍ SE DECIDE.-

I
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICION AL AMPARO CAUTELAR, así como la solicitud de revocatoria y de que se deje sin efectos la misma, realizada por el ciudadano SIXTO GIOMAR LOPEZ, tercero interesado en esta causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los uno (01) días de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Juez de Juicio Temporal La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado Abg. Ana Castillo.