REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 07 de Octubre de dos mil veinticinco
215º y 166
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-0000131
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ESCALONA Y VICTOR JOSE MIRELA MENDOZA, titulares de la cedula de identidad número V- 9.563.677 y V-14.540.461
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONARDO JOSÉ SALGUERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.691.950, inscrito en el INPREABOGADO N° 263.725 y el Abogado Asistente RUBEN RAFAEL MIRANDA titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.690.576 e inscrito bajo el INPREABOGADO N° 173.007.
PARTE DEMANDADA:JOSE OMAR HERRERA PEÑA, titular de la cedula de identidad número V- 10.636.558
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DENNY YURI ESCALONA. Titular de la cedula de identidad número V- 16.415.845inscritaen el INPREABOGADO N° 254.563
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 10 de Junio del 2025, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)demanda por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el Abogado LEONARDO JOSÉ SALGUERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.691.950, inscrito en el INPREABOGADO N°263.725, en representación de los Ciudadano JOSE LUIS ESCALONA Y VICTOR JOSE MIRELA MENDOZA, titulares de la cedula de identidad número V- 9.563.677 y V-14.540.461,contra el ciudadano JOSE OMAR HERRERA PEÑA, titular de la cedula de identidad número V- 10.636.558 como persona natural, representado por la Abogada DENNY YURI ESCALONA. Titular de la cedula de identidad número V- 16.415.845, inscrita en el INPREABOGADO N° 254.563; una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
De la relación de la causa ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
En fecha 14/06/2024 (f.33) se admitió la demanda y se ordenó librar las notificaciones conducentes, de seguida, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 02/08/2024, se dio inicio a la Audiencia Preliminar (Vid. Folio 41) a la que compareció la parte Actora, a través de su apoderado judicial e incompareció la parte demandada; quien no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo sucesivo (LOPT) y se declaró la presunción de admisión de los hechos; se difirió el dispositivo del fallo, así como la publicación integra de la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho, no obstante la juez de sustanciación en vez de dictar el dispositivo, a través de auto de fecha 05/08/2024 decretó la nulidad de la certificación de notificación de fecha 17/07/2024 que riela al folio 40 del presente expediente; anula y deja sin efecto la notificación del alguacil de fecha 10/07/2024 que riela a los folios (38 al 39) por observar que en la misma no se evidenciaba el recibo del cartel de notificación por parte del demandado y que la certificación había sido hecha sin tomar en cuenta que esta notificación había sido practicada en una persona distinta a la demandada, por lo que se libró un nuevo cartel de notificación al demandado José Omar Herrera Peña, (f.42 y 43 ).
Subsiguientemente en fecha 25/10/2024, fue notificado el demandado con la nueva boleta (f.49 y 50), la secretaria certificó la misma al folio (f-51) y en fecha 15/11/2024, se dio inicio a la Audiencia Preliminar (Vid. Folio 52 y 53) a la que comparecieron la partes, y en la misma fue recibido escritos de pruebas y sus anexos de ambas partes realizándose una prolongación los días 17/17/24, (Folio 56) fijándose una prolongación para el día 19/02/2025 oportunidad a la cual el demandado compareció sin asistencia de abogado, por lo que se ordena la suspensión de la misma y se fija una nueva oportunidad para el día 25 de marzo de 2025 a las 10:00 am, la cual fue diferida por auto para el día 16/04/2025 a las 10:00 am y siendo que por decreto del Ejecutivo Nacional los días Lunes 14, Martes15 y Miércoles 16 fueron decretados de Asueto por la semana mayor (Semana Santa) fue reprograma para el día 09/05/2025 a las 10:00 am.
En fecha 09/05/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se dejó constancia de la comparecencia personal de la partes demandante y de su apoderado; de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En la cual se dio por concluida la fase de mediación, se agregaron a los autos escrito de pruebas de la parte demandante vid Folio 61 al 75 y de las de la demandada vid Folio 76 al 85. Estando culminada la fase de sustanciación y mediación a la espera de la contestación de la demanda. En fecha 21/05/2025, se dictó auto siendo que la demandada no realizo la contestación de la demanda se ordena remitir el expediente al tribunal de juicio, fue librado oficio de remisión de este expediente al Tribunal de Juicio y en esta misma fecha correspondió por distribución a este Tribunal (f. 86 al 88 del presente expediente).
De la relación de la causa ante este el tribunal de Juicio
En fecha 22/05/2025, fue recibido el expediente en este Tribunal Primero de Juicio (Folio 89) pronunciándose sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 28/05/2025, estableciendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 10/07/2025, (Folio 90 al 92) y en fecha 04/06/2025 se libraron los oficios de prueba. (Folio 93 al 99)
En fecha 10 de julio del 2025, oportunidad en la cual fue anunciada, se Constituyó el Tribunal y se dejó constancia la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS ESCALONA, titular de la cedula de identidad número V- 9.563.677 parte Co-demandante en esta causa asistido por el abogado RUBEN RAFAEL MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.690.576, inscrito en el INPREABOGADO N° 173.007 e Igualmente certifico la incomparecencia del ciudadano VICTOR JOSE MIRELA MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-14.540.461 parte Co-demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, e igualmente certifico la incomparecencia del ciudadano JOSE OMAR HERRERA PEÑA, titular de la cedula de identidad número V- 10.636.558 parte demandada en este juicio ni por si ni por apoderado judicial alguno Seguidamente la jueza indicó que en este sentido: vista la incomparecencia de la parte demandada y la incomparecencia del Co-demandante ciudadano VICTOR JOSE MIRELA MENDOZA este Tribunal 1ro de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley dicta su dispositivo en forma oral y declara : PRIMERO: la confesión del demandado JOSÉ OMAR HERRERA PEÑA, titular de la cedula de identidad número V- 10.636.558 CON RELACIÓN a los hechos planteados y lo peticionado por el Co-demandante ciudadano JOSE LUIS ESCALONA, titular de la cedula de identidad número V- 9.563.677. SEGUNDO: EL desistimiento de la acción respecto al Co-demandante ciudadano VICTOR JOSE MIRELA MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-14.540.461 y en cuanto a la publicación de la sentencia siendo que en el referido artículo el legislador solo previó que se levantara un acta en la cual se tendrá por confeso al demandado y/o desistido de la acción al demandante incompareciente, sin indicar en qué oportunidad se debe publicar el texto íntegro de la sentencia, resultando necesario establecer el procedimiento a seguir para la publicación del fallo, es por ello de conformidad con el artículo 06 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal de juicio fijo un lapso de cincos (05) días de despacho para la publicación de la sentencia tal como lo contempla el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid .Folio 100 al 101)
Con posterioridad a la celebración de la audiencia fueron consignados por parte de los alguaciles recibidos los resultados de algunas En fecha 11/07/2025, constan diligencias del alguacil de las consignación de los oficios 2025-67 dirigido al Banco de Venezuela, oficio 2025-68 dirigido al Banco Provincial, y oficio 2025-69 dirigido al Banco Exterior, todos ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. (Vid .Folio 102 al 107)
En fecha 21/07/2025, se recibió correspondencia, proveniente del Banco Provincial, con oficio N°SG-202502029. (Vid .Folio 108 al 110).
En Fecha 25/07/2025, se dictó auto de abocamiento de la abogada Yrbert Alvarado, quien fue nombrada Jueza Temporal con el objeto de resguardar la estabilidad del proceso y garantía del derecho a la defensa de las partes previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la advertencia del artículo 90 del código de Procedimiento Civil. (Vid Folio 111 del presente expediente)
En Fecha 30/07/2025, se libraron los oficios para notificar a las partes del Abocamiento. (Vid Folio 112 y 113 del presente expediente)
En fecha 30/07/2025, consta diligencia del alguacil de la consignación del oficio 2025-71 dirigido a la URDD de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas a los fines de hacer entrega del oficio 2025-70, dirigido a la súper intendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (Vid .Folio 114 al 115)
En fecha 05/08/2025, se recibió correspondencia, proveniente del Banco Exterior, con oficio N°BE-GCO-2427-2025 (Vid .Folio 116 al 117).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo que es forzoso concluir con base en el criterio de la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado como del demandante a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:
” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).
Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de las sentencias parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; y así se establece.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
DE LA CONFESION FICTA
Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el Abogado LEONARDO JOSÉ SALGUERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.691.950, inscrito en el INPREABOGADO N° 263.725 en representación de los Ciudadano JOSE LUIS ESCALONA Y VICTOR JOSE MIRELA MENDOZA, titulares de la cedula de identidad número V- 9.563.677 y V-14.540.461,contra el ciudadano JOSE OMAR HERRERA PEÑA, titular de la cedula de identidad número V- 10.636.558 como persona natural, en virtud de la terminación de la relación laboral, por el cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, vacaciones vencidas, no pagadas y fraccionadas, bono vacacional, no pagado y fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas y la garantías de prestaciones sociales en los término del contrato colectivo de la construcción en sus Cláusula 47,48 y 50 por ser acreedor de los mencionados conceptos, y siendo que el demandado INCOMPARECIO a la audiencia de juicio tal como se observa del folio 100 y 101 de la segunda pieza de este expediente, operando la confesión ficta.
y siendo que uno de los co-demandante el ciudadano VICTOR JOSE MIRELA MENDOZA, titulares de la cedula de identidad número V-14.540.461, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse el inicio de la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzosamente declarar EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano, VICTOR JOSE MIRELA MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-14.540.461., contra el ciudadano JOSE OMAR HERRERA PEÑA, titular de la cedula de identidad número V- 10.636.558,Y así se decide.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse esta juzgadora de los conceptos peticionados, considera de superlativa importancia dejar sentado que si bien es cierto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, donde se llevó la causa fueron recibidos los medios probatorios y corrió a favor de la demandada los cinco (05) días establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, en atención a la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia de juicio en virtud del principio de oralidad e inmediación los mismos se tienen como no presentados y relevados de este proceso en atención a la confesión en que incurrió el demandado con su incomparecencia, tal como ya fue declarado en la decisión oral dictada por esta juzgadora. Y así se decide.
En tal sentido, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio aun cuando haya promovido y producido medios probatorios y los mismos hayan sido admitidos, al no haber contestado la demanda y no haber asistido a la Audiencia de Juicio los mismos no fueron evacuados, por tanto han quedado admitidos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo; relevado de la carga probatoria, y en consecuencia esta incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio dio lugar a la no evacuación de las pruebas, por lo que al haber demostrado el demandado nada que le favorezca; y revisados como han sido los conceptos y los montos reclamados y encontrados ajustados conforme a derecho por parte de quien decide, resulta incontrovertible con tal conducta de incomparecencia que se ha producido la confesión de la demandada, lo que hace procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados que a continuación se detallan y ha reconocido los siguientes hechos relatados en el escrito libelar:
Que el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA, titulares de la cedula de identidad número V- 9.563.677,comenzó a laboral en fecha 24/02/2022 hasta el 28/11/2023, fecha en que se paralizo la obra, desempeñándose como Ayudante de Albañilería, bajo la subordinación del ciudadano JOSE OMAR HERRERA PEÑA, titular de la cedula de identidad número V- 10.636.558, con un horario de trabajo de 8: 00 AM a 05:00 PM, devengando un SALARIO semanal de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS 40$,con los día sábado y domingo libres, y con un descanso Inter jornada de una hora para almorzar, y que dicha relación finalizó como consecuencia de que el ciudadanos JOSE LUIS ESCALONA, decide renunciar en fecha 28/11/2023, que el mismo prestó sus servicios para el demandado por un tiempo de servicio de un (1) año, nueve (9) mese y cuatro (4) días. Que el salario percibido era pagado semanalmente a través de depósito en cuenta bancaria y por medio de moneda extranjera (DIVISA).
Que no ha recibido sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que los mismos son procedentes conforme a los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo adelante (CRBV) y según cláusula 47,48 y 50 del Contrato colectivo suscrito en una Reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector privado construcción, que operan a Escala Nacional. Homologada según Resolución N° 588 publicada en Gaceta Extraordinaria No. 6.752 de 6 de julio de 2023, Por lo que en consecuencia se condena al demandado ciudadano JOSE OMAR HERRERA PEÑA, a pagar los siguientes conceptos reclamados:
Prestaciones Sociales Cláusula 50 , las clausulas 47,48 y 50 de Convención Colectiva suscrita bajo el marco de una reunión Normativa laboral para la rama de actividad del sector privado construcción: Por un (1) año, nueve (9) meses y cuatro (4) días un total de 132 días de prestaciones sociales calculadas con el salario Integral que se detalla de seguidas, tal como fue peticionado en el cuadro que a continuación se describe.
Salario integral obtenido de la siguiente manera según contrato colectivo de la construcción, Salario Promedio mensual de 160$; salario promedio Salario diario $5,33 dólares americano. Incidencia o Alícuota de la utilidades $5,33 x 100= 533/360 = 1.48 Alícuota o Incidencia de bono vacacional $5,33 x 17 = 90,61/360 0,25 Alícuota de bono vacacional, por lo que si Sumamos $5,33 x 1.48 +0,25 obtendremos el salario integral de 7,06$ que se refleja en el cuadro siguiente.
CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
Un (1)año con nueve (9) meses y cuatro (4) días 132 7,06 $ 931,92 $
TOTAL CLAUSULA 50 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION
VACACIONES NO CANCELADAS: a tenor de lo establecido en la Cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción, demanda las vacaciones
VACACIONES VENCIDAS ANO 2022
17 días x 5,33$ para un total de 90,61$
BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO AÑO 2022
17 días x 5,33$ para un total de 90,61$
UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2022 a tenor de lo establecido en la Cláusula 48 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
100 días x 5,33$ para un total de 533$
VACACIONES FRACCIONADAS: a tenor de lo establecido en la Cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción.
12,74 días x 5.33$ para un total de 67,90$
(Formula: 17 días de vacaciones entre 12 meses =1,41 días x 9 meses = 12.74 días x 5.33$) = 67.90$
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
12,74 días x 5.33$ para un total de 67,90$
(Formula: 17 días de bono vacacional entre 12 meses = 1.41 días x 9 meses = 12.74 días x 5.33$) = 67.90$
UTILIDADES FRACCIONADAS: a tenor de lo establecido en la Cláusula 48 de la Contratación Colectiva de la Construcción:
74,99 días x 5.33$ para un total de 399,74$
(Formula: 100 días de Utilidades entre 12 meses = 8,33 días x 9 meses = 74,99 días x 5.33$)= 399,74$
Por lo que en consecuencia se condena al ciudadano JOSE OMAR HERRERA PEÑA a pagar por la totalidad de los conceptos demandados antes descritos la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLARES (2.181,68 $) Mas el 30% por ciento correspondiente a las costas y costos del proceso.
Con respecto al pago de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales cabe destacar que en la sentencia 0062 de fecha 10 de diciembre de 2020, Sala de Casación Social del TSJ (caso: SMARTMATIC) se estableció con referencia a los intereses de mora, lo siguiente:
“SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 24-05-16 hasta la fecha del pago efectivo.
Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.” (Subrayado nuestro).
Finalmente, en la sentencia 00269 de fecha 08 de diciembre 2021, (caso: Baker Hughes), Sala de Casación Social del TSJ, en una condena de montos en divisas, estableció con referencia a los intereses de mora, lo siguiente:
“Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se declara.”
Es tribunal consonó con los criterio jurisprudenciales que preceden en cuanto a los Intereses Moratorios declara procedente este pedimento y condena al ciudadano JOSE OMAR HERRERA PEÑA a pagar los intereses moratorios generados a favor del ciudadano JOSE LUIS ESCALONA a partir del 04/12/2023 hasta el día del efectivo pago de esta sentencia; los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá aplicar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela establecidas en bolívares, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Banco del País, y aun cuando la obligación principal de prestaciones sociales establecida en esta sentencia, se encuentra en moneda extranjera, por lo que el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora, convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT Literal F; y Así se declara.
Por ultimo debe esta sentenciadora señalar en cuanto a la corrección monetaria, solicitada sobre el monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia reclamado por el demandante ciudadano JOSE LUIS ESCALONA., siendo que en caso de autos el pago del salario del actor fue estipulado tomando como moneda de cuenta el dólar Americano, y el monto antes condenado por concepto de prestaciones sociales y demás benéficos y derechos laborales fue igualmente establecido y condenado en Divisas o dólares americanos USD; en tal sentido es oportuno señalar el avance jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia en los cuales se estableció que en estos casos no se incluyen la corrección monetaria como consecuencia de haberse declarados procedente la petición de condenatoria en moneda extranjera .Tal como fue el establecido en Sentencia Nro. 1206, dictada en fecha 04/12/2024 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani, con ocasión al Recurso de revisión constitucional, en materia Laboral en el Expediente 2021-06-41. y Así se declara.
Por las razones antes expuestas y con fundamento en los Artículos 26, 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las clausulas 47,48 y 50 de Convención Colectiva suscrita bajo el marco de una reunión Normativa laboral para la rama de actividad del sector privado construcción que opera en escala nacional, instalada en fecha 31/05/2023 para la firma de Convención Colectiva de Trabajo, negociada con las organizaciones sindicales de segundo grado denominada: Federación Unitaria Nacional De Trabajadores Bolivarianos De La Construcción, Cemento, afines, conexos y sus derivados de Venezuela (F.U N.T.T.B.C.C.A.C).,y Federación Nacional De Trabajadores Profesionales, empleados técnicos y obreros de la industria de la construcción, madera, maquinarias pesadas, vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela,(FENATCS) (FETRACONSTRUCCIÓN) y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) en representación de sus afiliados y afiliadas por una parte y por la otra representación de los empleadores: Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y la Cámara Bolivariana de la Construcción (CBC), presentada por ante la dirección de inspectoría nacional y otros asuntos colectivos de trabajo del sector privado, para su depósito legal, según lo preceptuado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Homologada Mediante Resolución No. 588, publicada en Gaceta Extraordinaria No. 6.752 de 6 de julio de 2023; Dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con base a la normativa prevista en el Título VII, Capítulo II, Sección IV, artículo 466 de LOTTT; por no ser contraria a derecho ni violar normas de orden público. En consecuencia, se acordó hacer entrega a cada parte de un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita, y la resolución generada a los fines legales pertinentes y ordenó su publicación en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución firmada por el Ministro del trabajo Francisco Alejandro Torrealba Ojeda Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. los Artículos 18, 51, 52, 53, 81, 104, 120, 122, 142, 190, 192, 196 131, 173, 184, 188 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y el Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Con respecto al co-accionante ciudadano: JOSÉ LUIS ESCALONA
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadanos JOSE LUIS ESCALONA contra el ciudadano JOSE OMAR HERRERA PEÑA, en los términos expuestos en la motiva.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE: El pago de los siguientes conceptos a favor del ciudadano JOSE LUIS ESCALONA: 1.- Prestaciones Sociales cláusula 50 del Contrato Colectivo suscrito en el marco de la normativa laboral para la rama de actividad del sector privado construcción, 2.- Vacaciones año 2022. 3.- Bono Vacacional año 2022 4.-Utilidades año 2022. 5.- Vacaciones fraccionadas 2023 6.- Bono Vacacional fraccionado 2023. 7 Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2023.
TERCERO: Se condena al ciudadano JOSE OMAR HERRERA PEÑA, a pagar al ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLARES (2.181,68 $).
CUARTO: Se condena en costa al demandado por haber resultado condenado en la presente causa.
Con respecto al co-accionante ciudadano: VICTOR JOSE MIRELA MENDOZA.
QUINTO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
SEXTO: Se exime de costas por la naturaleza del fallo
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los (07) siete días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,
Abg. ANA CARTILLO.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó el archivo de Copia Certificada de la presente sentencia en los Copiadores llevados por este tribual. Así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ OG
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