REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 27 de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
CUADERNO DE MEDIDAS N°. J-X-2025-000013 - J-X-2025-000032
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº J-N-2025-000019 acumulado al J-N-2025-000058
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo, SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA)
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DIAZ COLINA, WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLEN HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES Y LUIS JOSE LEON LOPEZ titulares de las cédulas de identidad N° V-11.647.614, V-11.270.347, V-11.468.599, V-20.391.505, V-5.944.093 y V-17.278.820, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 62.635, N° 63.523, N° 195.549, N° 224.792, N° 32.429 y N° 135.383.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, TURÉN, ESTELLER, SANTA ROSALÍA, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad número Nº V- 11.082.314
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR. DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
En este Circuito Judicial del Trabajo, fueron recibidas dos demandas, la primera se identificó con el expediente Nro. J-N-2025-000019, donde se formó el Cuaderno de Medidas Nro. J-X-2025-000013 y la segunda le correspondió su cocimiento al Juzgado 2do de 1ra Instancia de Juicio que cursa en el expediente Nro. J-N-2025-000058, donde se formó el Cuaderno de Medidas Nro. J-X-2025-000032, esta última fue requerida por este tribunal a los fines de su acumulación, siendo que las mismas guardan relación en cuanto a los sujetos procesales, el objeto de la pretensión y el tener el mismo trámite procedimental, y una vez acumuladas, se ordenó formar un solo CUADERNO DE MEDIDAS N°. J-X-2025-000013, siendo este el número que en lo adelante contendrá lo relativo a las dos peticiones; no obstante, para una mejor comprensión de esta sentencia, se procederá a realizar la relación de la causa, refiriéndonos a ella en los términos en que fue llevada en cada cuaderno antes de su acumulación.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
DEL CUADERNO DE MEDIDA N° J-X-2025-000013
En fecha 23 de mayo de 2025, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesta por la ciudadana NAUAL NAIME YEHIL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.635. Actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA). En adelante denominada indistintamente (COPOSA) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, TURÉN, ESTELLER, SANTA ROSALÍA, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo el tercero interesado, el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad numero Nº V- 11.082.314. (F. 2 al 110). correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio por recibido en fecha 26 de mayo de 2025. (F.112 del cuaderno N°1 de las medidas).
En fecha 02 de julio del 2025, emitió este Tribunal pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose conforme a lo previsto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada, señalando que una vez obtenido los fosfatos será aperturado el cuaderno y dentro de los cinco (05) a su apertura se pronunciará sobre la medida (F.117 al 121 del cuaderno de medida), en fecha 16/06/2025, el alguacil consignó copias para ser certificadas para las notificaciones y la apertura del cuaderno separado de medidas, procediéndose, y en fecha 19 de Junio del 2025, este Tribunal apertura el Cuaderno separado de Medida Cautelar, signado con el numero J-X-2025-000013 (F.01 al 121 del cuaderno N°1 de las medidas).
En fecha 27 de junio del 2025, habiéndose dado despacho en este tribunal los días 20, 23, 25 26 y 27 siendo el ultimo día para emitir pronunciamiento sobre la medida, este Tribunal dicta auto donde difiere el dispositivo y en su lugar ordena realizar una Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo en su archivo en el Expediente Administrativo Nº 001-2024-01-00187 para el día 04-07-2025 hora 09:30 am (F. 122 del cuaderno N°1 de las medidas).
En fecha 01 de julio del 2025, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, en el cual trae una serie de hechos que guardan relación con la solicitud de la medida, y en la que solicitó pronunciamiento de la suspensión de los efectos del acto impugnado. (F.123 al F.128 del cuaderno N°1 de las medidas).
En fecha 03 de julio del 2025, se dictó auto de suspensión de la Inspección Judicial al archivo del Expediente Administrativo Nº 001-2024-01-00182, siendo que fue recibida las copias certificadas de dicho expediente, proveniente de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, y siendo que las copias requieren de su revisión por guardar relación con lo peticionado, el Tribunal advierte a la parte que se pronunciará sobre la Medida Cautelar dentro de los 05 días de despacho siguientes al presente auto. (F.129 del cuaderno N°1 de las medidas).
En fecha 10 de julio del 2025, siendo el último día de la oportunidad para el pronunciamiento de la medida cautelar, por haberse dado despacho los días 4, 7, 8, 9 y 10, luego del recibo de las copias certificadas del expediente, motivado a que en fecha 01/07/2025 se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, en la que trae una serie de hechos que guardan relación con la solicitud de la medida, se difirió el dispositivo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de este auto. (F.130 del cuaderno N°1 de las medidas).
Subsiguientemente solo transcurrió un día de despacho para emitir pronunciamiento sobre la medida, ya que la Abogada Lisbeys Rojas, Jueza titular de este despacho se mantuvo en reposo médico desde el día 14/07/2025 hasta el 05/10/2025, procediendo a incorporarse y recibir el tribunal el día (06/10/2025) comenzando a dar despacho el día 07/10/20225.
Para suplir la vacante producida por el reposo de la Jueza que suscribe, fue designada la abogada Yrbert Alvarado como Jueza Temporal quien dictó auto de abocamiento en el cuaderno principal y luego de notificadas las partes, vencido el lapso de suspensión por el abocamiento concedido conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, En fecha 26 de septiembre del 2025, no habiéndose producido recusación en su contra, la referida Jueza Temporal, dicta auto para pronunciarse sobre la medida cautelar, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al mismo. (F.131 del cuaderno N° 1 de las medidas) de los cuales luego de haber transcurrido (3) tres días de despacho a saber los días 30/09/25 y 01/10/25 y 02/10/25 de los fijados, se produce la incorporación de la Jueza titular, el 06/10/25 no habiendo despacho ese día con ocasión a la entrega y recibo del tribunal.
En fecha 10 de octubre del 2025, se dicta auto en el cual la Jueza titular declara acogerse al lapso de cinco días fijados por ella para pronunciarse sobre la medida cautelar en el auto de fecha 10/07/25 y donde aclara que antes de su reposo había transcurrido un día de despacho de los fijados y que luego de su incorporación corrieron los cuatro días restantes, por haberse dado despacho en este tribunal los días 7, 8, 9 y 10 , y de cara a que observo como hecho notorio, que por este mismo circuito cursa otra causa identificada con el J-N-2025-000058, interpuesta por la misma recurrente (COPOSA), contra Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, en la que, es tercer interesado el ciudadano JOSÉE GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO de la que conoce el Juzgado 2do de Juicio de este mismo Circuito Judicial y habiendo observando que ambas causas guardan relación absoluta; en cuanto a los sujetos procesales, al objeto de la pretensión, sujetas por demás al mismo trámite procedimental, ordena requerir el mismo a los fines de su ACUMULACIÓN con la causa principal Nro. J – N- 2025-000019. (F.132). Y en esta misma fecha fue librado el oficio N° OFO-2025-66, dirigido al Abogado Javier Torrealba González, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. (F.133 del cuaderno N°1 de las medidas).
En fecha 14 de octubre del 2025, se recibió interposición de recurso presentado por la abogada Sandra Martínez, apoderada del tercer interesado en esta causa, en el cual apela al auto de fecha 10-10-2025. En el cual este juzgado ordenó acumular el presente asunto. (F.134 y 35 del cuaderno N°1 de las medidas).
II
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
DEL ACUMULADO CUADERNO DE MEDIDA N° J-X-2025-000032
En fecha 10 de julio de 2025, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesta por el ciudadano NAUAL NAIME YEHIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.635. Actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA). En adelante denominada indistintamente (COPOSA) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, siendo tercero interesado el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad numero Nº V- 11.082.314. Correspondiendo su conocimiento al Tribunal, el cual le dio por recibido en fecha 11 de julio de 2025. (F. 229 del cuaderno N°1 de las medidas).
En fecha 16 de julio del 2025, el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose conforme a lo previsto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la Medida Cautelar solicitada una vez obtenido los fosfatos. (F. 230 al 233 del cuaderno de medida), en fecha 04/08/2025, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna los emolumentos para obtener las copias requeridas. Y en fecha 13/08/2025, el alguacil consignó copias para ser certificadas para las notificaciones y la apertura del cuaderno separado de medidas, procediéndose, y en fecha 30 de septiembre del 2025, la apertura del Cuaderno separado de Medida Cautelar, signado con el numero J-X-2025-000032 (F.137 al 233 del cuaderno N°1 de las medidas).
En fecha 01 de octubre del 2025, se dictó auto donde el tribunal advierte a la parte que se pronunciara sobre la Medida Cautelar dentro de los 05 días de despacho siguientes al presente auto. (F.234 del cuaderno N°1 de las medidas).
En fecha 08 de octubre del 2025, el Tribunal dictó auto donde difiere el dispositivo del pronunciamiento de la Medida Cautelar y ordenó a la inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, otorgar las copias certificadas del Expediente Administrativo que respecta al asunto en cuestión, llevado por el tribunal en el cuaderno de medida cautelar J-X-2025-000032 cuyo asunto principal es J-N-2025-000058, e instó a la parte recurrente, efectuar lo conducente a fin de que el órgano remita a esta jurisdicción las referidas copias. Así mismo, advierte a las partes que una vez consignadas las copias certificadas del Expediente Administrativo, el tribunal se pronunciara sobre la Medida Cautelar dentro de los 05 días de despacho siguientes. (F. 235 del cuaderno N°1 de las medidas).
En fecha 16 de octubre del 2025, la secretaria certificó (F. 03 de la 2da pieza), haber recibido el cuaderno de medida signado con el número J-X-2025-000032 contenido en el expediente J-N-2025-000058 constante de noventa y nueve (99) Folios.
En fecha 17/10/25 se dictó auto de cierre de la pieza N° 1, y Auto de apertura de la pieza Nro. 2 del cuaderno de medidas la cual tiene como cabeza en su folio uno (01), la reproducción del auto de fecha 10/10/2025, dictado en la causa principal, donde se ordenó requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito la causa identificada con el Nro. J-N-2025-000058, interpuesta por la entidad de trabajo: Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. (COPOSA), contra la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, en la que el tercer interesado es el mismo de esta causa, ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO a los fines de su ACUMULACIÓN con la causa principal Nro. J–N-2025-000019, que dio origen al presente cuaderno, por cuanto, ambas causas guardan relación en cuanto a los sujetos procesales, el objeto de la pretensión y tener el mismo trámite procedimental.
Se observa al folio dos (2) y tres (3) (Pieza No. 2 de este cuaderno de medidas) reproducción del auto de fecha 15 de octubre del 2025, dictado en la causa principal donde se dejó constancia de haber recibió el expediente Nro. J-N-2025-000058, proveniente del Juzgado 2do de este Circuito.
En fecha 17 de octubre del 2025, se dictó auto donde de cara a haber recibido el expediente J-N-2025-000058 y su cuaderno de medida Nro. J-X-2025-000032 se ordenó de oficio la Acumulación de los cuadernos N° J-X-2025-000013 y N° J-X-2025-000032 (F. 4 y 5 de la pieza N°2 del Cuaderno de Medidas) por lo que en adelante se tramitaren ambos pedimentos única y exclusivamente en el presente cuaderno N° J-X-2025-000013.
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa de autos que por ante este Circuito Laboral, fueron recibidos dos recursos interpuestos por la Empresa COPOSA, que una vez recibidos fueron formados dos expedientes el N° J-N-2025-000019 cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal en el que cursa una Solicitud de Nulidad contra un Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 001-2024-01-00187 llevado ante ese ente administrativo, en el cual es tramitada la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta contra la recurrente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO CI. 11.082.314 donde la recurrente solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, lo que dio lugar a la apertura del cuaderno de Medidas N° J-X-2025-000013 y un segundo expediente identificado con el N° J-N-2025-000058, cuyo conocimiento correspondió al tribunal 2do de este mismo Circuito interpuestos por la misma Empresa COPOSA, en el que cursa una Solicitud de Nulidad contra un Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 001-2024-01-00139 llevado ante ese ente administrativo en el cual es tramitada una Solicitud de Autorización de Despido, Calificación de Falta interpuesta por la mencionada empresa contra del mismo trabajador ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO CI. 11.082.314, donde la misma empresa recurrente solicita también medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, lo que dio lugar a la apertura del cuaderno de Medidas N° J-X-2025-000032.
Se observa a los folio (1 al 5) que en fecha 10 de octubre del 2025, en la causa principal N°J-N-2025-000019 se dictó auto donde se ordenó requerir al Juzgado 2do de este Circuito, la remisión de la causa identificada con el Número J-N-2025-000058, a los fines de su acumulación con la causa principal N°J-N-2025-000019; en fecha 15-10-2025, fue recibido el mismo contentivo de una pieza más un Cuaderno de Medidas N° J-X-2025-000032 y en fecha 16-10-2025, se dictó Auto de acumulación de ambos cuadernos para seguir su curso en el Cuaderno de medidas N° J-X-2025-000013 y la Causa Principal con el Nro. N°J-N-2025-000019 y en el cual se le advierte a las partes que el pronunciamiento sobre la medida cautelar en ambos expedientes será emitida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma y en este sentido, debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma in comento se colige que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida cautelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho, tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud, como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que, de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
En el caso bajo análisis, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de tres actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo y encontrándose quien decide en el lapso establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento al respecto, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Carta Magna, procede a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido hace referencia respecto a lo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares:
Se observa a los autos que cursan en este Circuito Judicial dos expedientes acumulados, en los cuales, en ambas causas el mismo recurrente la empresa COPOSA procura la nulidad de una serie de autos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el curso de dos Expedientes Administrativos llevados en ese ente público a saber el N° 001-2024-01-00139 y el N° 001-2024-01-00187, que surgen o nacen como consecuencia de un conflicto que tuvo lugar el día 29 de febrero del año 2024, día en el cual la parte patronal manifiesta, que ese día se produjo el cierre de las instalaciones de la empresa recurrente, observándose de los medios probatorios producidos; que luego de este evento acuden a la Inspectoría del Trabajo por un lado, la parte patronal, por otro la cual introduce un procedimiento de Calificación de Falta tal como se observa de la Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 001-2024-01-00139 del Auto de admisión de dicha solicitud que fue producida como anexo Marcado C que riela del folio 46 al 53 del presente cuaderno de medida concretamente al folio 49. Que los alegatos respecto a los hechos en los cuales presuntamente incurrió el trabajador de esta empresa ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO (tercero interesado en esta causa) conjuntamente con una Medida Cautelar de Separación del cargo por el tiempo de duración del mismo, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales, (Salarios y demás beneficios legales conforme a las previsiones del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; donde señala que el día 29 de Febrero del 2024, un ciudadano de nombre Pablo Vázquez con un grupo de trabajadores informaron en vigilancia 1 al jefe de seguridad que no saldría ni entraría ninguna unidad de carga pesada (despacho) a COPOSA porque un grupo de trabajadores junto con el Secretario General del sindicato NEOMAR PEÑA entre los que se encontraba el mencionado trabajador JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO (tercero interesado en esta causa), cerraron e impidieron el acceso de la entrada y salida de carga pesada de la empresa como medida de protesta y presión hasta tanto no se le dé respuesta de un aumento de salario, y que junto al secretario, un grupo de trabajadores se aglomeraron impidiendo el acceso, al portón 2 en el cual se despacha el producto terminado y recepción de insumos de materia prima y otros para el proceso productivo de la empresa, fundamentando su solicitud en el liberales A, E; I, del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo importante precisar que es un hecho notorio para esta sentenciadora, que efectivamente por este mismo hecho fueron calificados varios trabajadores, por cuanto ante este Circuito fueron recibidos recursos de nulidad, por los mismos hechos fueron calificados 22 trabadores. Observándose del referido anexo Marcado C que riela del folio 46 al 53 contentivo del Auto de Admisión que la Inspectoría del Trabajo, Declaró PROCEDENTE la medida cautelar INNOMINADA SOLICITADA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO.
Ahora bien, a la par de esa, es la conducta asumida por la parte patronal ante esos eventos sucedidos, el tercero interesado ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO al igual que otros trabajadores de los que se ha señalado que cursan demanda o recursos contra ellos en este tribunal, por ser un hecho notorio para quién decide, que evidentemente aquí cursan esas demandas, acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la restitución de la situación Jurídica infringida, observándose de la Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 001-2024-01-00187 donde cursa la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos del mencionado trabajador con el cual este tribunal ordenó formar el Cuaderno de Pruebas que fue marcado como Anexo A, concretamente en el folio 1, se observa que el mismo manifestó en el Titulo de los hechos; que el día Viernes 15 de Marzo del 2024, me presento en la entidad de trabajo para cumplir con mi jornada, específicamente en el Turno 6:00 Am a 2:00 Pm y el oficial de seguridad interna de la Empresa, previa revisión de una lista de trabajadores y trabajadoras que tenía en sus manos, me informa que tenía prohibida la entrada a la empresa por órdenes de Caracas, sin darle ninguna otra explicación.
Ahora bien, en el curso de cada uno de esos expedientes, la Inspectoría del Trabajo dictó una serie de actos, a saber; en el procedimiento de calificación de despido, el Inspector del Trabajo en fecha 06/03/2024 declaró PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR y en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el Inspector del Trabajo, ORDENO SU CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE en fecha 01-10-2024, previa la solicitud hecha por la parte patronal, fundado en el hecho de que los trabajadores no habían sido objeto de despido, si no que se le estaba dando cumplimiento a la medida cautelar y el trabajador estaba disfrutando de los salarios y demás beneficios contemplados en la ley.
Siendo importante resaltar, que los actos antes señalados fueron dictados por el para aquel entonces Inspector del Trabajo JOSÉ GREGORIO ALEJO VELASQUEZ y que en fecha 03/12/2024 fue designada como Inspectora del Trabajo la Abg. ANA ROSA FLORES EREU, como se observa de las documentales consignadas como anexos, procediendo la nueva inspectora en fecha 12/05/2025 a petición de la abogada Sandra Martínez apoderada del mencionado trabajador en el curso de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 12-05-2025 a dictar Auto que declaró la nulidad Absoluta de la providencia Administrativa dictada en fecha 01 de octubre de 2024, que daba cierre definitivo al procedimiento de reenganche interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO y se ordena la reposición de la causa al estado de Ejecución del Procedimiento de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y restitución de la situación jurídica infringida, como se lee de los folios 113 al 118 de la copias del Expediente administrativo de la Solicitud de Reenganche que consta en el Cuaderno de pruebas Anexo “A” formado por este tribunal, siendo este uno de los autos dictados en el mismo expediente N° 001-2024-01-00187 contra el cual se recurre.
E igualmente la nueva inspectora como se observa de las documentales consignadas como anexos que en fecha 21/04/2025, de oficio en el curso del Procedimiento de Calificación de Falta, Autorización de Despido Justificado con medida cautelar, dicta un Auto que la revocatoria parcial del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de marzo 2024, que daba procedencia a la medida cautelar innominada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO, y ordena la restitución del trabajador a su puesto de trabajo y se efectué el pago de todo lo no percibido y adeudado por beneficios laborales y dar continuidad a la causa para garantizar el contradictorio a aquel contra quien obre la medida, el derecho a la defensa y el debido proceso a través de la notificación, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar en la oposición. Y en fecha 19/05/25 dicta otro auto que declaró la suspensión del procedimiento de calificación, hasta tanto no se dé cumplimiento al auto anterior de fecha 21/04/2024, tal como se lee en el presente Cuaderno de Medidas en los folios 177 al 184 contentivo de las copias del Expediente administrativo de Calificación de falta producido como anexo al recurrente con el presente recurso, Autos estos, dictados en el mismo expediente N° 001-2024-01-00139 contra los cuales se recurre.
Precisándose que la recurrente la Empresa COPOSA, solicita Medida Cautelar en la cual requiere que se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado en fecha 12/05/2025 en el expediente Administrativo N° 001-2024-01-00187, que declaró nulo el cierre de dicho expediente y ordeno la reposición de la causa dictado en el curso del Procedimiento de Reenganche contra el cual se recurre fundamentando su petición en los términos siguientes:
“(…) Solicito con todo respeto, la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada. Como se observa en el texto del presente recurso, las impugnaciones se fundamentan en la nulidad absoluta del acto recurrido, se plantea y demuestra la violación de normas constitucionales, como las protectoras del debido proceso y el derecho a la defensa (Artículo 49, ordinal 1°), así como el falso supuesto de hecho y de derecho que hace insostenible la providencia recurrida, la violación de los principios de seguridad jurídica, confianza jurídica y buena fe, además de ser contradictoria porque la motiva y dispositiva se destruyen entre sí; todo lo cual contribuye a la apariencia de buen derecho que ampara a COPOSA en el presente proceso judicial y que no supone prejuzgar sobre el fondo, sino que por el contrario, permitirá a esta juzgadora llegar a la convicción, a partir de un examen sumario (summaria cognitivo) y de una valoración prima facie de los alegatos hechos valer en defensa de mi poderdante, de la certidumbre y razonabilidad de los mismos y de las pruebas o indicios que están incorporados al expediente administrativo, se hace indiscutible la necesidad urgente de protección cautelar mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Aunado a ello, el perjuicio que se quiere evitar a través de la suspensión de los efectos de la providencia es actual, y ocasionado directamente por la ejecución del acto impugnado.
Como ya señalamos, la Providencia aquí impugnada ordenó írritamente la reposición de la causa y la nulidad absoluta del cierre del procedimiento de reenganche intentado por el trabajador. Con tal actuación, se ha producido una grave violación a los interese legítimos de COPOSA, incurriendo la administración denunciada en una decisión que causó y causa a COPOSA graves daños, haciendo necesaria la protección cautelar que pedimos en los términos que de seguidas exponemos.
Veamos cómo se verifican los extremos de procedencia de toda medida cautelar, según el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: (i) fumus bonis iuris o presunción del buen derecho; (ii) periculum in damni, que una de las partes pueda ocasionar daños a la otra en el curso del proceso y (iii) periculum in mora o riesgo manifiesto de que se haga ilusión a la ejecución del fallo.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho se deriva en el presente caso, por un lado, de las normas constitucionales del debido proceso, principios de seguridad jurídica y de legalidad de los actos, que se violentaron al desconocer que el cierre del procedimiento de reenganche se produjo por decisiones legitimas del órgano administrativo como lo fueron la admisión de la calificación de falta así como la legal separación del puesto de trabajo; por otro lado, deriva del decreto de inamovilidad y a la Ley Laboral, cuya protección está limitada a los supuestos de ley, que no abarcan la situación de marras. Además, se desprende ésta presunción, de la declaratoria de medida cautelar de separación de cargo en el procedimiento de calificación de faltas del ciudadano José Gregorio Rodríguez, el cual fue oportunamente y debidamente consignado en el procedimiento de reenganche, que demuestran que no hubo despido (prueba “C” y de los documentos que demuestran que el trabajador sigue percibiendo salario y se encuentra activo en el Seguro Social “D”)
El periculum in damni consistiría en los perjuicios económicos y de estabilidad que sufriría la empresa, de no cesar los efectos del acto impugnado. En efecto, la decisión de la Inspectoría ya causó graves perjuicios a COPOSA, al tener que realizar un procedimiento a un trabajador para un ilegal reenganche, además del posible pago de los salarios caídos que son igualmente improcedentes por cuanto además de no proceder reenganche para este caso ya que el trabajador fue legalmente separado de su cargo, nunca dejó de percibir el salario y otros beneficios laborales.
Más aún de no acordarse la medida cautelar que ahora solicitamos, se sufriría graves consecuencias por incumplimiento tanto para el desenvolvimiento normal de las actividades de COPOSA, como el desempeño económico y por la índole de la labor que ésta desarrolla: prestar un servicio necesario para la producción de alimentos, específicamente de aceites y margarinas, servicio en beneficio del colectivo del sector, de modo que es importante llevar a la normalidad la actividad de la empresa, porque las consecuencias, como lo expusimos anteriormente, las sufren también los terceros necesarios del servicio.
Por último el periculum in mora o peligro de que la ejecución de la decisión quede ilusoria, radicaría en que el tiempo que tardara este proceso sin que se acuerde la medida que aquí solicitamos podría implicar que la decisión final, aunque no fuese favorable, sería infructuosa, por cuanto en el periodo que el acto administrativo continúe surtiendo sus efectos en la esfera jurídica de mi representada, los beneficios de la razón conseguida con una decisión favorable se diluirán. (…)”.
Con base a estos requisitos, solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, y que, en consecuencia, este tribunal suspenda los efectos del acto administrativo, por cuanto concurren las circunstancias exigidas por la Ley, para dictar la referida medida cautelar innominada.
Igualmente, la recurrente la Empresa COPOSA, solicita Medida Cautelar en la cual requiere que se suspendan los efectos de los Actos Administrativos dictados en fecha 21/04/2025 que declaró la revocatoria parcial del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de marzo 2024, que daba procedencia a la medida cautelar innominada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO y el del Auto dictado el día 19/05/2025 que ordena la Suspensión del Procedimiento de Calificación de falta, ambos dictados en el referido expediente Administrativo N° 001-2024-01-00139, y solicita medida cautelar Innominada de suspensión del Procedimiento de Reenganche fundamentando la solicitudes de medida cautelar respecto y la relativa a la suspensión de dos Autos administrativos mencionados, en los términos siguientes:
“(…) Solicito con todo respeto, la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada. Como se observa en el texto del presente recurso, las impugnaciones se fundamentan en la nulidad absoluta del acto recurrido, se plantea y demuestra la violación de normas constitucionales, como las protectoras del debido proceso y el derecho a la defensa (Artículo 49, ordinal 1°), la violación al principio de legalidad administrativa, así como el falso supuesto de hecho y de derecho que hace insostenible las decisiones recurrida, la violación de los principios de seguridad jurídica, confianza jurídica y buena fe, además de ser contradictoria porque la motiva y dispositiva no conduce a las decisiones tomadas; todo lo cual contribuye a la apariencia de buen derecho que ampara a COPOSA en el presente proceso judicial y que no supone prejuzgar sobre el fondo, sino que por el contrario, permitirá a este juzgador llegar a la convicción, a partir de un examen sumario (summaria cognitio) y de una valoración prima facie de los alegatos hechos valer en defensa de mi poderdante, de la certidumbre y razonabilidad de los mismos y de las pruebas o indicios que están incorporados al expediente administrativo, se hace indiscutible la necesidad urgente de protección cautelar mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Aunado a ello, el perjuicio que se quiere evitar a través de la suspensión de los efectos de la providencia es actual, y ocasionado directamente por la ejecución del acto impugnado.
Como ya señalamos, los autos impugnados de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, que declaró írritamente la revocatoria parcial del auto emanado de la Inspectoría del trabajo en fecha 06 de marzo de 2024, que daba procedencia a la medida cautelar innominada del ciudadano José Gregorio Rodríguez Carrasco y ordena la restitución del trabajador a su puesto de trabajo y que se efectué el pago de todo lo no percibido y adeudado por beneficios laborales y dar continuidad a la causa para garantizar el contradictorio a aquel contra quien obre la medida el derecho a la defensa y el debido proceso a través de la notificación, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar en la oposición- y además del auto de fecha 19 de mayo de 2025 que declaró írritamente la suspensión del procedimiento de calificación, hasta tanto no se dé cumplimiento al auto identificado y recurrido precedentemente, han producido una grave violación a los intereses legítimos de COPOSA, incurriendo la administración denunciada en una decisión que causó y causa a COPOSA graves daños, haciendo necesaria la protección cautelar que pedimos en los términos que de seguidas exponemos.
Veamos cómo se verifican los extremos de procedencia de toda medida cautelar, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: (i) fumus bonis iuris o presunción del buen derecho; (ii) periculum in damni, que una de las partes pueda ocasionar daños a la otra en el curso del proceso y (iii) periculum in mora o riesgo manifiesto de que se haga ilusiona la ejecución del fallo.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho se deriva en el presente caso, por un lado, de las normas constitucionales del debido proceso, principios de seguridad jurídica y de legalidad de los actos, que se violentaron al desconocer la legal separación del puesto de trabajo y los consecuentes pagos de salario y beneficios laborales que realizo COPOSA, de la necesidad de protección del orden público y el interés protegido por la medida cautelar revocada, por la desviación de un procedimiento inaplicable con consecuencias condenatorias sin pruebas ni contradictorios; por otro lado, deriva del artículo 423 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que encontró fundamento la medida cautelar sin luego existir razones fácticas o jurídicas para su decaimiento. Además, se desprende ésta presunción, del propio auto impugnado en el que queda claro que en el procedimiento de calificación de faltas no hubo despido sino medida de separación del cargo (prueba “B”, y de los documentos que demuestran que el trabajador sigue percibiendo salario y otros beneficios laborales “D”).
El periculum in damni consistiría en los perjuicios económicos y de estabilidad que sufriría la empresa, de no cesar los efectos del acto impugnado.
Más aún de no acordarse la medida cautelar que ahora solicitamos, se sufriría graves consecuencias por incumplimiento tanto para el desenvolvimiento normal de las actividades de COPOSA, como el desempeño económico y por la índole de la labor que ésta desarrolla: prestar un servicio necesario para la producción de alimentos, específicamente de aceites y margarinas, servicio en beneficio del colectivo del sector, de modo que es importante llevar a la normalidad la actividad de la empresa, porque las consecuencias, como lo expusimos anteriormente, las sufren también los terceros necesarios del servicio.
Por último el periculum in mora o peligro de que la ejecución de la decisión quede ilusoria, radicaría en que el tiempo que tardará este proceso sin que se acuerde la medida que aquí solicitamos podría implicar que la decisión final, aunque no fuese favorable, sería infructuosa, por cuanto en el periodo que el acto administrativo continúe surtiendo sus efectos en la esfera jurídica de mi representada, los beneficios de la razón conseguida con una decisión favorable se diluirán ya que ni siquiera pudiéramos avanzar, como sería legítimo, en el procedimiento de calificación de faltas.
Es por todo lo antes expuesto, que solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia, este Tribunal deberá suspender los efectos del acto administrativo, por cuanto concurren las circunstancias exigidas por la Ley, para dictar la referida medida cautelar innominada. (…)”.
En el capítulo III solicita la medida cautelar innominada de suspensión de procedimiento de reenganche en los términos siguiente:
“…El trabajador JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO, intentó un procedimiento de reenganche contra mi representada que encuentra directamente relacionado con los hechos narrados en este recurso, ya que como consecuencia de la legal separación del cargo (revocada mediante el auto que acá impugnamos), el trabajador alegó en marzo de 2024, un inexistente despido injustificado. La Inspectoría del Trabajo cerró el expediente, ya que no era posible plantear un procedimiento de despido cuando era evidente que el mismo órgano había autorizado la separación del cargo.
Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, en fecha doce (12) de mayo de 2025, ordenó írritamente la reposición de la causa y la nulidad absoluta del cierre del procedimiento de reenganche intentado por el trabajador (Exp: 001-2024-01-00187 llevado por la respectiva Inspectoría). Eso significa que, conociendo la Inspectora que el órgano cerró el expediente de reenganche correctamente ya que no existía protección de inamovilidad, al no haber despido porque la misma Inspectoría había aprobado legalmente la separación del cargo, optó por disfrazar su potestad revisora con una Nulidad Absoluta que no es procedente y ejecutar un procedimiento de reenganche que obliga a un procedimiento inadmisible para estos casos, este auto está actualmente siendo impugnado ante los tribunales laborales por recurso administrativo de nulidad absoluta.
Pero a la par, nos hemos visto forzados a someternos a procedimiento probatorio, no solo en el caso del trabajador mencionado en este recurso, sino de veintidós (22) trabajadores más, es decir, hemos tenido que someternos a la atención paralela de los siguientes expedientes ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua: 001-2024-01-190, 001-2024-01-168, 001-2024-01-193, 001-2024-01-169, 001-2024-01-186, 001-2024-01-177, 001-2024-01-195. 001-2024-01-181, 001-2024-01-191, 001-2024-01-164, 001-2014-01-180, 001-2024-01-182, 001-2024-01-187, 001-2024-01-175, 001-2024-01-197, 001-2024-01-171, 001-2024-01-161, 001-2024-01-173, 001-2024-01-174, 001-2024-01-180, 001-2024-01-162, 001-2024-01-159,001-2024-01-167.
Es decir, presentar 23 escritos de prueba, evacuar, revisar, impugnar, impulsar y estar atentos de 23 expedientes al mismo tiempo, lo que tuvimos que hacer pese a que esos procedimientos de reenganche se encuentran violando la constitucionalidad y legalidad que debería proteger a nuestra representada.
En esta situación violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso nos ha colocado la Inspectoría del Trabajo.
Pero más grave aún, es inminente una ilegal decisión en estos procedimientos de reenganche que causaría un daño irreparable a COPOSA, ya que la Inspectoría ha adelantado opinión al respecto al decir en el auto de fecha 19 de mayo de 2025, objeto de impugnación en este recurso, que suspende el procedimiento de calificación de falta "en base a lo establecido en el Artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y Así se decide.". Esta norma supone que el patrono haya DESPEDIDO al trabajador durante el procedimiento de calificación. Luego es evidente que la Inspectora considera que hubo despido.
La Inspectoría ordenó írritamente la reposición de la causa y la nulidad absoluta del cierre del procedimiento de reenganche intentado por el trabajador. Con tal actuación se ha producido una grave violación a los intereses legítimos de COPOSA, Incurriendo la Administración denunciada en una decisión que causó y causa a COPOSA graves daños, haciendo necesaria la protección cautelar que pedimos en los términos que de seguida exponemos.
Conforme al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se ordene la paralización del procedimiento de reenganche contenido en el expediente: No. 001-2024-01-00187 llevado per la respectiva Inspectoría del Trabajo, por las siguientes razones.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se deriva en el presente caso, por un lado, de las normas constitucionales del debido proceso, principios de seguridad jurídica y de legalidad de los actos, que se violentaron al desconocer que el cierre del procedimiento del reenganche se produjo por decisiones legitimas del órgano administrativo como lo fueron la admisión de la calificación de faltas así como la legal separación del puesto de trabajo en el procedimiento de calificación de faltan del ciudadano José Gregorio Rodríguez Carrasco, todo lo cual se encuentra reconocido en el acto revocatorio de la medida cautelar (21 de abril de 2025).
El periculum in damni consistiria en los perjuicios económicos y de estabilidad que sufriría la empresa de continuar el procedimiento de reenganche, tener que restablecer a un trabajador en un puesto de trabajo cuando los riesgos que impusieron, el decreto de la medida persisten, y tener que pagar cantidades de dinero por salarios caídos y beneficios laborales que no debe.
Más aún, de no acordarse la medida cautelas que ahora solicitamos, se sufrirían graves consecuencias por incumplimiento tanto para el desenvolvimiento normal de las actividades de COPOSA, como el desempeño económico y por la índole de le labor que ésta desarrolla prestar un servicio necesario para la y producción de alimentos, específicamente de aceites margarinas, servicio en beneficio del colectivo del sector, de modo que, es importante llevar a la normalidad la actividad de la empresa, porque las consecuencias, como lo expusimos anteriormente, las sufren también los terceros necesitados del servicio.
Por último, el periculum in mora o peligro de que la ejecución de la decisión quede ilusoria, radicaría en que el tiempo que tardará este proceso sin que se acuerde la medida que aquí solicitamos podría implicar que la decisión final, aunque nos fuese favorable, sería infructuosa.
Es por todo lo antes expuesto, que solicito el decreto de la medida cautelar innominada requerida en este capítulo.
Pido la suspensión de los efectos de los actos impugnados emanados de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, presentemente identificados.
Solicitamos se ordene la paralización del procedimiento de reenganche contenido en el expediente: No. 001-2024-01-00187 llevado por la respectiva inspectoría. (…”)
Corresponde a esta sentenciadora verificar de conformidad con los documentos presentados en el cuaderno de medidas N° J-X-2025-000013, observándose a los autos que con lo que respecta a la nulidad del Auto de fecha 12/05/2025 dictado en el expediente N° 001-2024-01-00187 la misma produjo las siguientes documentales: marcado con la letra “B” Copia del auto de fecha 12/05/2025, marcado con la tetra, “ C” Copias certificadas del auto de admisión de la solicitud de calificación de falta y donde se declara procedente la medida cautelar, marcado con la letra ”D”. Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS) recibos de pagos, y reporte de pago del beneficio de cesta ticket, marcado con la letra “E”, Boleta de notificación del abocamiento de la abogada Rosa Flores, marcado con la letra “F” Solicitud de reenganche de fecha 21/03/2024, Auto de admisión del procedimiento de Reenganche.
Con lo que respecta a los documentos presentados en el cuaderno de medidas No. J-X-2025-000032, donde se solicita la nulidad del Auto de fecha 21/04/2025 dictado en el expediente N° 001-2024-01-00139, la misma produjo las siguientes documentales: marcado con la letra “B” Acta de notificación y auto de fecha 21/04/2025, marcado con la tetra, “C” Copias del auto de fecha 19/05/2025, y marcada con la letra “D” certificado individual del seguro colectivo, recibos de pagos, estados de cuentas, y reporte de pago del beneficio de cesta ticket, marcado con la letra “E” copia certificadas del Auto de admisión del procedimiento de solicitud de autorización de despido y procedencia de la medida cautelar en el expediente N° 001-2024-01-00139.
Revisado como han sido los escritos de Solicitud de Medida Cautelares innominadas incoada por la entidad de trabajo que motivan esta decisión DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL AUTO DE FECHA 12/05/2025 DICTADO EN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 001-2024-01-00167, y de los AUTOS DE FECHA 21/04/2025 Y DE fecha 19-05-2025 DICTADO EN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 001-2024-01-00139 EMANADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, se desprende que lo pretendido por la accionante es que mientras transcurre el procedimiento principal de nulidad, se suspendan los efectos de los actos recurridos. Así pues, esta Juzgadora sin adentrarse a analizar en cuanto al fondo de este asunto; valga decir a adelantar opinión sobre la validez o nulidad de los actos recurridos; in liminé Litis le corresponde verificar, primero si están llenos los extremos de ley en conformidad con las pruebas producidas por el solicitante para acordar la Medida Cautelar. Así pues, analizado como han sido los alegatos que fundamentan su petición, las actas procesales del presente cuaderno y las pruebas aportadas con el propósito de verificar que la petición del recurrente se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; considera esta sentenciadora que en el caso de autos están llenos los extremos de ley, tanto la presunción de buen derecho como el periculum en mora, para declarar procedente la misma, siendo necesario establecer en que forma y de qué manera se ha de suspender los efectos del acto administrativo, y a tal efecto se ordena que tanto en la causa donde cursa N° 001-2024-01-00187 como en la causa N° 001-2024-01-00139, se mantenga inalterable la situación de los trabajadores accionantes, en las mismas condiciones que fue acordada en la medida cautelar dictada el 06 de Marzo del 2024, y que se mantenga incólume los efectos y las consecuencias de la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo en la misma, valga decir, que se mantengan los trabajadores fuera de la empresa, siempre y con la condición de que los mismos sigan disfrutando de su sueldo y los demás beneficios de ley de los cuales disfrutan los demás trabajadores activos, situación que se mantendrá hasta tanto se dicte la Providencia Administrativa que ponga fin a ambos procedimiento. Por las razones antes expuestas, se declara Procedente la medida cautelar solicitadas en los términos expuestos en esta sentencia. Y así decide.
Como puede observarse, siendo que en el caso de autos están llenos los extremos de ley y el solicitante ha cumplido con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que llevaron a quien juzga al convencimiento de que en el caso de autos debe ser declarada procedente la medida cautelar en los términos ya expuestos, por lo que forzosamente se declarara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en los términos expresados en la dispositiva con el propósito de que, se mantenga inalterablemente la situación de los trabajadores accionantes, hasta tanto se dicte la Providencia Administrativa que de fin tanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado en el expediente N° 001-2024-01-00187 como al procedimiento de calificación de falta llevado en el expediente No. 001-2024-01-00139, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y se mantenga incólume los efectos y las consecuencias de la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo, a favor de la accionante la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) dictada en fecha (06) de marzo 2024, hasta tanto se dicte la Providencia Administrativa que ponga fin a ambos procedimiento. Por lo que se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede Acarigua estado Portuguesa, mantener la decisión de la medida Cautelar Innominada que fue dictada en el en el expediente administrativo, siendo la misma de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el Artículo 31 eiusdem y 601 del Código de Procedimiento Civil; hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR propuesta, y se ordena se mantenga inalterablemente la situación de los trabajadores accionantes, hasta tanto se dicte la Providencia Administrativa que va a dar fin al procedimiento de renganche y pago de salarios caídos en el expediente Administrativo N° 001-2024-01-00187 y en el expediente N° 001-2024-01-00139, que cursa en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, se mantenga incólume los efectos y las consecuencias de la Medida Cautelar de Separación del cargo por el tiempo de duración de los procedimientos administrativos llevados en los expedientes administrativos N° 001-2024-01-00187 y en el expediente N° 001-2024-01-00139 llevados en la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales,(Salarios y demás beneficios legales del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad numero Nº V- 11.082.314 conforme a las previsiones del Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo acordada en el Auto dictado en fecha 06/03/2024 valga decir, que se mantengan los trabajadores fuera de la empresa, mientras se dicta la providencia Administrativas que pongan fin a ambos procedimientos.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el punto anterior. Líbrese el oficio respectivo.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad numero Nº V- 11.082.314 domiciliado en: CALLE 9, SECTOR 6, Nº40, BARAUREII Araure, estado Portuguesa; por ser parte interesada respecto a la decisión dictada. Líbrese la boleta respectiva.
Se advierte a los interesados que podrán formular oposición contra la medida acordada conforme a lo previsto en el en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Lisbeys Rojas Molina Abg. Ana Castillo.
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