REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 02303-C-24.
DEMANDANTE: CARMEN URDANETA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.949.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544.
DEMANDADOS:
CARMEN VIOLETA MUJÍCA DE GARCÍA, OMAIRA CALDERÓN TREJO, SILENI CAROLINA CALDERÓN TREJO, CELIANYIS ROMERO CALDERÓN y ROBERTO JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.546.641, V-24.907.087, V-17.880.232, V-28.427.197 y V-13.959.042 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA CARMEN VIOLETA MUJÍCA DE GARCÍA:
MARIELYS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.694.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS OMAIRA CALDERÓN TREJO, SILENI CAROLINA CALDERÓN TREJO, CELIANYIS ROMERO CALDERÓN y ROBERTO JOSÉ RIVAS:
FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS COADYUVANTES: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.258.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936 respectivamente, tal y como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa de fecha el 09-07-2021, bajo el N° 17, Tomo 676, Folios 130 al 137.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS (ORDINALES 2º, 6° 10º y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08-11-2024, cuando la ciudadana: CARMEN URDANETA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.244.949, con domicilio procesal en la carrera 8, esquina calle 13, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos: CARMEN VIOLETA MUJÍCA DE GARCÍA, OMAIRA CALDERÓN TREJO, SILENI CAROLINA CALDERÓN TREJO, CELIANYIS ROMERO CALDERÓN y ROBERTO JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.546.641, V-24.907.087, V-17.880.232, V-28.427.197 y V-13.959.042 respectivamente, domiciliados en la edificación ubicada en la Avenida Miranda, signada con el N° 7-60, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 12-11-2024, se le dio entrada a la presente demanda, quedando signado bajo el Nº 02303-C-24, asimismo se apercibió a la parte demandante a consignar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, copias fotostáticas certificadas del documento de propiedad. (Folio 28 de la primera pieza).
La demandante Carmen Urdaneta Leal, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Ernesto Pacheco, mediante diligencia de fecha 21-11-2024, otorgo poder apud-acta al referido abogado asistente, y en esa misma fecha mediante diligencia consigno diligencia de subsanación y consignación del documento de propiedad. Se agrego. (Folios 30 al 44 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 22-11-2024 (Folio 45 de la primera pieza), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados. Se libraron las boletas respectivas.
En fecha 17-12-2024, la alguacil del tribunal mediante diligencia dejo constancia de haber recibido del abogado Ernesto Pacheco, los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos para armar las compulsas. (Folio 49 de la primera pieza).
Se dicto auto en fecha 18-12-2024, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación de los demandados y se entrego a la alguacil para la práctica de los mismas. (Folio 50 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 19-12-2024, la alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Violeta Mujica de García. Se agregó. (Folios 51 y 52 de la primera pieza).
La alguacil del tribunal mediante diligencias de fechas 19-12-2024 y 13-01-2025, dejo constancia del primer y segundo traslado a los fines de practicar la citación de los ciudadanos Omaira Calderón, Celianyis Romero, Roberto Rivas y Sileni Calderón, en virtud que hizo el llamado en el portón que da acceso a la planta alta y nadie respondió. (Folio 53 y 54 de la primera pieza)
Mediante diligencia de fecha 15-01-2025, la alguacil del tribunal dejo constancia del tercer traslado a los fines de practicar la citación de los ciudadanos Omaira Calderón, Sileni Calderón, Celianyis Romero y Roberto Rivas, asimismo devolvió las boletas de citación sin firmar y su respectivas compulsas en virtud de que fue imposible practicar la citación a los referidos ciudadanos. Se agrego. (Folios 56 al 104 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ernesto Pacheco, mediante diligencia de fecha 17-01-2025, solicito la citación por cartel de los codemandados ciudadanos Omaira Calderón, Sileni Calderón, Celianyis Romero y Roberto Rivas; y en auto de fecha 22-01-2025, se acordó lo solicitado por el referido abogado. Se libró cartel. (Folios 105, 108 y 109 de la primera pieza).
Consta en el folio 110 de la primera pieza, acta de fecha 24-01-2025, mediante la cual la secretaria dejo constancia que hizo entrega del cartel de citación al abogado actor Ernesto Pacheco, a los fines de su publicación.
En fecha 04-02-2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno la publicación del cartel de citación de los demandados. Se agrego. (Folios 111 al 118 de la primera pieza).
La secretaria del tribunal mediante acta de fecha 07-02-205, dejo constancia que fijo cartel de citación en la morada de los ciudadanos Omaira Calderón, Sileni Calderón, Celianyis Calderón y Roberto Rivas; asimismo consigno las evidencias fotográficas. Se agrego. (Folios 119 al 121 de la primera pieza).
El Profesional del Derecho ciudadano Ernesto Pacheco, mediante diligencia de fecha 17-03-2025, solicito defensor ad-litem en la presente causa de los ciudadanos Omaira Calderón, Sileni Calderón, Celianyis Calderón y Roberto Rivas. Y en auto de fecha 18-03-2025, se acordó designar defensor ad-litem a la abogada Tania Rivero, acordándose su notificación. Se libró boleta. (Folios 122 y 123 de la primera pieza).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 19-03-2025, devolvió boleta de notificación de la abogada Tania Rivero, debidamente firmada. Se agrego. Consta en autos su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 124 al 126 de la primera pieza).
Se recibió escrito de cuestiones previas en fecha 24-03-2025, presentado por la codemandada Carmen Violeta Mujica de García, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Marielys Rojas. Se agrego. (Folios 127 al 142 de la primera pieza).
En diligencia de fecha 26-03-2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ernesto Pacheco, solicitó la citación de la defensora ad-litem de los codemandados ciudadanos Omaira Calderón, Sileni Calderón, Celianyis Romero y Roberto Rivas. Y en auto de fecha 28-03-2025, se acordó lo solicitado. Se libró boleta. (Folios 143 y 145 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 25-04-2025, se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación de la abogada Tania Rivero, en su condición de defensora ad-litem de los codemandados Omaira Calderón, Sileni Calderón, Celianyis Romero y Roberto Rivas, a los fines de practicar su citación. (Folio 148 de la primera pieza).
La Alguacil de este Despacho Judicial mediante diligencia de fecha 25-04-2025, devolvió boleta de citación de la defensora ad-litem Tania Rivero, debidamente firmada. Se agregó. (Folios 149 y 150 de la primera pieza).
Se recibió escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06-06-2025, por la abogada Tania Rivero, en su condición de defensora ad-litem de los codemandados Omaira Calderón, Sileni Calderón, Celianyis Romero y Roberto Rivas. Se agrego. (Folios 151 y 152 de la primera pieza).
El Profesional del Derecho ciudadano Francisco Javier Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida De La Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco y Juan Carlos Cuevas Prisco, en fecha 09-06-2025, consigno escrito de tercería adhesiva. Se agrego. (Folios 153 al 243 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 16-06-2025, la defensora ad-litem Tania Rivero renuncio a la defensa judicial que venía ejerciendo en el expediente. (Folios 244 de la primera pieza).
Se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en fecha 16-06-2025, presentado por el apoderado judicial de la parte actora Ernesto Pacheco. Se agrego. (Folios 245 a 248 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 17-06-2025, se insto al Profesional del Derecho ciudadano: Francisco Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de los terceros adhesivos o coadyuvantes, a que consigne las copias fotostáticas certificadas de los anexos marcados con la letra “B” y con el numeral “1” y “2”, dentro del lapso de quince (15) días de despacho a los fines de pronunciarse sobre la tercería. (Folio 249 de la primera pieza).
Riela al folio 250 de la primera pieza, auto mediante el cual se dejo sin efecto la designación de la defensora ad-litem Tania Rivero y se designo como nueva defensora de los codemandados Omaira Calderón, Sileni Calderón, Celianyis Romero y Roberto Rivas, a la abogada Frahemina Martínez, ordenándose su notificación. Se libro boleta. (Folio 250 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 18-06-2025, mediante el se ordenó cerrar la primera del presente expediente y formar una segunda pieza que contendrá su propia foliatura. (Folio 251 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 18-06-2025, el Profesional del Derecho ciudadano Francisco Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de los terceros adhesivos o coadyuvantes, consigno las copias fotostáticas requeridas en auto de fecha 17-06-2025. Se agrego. (Folios 02 al 21 de la segunda pieza).
La alguacil accidental mediante diligencia de fecha 25-06-2025, consigno boleta de notificación de la abogada Frahemina Martínez, en su condición de defensora ad-litem de los codemandados Omaira Calderón, Sileni Calderón, Celianyis Calderón y Roberto Rivas, debidamente firmada. Se agrego. (Folios 25 y 26 de la segunda pieza).
Consta en el folio 28 de la segunda pieza, acta de aceptación y juramentación de la abogada Frahemina Martínez, al cargo de defensora ad-litem de los codemandados Omaira Calderón, Sileni Calderón, Celianyis Calderón y Roberto Rivas.
Se dicto auto de fecha 01-07-2025, mediante el cual se admitió la tercería adhesiva o coadyuvante, asimismo se advirtió a las partes que la misma no suspende la causa principal y la misma continúa en el estado en que se encuentra. (Folio 30 de la segunda pieza).
En fecha 14-07-2025, se recibió escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuestas, presentado por el apoderado judicial de los terceros adhesivos, abogado Francisco Castellanos. (Folios 31 al 43 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 23-07-2025, el apoderado judicial de la parte actora Ernesto Pacheco, solicito que se aperturara el lapso probatorio con relación a las cuestiones previas solicitadas. Y en auto de fecha 23-07-2025, se negó lo solicitado, en virtud que el lapso inicio al día siguiente de la aceptación y juramentación de la defensora ad-litem de los codemandados Omaira Calderón, Sileni Calderón, Celianyis Calderón y Roberto Rivas. (Folios 44 al 46 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 28-07-2025, se difirió la sentencia de cuestiones previas por un lapso de cinco (05) días de despacho. (Folio 47 de la segunda pieza).
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para decidir sobre la presente incidencia de cuestiones previas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la cuestiones previas previstas en el ordinal 2° del artículo 346 alegando la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem referida "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78", la del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida "La caducidad de la acción establecida en la Ley" y la del Ordinal 11" del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta", planteadas de la siguiente manera:
La parte codemandada CARMEN VIOLETA MUJICA GARCÍA alegó en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:
“…Omissis…
PRIMERA: La del Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio".
En efecto, dicha cuestión es procedente a derecho, en base a la siguiente fundamentación:
1. Cualidad para comparecer:
Según lo establecido en doctrina, "solo pueden actuar en juicio aquellos que tienen interés legitimo en la causa. Como es el caso ciudadana Juez, la ciudadana CARMEN URDANETA LEAL, identificada Ut Supra, afirma ser copropietaria del inmueble objeto de esta demanda, por haber adquirido los derechos y acciones que correspondían a la ciudadana RITA HUIZZI DE RODRIGUEZ, según consta en Documento de Compra y Venta de fecha 12 de Septiembre de 1990, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, Folios 01 al 02, Tomo 4°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1990, anexado a este expediente con el N° 01, y miembro de la comunidad hereditaria FLORES-HUIZZI, la cual se deriva de los Testamentos de los ciudadanos ABELARDO FLORES, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa en fecha 15 de Noviembre de 1977, bajo el N° 01, Folios 01 al 04, Protocolo Cuarto Trimestre del año 1977 (de lo cual anexo copia fotostática ad effectum videndi el probandi, signada con la Literal "A") y AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 15 de Noviembre de 1977, bajo el N° 02, Folios 04 al 07, Protocolo Cuarto Trimestre del año 1977 (de lo cual anexo copia fotostática ad effectum videndi et probando, signada con la Literal "B"), donde claramente se puede evidenciar que son nueve (09) comuneros, siendo la demandante solo uno (01) de los comuneros y a saber no cuenta con la respectiva autorización para la representación de la comunidad hereditaria en su totalidad. En este orden de ideas, se considera que la ciudadana CARMEN URDANETA LEAL, identificada Ut Supra, no cuenta con la cualidad jurídica para comparecer en juicio, en nombre y representación de la comunidad hereditaria.
(…)
Por otro lado, ciudadana Juez, otra cuestión que genera inquietud, es saber si en dicha comunidad hereditaria, se realizó la partición de bienes, debido a que la Cedula Catastral del inmueble objeto de esta demanda, se encuentra registrada a nombre de la SUCESION RAFAEL RAMON CUEVAS RIF. J 40729511-0 (causante el cual formaba parte de la Comunidad Hereditaria, según consta en Testamento del ciudadano ABELARDO FLORES, de lo cual se anexo copia fotostática, signada con la Literal "A". la misma reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, de lo cual anexo a este escrito copia fotostática ad effectum videndi et probando, signada con la Literal "C".
2. Necesidad de Representación:
(…)
Por lo tanto, se presume que la ciudadana CARMEN URDANETA LEAL, Identificada Ut Supra, no cuenta con el consentimiento de todos los miembros de la comunidad hereditaria, ni está debidamente autorizada para comparecer en juicio.
(…)
Por tales fundamentos, se argumenta que la demandante carece de cualidad para actuar en Juicio respecto al inmueble debido a la existencia de otros miembros de la comunidad hereditaria y la necesidad de su participación en cualquier acción legal que afecte el patrimonio de dicha comunidad y aunado a esto la incongruencia que genera la Cedula Catastral del inmueble objeto de esta demanda, la cual se encuentra registrada a nombre de la SUCESION RAFAEL RAMON CUEVAS, identificado Ut Supra.
(…)
Según lo expresado textualmente, se puede apreciar lo siguiente: "El heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia"; conforme a lo que se logra notar en Documento de Compra y Venta Simple (signada a este expediente bajo el N° 01), realizado entre las ciudadanas RITA HUIZZI DE RODRIGUEZ y CARMEN URDANETA LEAL, el mismo hace mención a la adquisición de la herencia, y por ende a través de la aceptación de varias personas, ya no nos encontramos en presencia de una herencia, sino de una comunidad. Posteriormente el citado Artículo establece: "Y el comunero por su codueño en lo relativo a la comunidad"; y como se logra detallar en Documento de Compra y Venta Simple, anteriormente referenciado, que hace alusión a una "adjudicación emitida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, según planilla sucesoral Nº 563, en fecha 03-06-87. Y con base a lo que señala la doctrina:
(…)
SEGUNDA: La del Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78".
En efecto, dicha cuestión es procedente a derecho, en base a la siguiente fundamentación:
En vista de que la ciudadana CARMEN URDANETA LEAL, identificada Ut Supra. no presenta cadena titulativa (tradición legal que da certeza sobre la validez de los títulos), del Bien Inmueble objeto de la presente demanda; sino Documento de Compra y Venta de fecha 12 de Septiembre de 1990, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 50, Folios 01 al 02, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1990 (anexado a este expediente con el 01), donde compra Derechos y Acciones que pertenecen o pertenecían a la ciudadana RITA HUIZZI DE RODRÍGUEZ, más Testamento del año 1977, proveniente de la ciudadana AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 15 de Noviembre de 1977, bajo el Nº 02, Folios 04 al 07, Protocolo Cuarto Trimestre del año 1977 (anexado a este expediente con el Nº 02)
Es menester mencionar que: "El Testamento no otorga titularidad de un inmueble, sino que determina como se distribuirán los bienes de una persona fallecida "De Cujus". Entonces se podría decir, que la ciudadana CARMEN URDANETA LEAL, identificada Ut Supra, no acredita o comprueba las circunstancias que identifican sus derechos, sobre el inmueble, al cual solicita reivindicación.
(…)
Por lo tanto, se evidencia que la ciudadana CARMEN URDANETA LEAL, identificada Ut Supra, no acredita la titularidad sobre dicho inmueble, ya que no presenta la Documentación necesaria que lo demuestre.
…Omissis…
TERCERA: La del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, "La caducidad de la acción establecida en la Ley".
(…)
En virtud de esto, la acción reivindicatoria está sujeta a un término de caducidad de 10 años. Dado que han transcurrido cuarenta y cinco (45) años o más, desde que comencé a ocupar el inmueble en cuestión, y para dar fe de esto, se anexa ad effectum videndi et probando, copia fotostática de constancia de residencia (signada con la Literal "D"), emanada del CONSEJO COMUNAL BARRIO CURAZAO SECTOR II, de fecha trece (13) de Marzo de 2025, es decir, que llevo ocupando el inmueble, de forma continua, pacífica, pública y notoria por más del tiempo expresado por la parte demandante, por tal motivo invoco la caducidad de la acción por parte de la demandante.
(…)
CUARTA: La del Ordinal 11" del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta."
(…)
Debido a que poseo o cumplo con los elementos establecidos en el artículo citado, como: a) "La posesión es legítima cuando es continua"; en vista de que he habitado la vivienda por más de Cuarenta y Cinco (45) años. b) "no interrumpida"; mi tiempo de habitabilidad en la vivienda ha sido ininterrumpido durante el lapso antes mencionado (Cuarenta y Cinco (45) años o más). c) "pacifica"; durante todo el tiempo que he habitado la vivienda jamás he sostenido ningún tipo de conflicto. d) "pública"; la misma ha sido pública y notoria durante todo el lapso antes mencionado, y pueden dar fe de esto los miembros que habitan mi comunidad (mis vecinos). e) "no equivoca"; la misma no ha sido equivocada debido a que no ha existido equivocación alguna. f) "con intención de tener la cosa como suya propia"; debido a que durante el lapso antes mencionado, he cumplido he cumplido con el pago de todos los servicios básicos, mejoras a la vivienda y también con los parámetros establecidos en Ley para uso, goce y disfrute de la cosa.
En este caso ciudadana Juez, mi posesión del inmueble ha sido de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, durante Cuarenta y Cinco (45) años o más, lo que me otorga un derecho consolidado sobre el mismo, prohibiendo así que se admita la Acción Reivindicatoria presentada por la parte demandante...”
Posteriormente, el Profesional del Derecho ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de los terceros adhesivos coadyuvantes ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, alego en su escrito de tercería su contradicción a las cuestiones previas opuestas, a los fines de ayudar a vencer a la parte actora, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Ciudadano (a) Juez, con relación a las cuestiones previas opuestas por la codemandada, ciudadana CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCIA, paso a concluir lo siguiente:
1-. En cuanto a la cuestión previa opuesta, del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece, "La legitimidad de la persona del actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en juicio".
Alega la codemandada, una supuesta cualidad para comparecer por parte de la demandante, ciudadana CAMEN URDANETA LEAL en su condición de comunera en la presente acción de reivindicación, que, Según lo establecido en Doctrina, "solo puede actuar en juicio aquellos que tienen interés legítimo en la causa". Así mismo, alega la codemandada una necesidad de representación por parte de la comunera demandante en este juicio reivindicatorio, indicando que, De acuerdo con la Doctrina, en los caso de comunidad hereditaria, cualquier acción que afecte a la herencia debe ser realizada por toda la comunidad hereditaria o por un representante debidamente autorizado.
(…)
De manera, que con los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro máxima jurisdicción civil, quedan desvirtuados los inoficiosos argumentos de fundamentación planteados paradójicamente por la codemandada, y consecuencialmente la comunera CARMEN URDANETA LEAL tiene la cualidad para comparecer y representar en el presente juicio de reivindicación a sus comuneros, en virtud de que no está vendiendo, transfiriendo, enajenado, ni hipotecando la propiedad del bien común, sino protegiendo los derechos de los comunero, solicitando la devolución de un bien que le pertenece a la comunidad. Razón por la cual es improcedente la cuestión previa opuesta por la codemandada, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarada.
2-. La cuestión previa opuesta por la codemandada, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé, "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78".
La codemandada a los efectos de fundamentar de manera desacertada su cuestión previa opuesta, señala que, "En vista de que la ciudadana CARMEN URDANETA LEAL, identificada Ut Supra, no presenta cadena titulativa (tradición legal que de certeza sobre la validez de los títulos), del bien inmueble objeto de la presente demanda, sino documento de compra y venta donde compro derechos y acciones que pertenecían a la ciudadana RITA HUIZZI DE RODRÍGUEZ, y testamento provenientes de la ciudadana AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES", que no le acredita la titularidad sobre dicho bien.
De la enrevesada cuestión previa opuesta por la codemandada, se puede percibir que quiso oponer, "el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento". Esto es, "por no haberse producido con el libelo los documentos en que se fundamenta la pretensión", de manera, que, a pesar de que la comunera CARMEN URDANETA LEAL en el presente juicio de reivindicación acompaño de manera suficiente con su libelo de demanda los documentos de los cuales se deriva inmediatamente su derecho reclamado, en el escrito de tercería se señalo que el ciudadano ABELARDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-69.333, adquirió un inmueble conformado por un edificio de dos plantas, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, ventanas de hierro, vidrios, situada en el Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, alinderada de la manera siguiente: NORTE: lugar denominado jobito; SUR: Avenida Miranda; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Solar del "Hospital" Dr Miguel Oraá, construido en terreno propio, el cual es objeto de la presente acción, y que fue identificado con el numero Primero en el documento de adquisición Protocolizado por ante la Oficina del registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Folios 162-165, Segundo Trimestre, de fecha 28 de Junio de 1.977, del cual se anexo copia fotostática a efectos vivendi previa confrontación con su original marcado con la letra "B". Posteriormente, el ciudadano ABELARDO FLORES dispuso del referido bien inmueble testamentariamente identificado en la clausula Segunda con el numero uno (1), mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Folios 01 frente al 04 frente, Cuarto Trimestre del año 1.977, de fecha 15 de noviembre de 1977, donde instituyo como sus únicos y universales herederos en la Clausula Tercera a su esposa AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-1.201.110, a su hija PASTORA RODRIGUEZ DE JAEN titular de la cédula de identidad N° V-1.213.056, RAFAEL RAMON CUEVAS titular de la cédula de identidad N° V-1.206.302, a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-856.225 y a la ciudadana TEOFILA RAMONA ALCANTARA titular de la cédula de identidad N° V-1.213.655, del cual se anexo copia fotostática marcado con la letra "C", consignado también en este proceso como prueba documental por la codemandada CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-7.546.641, en su escrito de cuestiones previas presentado el 24 de marzo de 2025. Y el día 06 de septiembre de 1981 fallece el ciudadano ABELARDO FLORES, tal como se evidencia de la planilla de liquidación sucesoral Nº 343 de fecha 29 de Marzo de 1.983, donde está identificado el inmueble objeto de esta acción como activo Nº 1, de la cual se anexo copia fotostática a efecto vivendi previa confrontación con su original en el legajo de documentos marcada con la letra "D", identificada con el N° 01. Asimismo, la ciudadana AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES dispuso del referido bien inmueble testamentariamente identificado en la clausula Segunda con el numero uno (1), mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 02, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Folios 04 frente al 07 frente, Cuarto Trimestre del año 1.977, de fecha 15 de noviembre de 1977, donde instituyo como sus únicos y universales herederos en la Clausula Tercera a su esposo ABELARDO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-69.333, a la ciudadana RITA HUIZZI DE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-1.201.910, a la ciudadana MAGALI DE LA COROMOTO JAEN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-3.834.683, a la ciudadana FLOR HUIZZI titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.252, del cual se anexo copia fotostática marcado con la letra "O", consignado también en este proceso como prueba documental en copia fotostática certificada por la parte actora el día 21 de noviembre de 2024, que cursa en los autos desde el folio 37 al 44 de la primera pieza del cuaderno principal. Y el día 12 de noviembre de 1984 fallece la ciudadana AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, según acta de defunción Nº 666, tomo 3 del año 1984 de la cual se anexo copia fotostática a efectos vivendi previa confrontación con su original marcada con la letra "P", y planilla de liquidación sucesoral Nº 563 de fecha 03 de Junio de 1.987, donde está identificado el inmueble objeto de esta acción como activo N° 1, la cual fue anexada en copia fotostática a efecto vivendi previa confrontación con su original en el legajo de documentos marcada con la letra "D", identificada con el Nº 02. Finalmente la ciudadana RITA HUIZZI DE RODRÍGUEZ en su condición de heredera testamentaria de la de cujus AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, da en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana CARMEN URDANETA LEAL los derechos y acciones de de su cuota parte hereditaria que posee sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, protocolizad por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en el Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del aó 1990, bajo el N° 50, Folios 1 al 2, en fecha 12 de septiembre de 1990, del cual se anexo copia fotostática marcado con la letra "Q", consignado también como prueba documental en copia fotostática certificada por la parte actora el día 21 de noviembre de 2024, que cursa en los autos desde el folio 32 al 36 de la primera pieza del cuaderno principal. De esta forma queda plenamente demostrada la cualidad de propietaria de la ciudadana CARMEN URDANETA LEAL en el presente juicio que interpuso por acción de reivindicación en su condición de comunera. Razón por la cual debe ser declarada improcedente la cuestión previa opuesta, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarada.
3-. La cuestión previa opuesta por la codemandada, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra, "La caducidad de la acción establecida en la ley".
(…)
Es de hacer notar, que la codemandada, ciudadana CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, incongruentemente, pretende que este Tribunal aplique falsamente el contenido de la norma transcrita, aplicando de una forma tergiversada la prescripción decenal contenida en el artículo 1.979 del Código Civil, para considerar extinguido el derecho a reivindicar el inmueble objeto de la presente acción por parte de la comunera demandante, de manera, que el artículo 1.979 ejusdem regula la base de una norma que diseña es la prescripción decenal adquisitiva o usucapión decenal, y no una prescripción extintiva.
(…)
4-. La cuestión previa opuesta por la codemandada, ciudadana CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece, "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta".
Argumenta la codemandada que la acción es procedente, en base a que examino criterios en doctrina, y extrajo que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa que determine, se contara desde el día en que pudieron ejecutarse"., y que, no puede admitirse la acción reivindicatoria cuando el demandado ha poseído el inmueble durante más de diez (10) años sin interrupción; en vista de esto, es claro evidenciar que la ley establece un principio de protección a la posesión, es decir, la ley protege la posesión pacifica y continua del inmueble.
Así mismo alega, que en este caso su posesión del inmueble ha sido de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, durante Cuarenta y Cinco (45) años o más, lo que le otorga un derecho consolidado sobre el mismo, prohibiendo que se le admita la acción reivindicatoria presentada por la parte demandante.
...OMISSIS...
Así mismo, es oportuno señalar, que la posesión que se pretende adjudicar la codemandada, ciudadana CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCIA, sobre el inmueble objeto de este juicio, no es una posesión legítima, en virtud, a lo establecido en el artículo 995 del Código Civil, que establece lo siguiente:
...OMISSIS....
De manera, que en el sub iudice es importante señalar que de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, con relación al artículo 995 ibidem, la posesión que tienen los codemandados, ciudadanos CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, OMAIRA CALDERÓN TREJO, SILENI CAROLINA CALDERÓN TREJO, CELIANYIS ROMERO CALDERÓN Y ROBERTO JOSE RIVAS, sobre el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, es una posesión ilegitima, en virtud al Principio de la posesión civilísima consagrada en este artículo 995 ejusdem, ya que a pesar que los de cujus ABELARDO FLORES y AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES no se encontraban ejerciendo la posesión del bien objeto de esta controversia para el momento de su muerto, lo pretendido por sus herederos, era precisamente, obtener la posesión material de los bienes heredados, del cual forma parte el referido bien objeto de este juicio, sin embargo, tanto de las pruebas documentales que cursan en los autos del presente expediente, así como las presentada con el escrito de tercería se constata que a la muerte de ABELARDO FLORES y AMELIA HUIZZI CARBALLO DE FLORES, dicho bien quedo en manos de terceros extraños, demandados ahora en el presente procedimiento de reivindicación, por lo que, si bien es cierto que no existen indicios de la ocurrencia de actos violentos que constituyeran el despojo de los herederos del referido bien,no es menos cierto que al no permitirles los codemandados a los herederos el uso v goce del bien objeto de esta acción, sufrieron los herederos un despojo, y que así lo establece la norma contenida en el parágrafo único del artículo 995 del Código Civil, cuando señala lo siguiente: "...Si alguno fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que le competan..." De tal forma, que los codemandados, ciudadanos CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, OMAIRA CALDERÓN TREJO, SILENI CAROLINA CALDERÓN TREJO, CELIANYIS ROMERO CALDERÓN, Y ROBERTO JOSE RIVAS, se han mantenido hasta la Presente fecha en una posesión ilegitima, sin posibilidad alguna a ser amparados o asistidos por cualquier planteamiento de acción posesoria.
(…)
Por lo que, de conformidad con el principio de exclusividad que ampara a la propiedad, habilita a la demandante, ciudadana CARMEN URDANETA LEAL como integrante de la comunidad afectada para ejercer los recursos que le confiere la ley, en resguardo de los bienes e intereses comunes y para salvaguardar el inmueble legalmente adquirido, objeto de la presente acción.
De esta forma, quedan plenamente esgrimidas las razones de hecho y de derecho de la improcedencia de la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarada.
En virtud de los razonamientos expuestos, Ciudadana Juez, actuando como apoderado judicial de los TERCEROS COADYUVANTES a favor de la parte demandante en su condición de comunera que actúa conforme a las previsiones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, le solicito muy respetuosamente que, SEAN DECLARADA SIN LUGAR todas y cada una de las cuestiones previas opuestas a la presente demanda de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana CARMEN URDANETA LEAL, identificada, CONTRA los identificados ciudadanos CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, OMAIRA CALDERÓN TREJO, SILENI CAROLINA CALDERÓN TREJO Y ROBERTO JOSE RIVAS. Finalmente le solicito que el presente escrito sea recibido y agregado a este juicio de reivindicación, que sea tramitado conforme a la ley y se le conceda su justo valor...”
Consecutivamente, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada Carmen Violeta Mujica de García, en los siguientes términos:
“…Omissis…
1
La querella que se propuso
Ciudadana Jueza, quien querella, CARMEN URDANETA LEAL, interpuso, ante el tribunal a su cargo, acción reivindicatoria de propiedad de inmueble en contra de los ciudadanos CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, OMAIRA CALDERÓN TREJO, SILENI CAROLINA CALDERÓN TREJO, CELIANYIS ROMERO CALDERÓN y ROBERTO JOSÉ RIVAS, comerciantes, Cédulas de Identidad Números 7.546.641, 24.907.087, 17.880.232, 28.427.197 у 13.959.042, respectivamente, y también de mi domicilio. Actuó, la demandante, como propietaria de derechos y acciones sobre un inmueble proindiviso que obtuvo mediante instrumento debidamente protocolizado y, también, en nombre y representación de los integrantes de la comunidad conformada por los herederos testamentarios de los fallecidos ABELARDO FLORES y AMELIA HUIZZI CARVALLO DE FLORES, Cédulas de Identidad Números 69.333 y 1.201.110, respectivamente.
Se propuso la acción con la finalidad de reivindicar la propiedad de una edificación ubicada en la Avenida Miranda, signada con el N° 7-60, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa y con los siguientes linderos: Norte, lugar denominado Jobito; Sur, Avenida Miranda; Este, terrenos municipales y Oeste, solar del Hospital Miguel Oraá, con calle intermedia, Se hizo del conocimiento del tribunal y se acompañaron al libelo los instrumentos públicos que legitimaban, a quien accionó, como comunera y propietaria, para proponer la acción conforme a lo dispuesto en el citado artículo 168 del CPC.
Se le expresó al tribunal que los demandados, CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, OMAIRA CALDERÓN TREJO, SILENI CAROLINA CALDERÓN TREJO, CELIANYIS ROMERO CALDERÓN y ROBERTO JOSÉ RIVAS, habían ocupado violentamente y sin autorización de los comuneros, la edificación que le pertenece a la sucesión, siendo que los accionados han pretendido, mediante un acto de fuerza y por demás ilegítimo, hacerse del uso, disfrute y disposición del inmueble cuya reivindicación se demanda. Significamos, en correspondencia con nuestros objetivos y con lo postulado en el artículo 548 del Código Civil que: i) los demandados, por ejercer una posesión ilegítima y de mala fe del inmueble, no eran beneficiarias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ni de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; ii) la comunidad representada por CARMEN URDANETA LEAL era la legítima propietaria del bien que se pretende reivindicar; iii) los querellados están en posesión ilegítima de la edificación objeto de la acción reivindicatoria: iv) los demandados carecen absolutamente del derecho a poseer el bien objeto de la acción que se propone y, v) el bien inmueble a reivindicarse es el mismo que poseen los demandados. Cumplidos los trámites del citatorio, la ciudadana CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, opuso cuestiones previas, situación que me permite darle contestación a las mismas.
2
Contestación a las cuestiones previas opuestas
Ciudadana Jueza, la demandada, CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCIA, opone, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del CPC, defensas que parecieran estar dirigidas a retardar el proceso reivindicatorio iniciado, máxime cuando hemos cumplido con los requisitos de forma (artículo 340 ejusdem), de legitimidad y de legalidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. Se evidencia, en el escrito presentado, un considerable vacío argumental, ausencia de secuencia metodológica, confusión de instituciones y la falta absoluta de vinculación de la situación de hecho que nos ocupa con las defensas previas opuestas por la nombrada codemandada, por tanto, en sustento de lo que afirmamos, ratificamos, en todas sus partes, lo contenido en el libelo de la demanda y la legitimación que emerge de nuestras probanzas, y rechazamos las cuestiones previas opuestas de la manera siguiente:
1. Sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (ordinal 2º del artículo 346 del CPC):
Ciudadana Jueza, señala la demandada, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 346 del CPC, con un total desconocimiento de lo que significa la ilegitimidad, que mi representada no tiene cualidad para actuar, que su adquisición de derechos y acciones sobre el bien a reivindicarse es nula por no haber contado con la aprobación de los coherederos y que no se conoce si la partición del bien se ha realizado, acompañando copia fotostática de un instrumento administrativo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (follo 140 del expediente). Ante las aseveraciones de la ciudadana CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, nos permitimos indicar al tribunal, lo siguiente:
(…)
C. Afirma la codemandada CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, al oponer la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del CPC, que la adquisición de derechos y acciones por parte de CARMEN URDANETA LEAL es nula por no haber contado con la aprobación de los coherederos y que, además, se desconoce si la partición del bien que se pretende reivindicar se ha realizado; aseveraciones que en nada tienen ver con la cuestión previa opuesta pero que, además de conformar una mezcolanza de criterios sin referentes constatables, se constituye en un batiburrillo que nada aporta a su equivocado planteamiento, verbigracia, al tratar de desdibujar la significancia tanto de la legitimidad que nos brinda el artículo 168 del CPC y el concepto amplio de comunidad contenido en los artículos 759 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, por no guardar ninguna relación lo expresado por la codemanda con las exigencias de la cuestión previa que opone, solicitamos se le declare improcedente.
D. Trae al proceso, la ciudadana CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, fotocopia de instrumento administrativo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 140 del expediente), documento que impugnamos formalmente, conforme a las previsiones del artículo 429 del CPC y, en consecuencia, solicitamos que no se le confiera valor probatorio alguno.
2. Sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (ordinal 6° del artículo 346 del CPC):
Ciudadana Jueza, al oponer, la codemandada CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, la cuestión previa 6º del artículo 346, no señala tácita ni expresamente cual o cuales requisitos de los exigidos en el artículo 340 ejusdem, se omitieron en el libelo de la demanda y tampoco refiere absolutamente nada sobre la acumulación prohibida, se conforma con señalar los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, dictamen que correspondería a la sentencia de mérito y en nada tiene relación con la cuestión previa que opone, por consiguiente, debe declarársele improcedente.
3. Sobre la caducidad de la acción establecida en la ley (ordinal 10° del artículo 346 del CPC):
Ciudadana Jueza, al oponer, la codemandada CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, la cuestión previa 10° del artículo 346, confunde caducidad con prescripción y en su disociada alegación no hace del conocimiento del tribunal el dispositivo donde se establece la caducidad de la acción reivindicatoria y su término, limitándose a citar el artículo 1979 del Código Civil, referido a la prescripción (Título XXIV). La caducidad está referida a la extinción de un derecho, no ejercitado en el término previsto por la ley, es decir, que nace con un plazo de vida y, transcurrido, tiene consecuencias extintivas, pudiéndose resolver en la incidencia de cuestiones previas o ser declarada de oficio, La prescripción, liene por finalidad dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular y corresponde resolverse en la sentencia de mérito. En el caso que nos ocupa, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que determina el término de caducidad de la acción reivindicatoria, solamente esta reglada la prescripción como medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación (artículo 1952 del Código Civil). En consecuencia, la cuestión previa opuesta debe declararse improcedente.
4. Sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11° del artículo 346 del CPC):
Ciudadana Jueza, al oponer, la codemandada CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, la cuestión previa 11º del artículo 346, fundamenta su pretensión en la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 10 años de su posesión legítima, defensa construida sobre argumentos ajenos a lo jurídicamente instituido, puesto que la cuestión previa invocada va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y, para que proceda, debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o expresarse que la acción solo puede ser admitida por determinadas causales legales que no son las alegadas en la demanda. No refiere la codemandada que dispositivo legal prohíbe el ejercicio de la acción reivindicatoria ejercida, por tanto, debe declarársele improcedente
3
Petitorio
Ciudadano Juez, por las razones contenidas en el presente escrito solicito se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas conforme a los ordinales 2° 6° 10° у 11º del artículo 346 del CPC, con especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Muy respetuosamente, ruego a este despacho que al presente escrito, una vez se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se le agregue al expediente 2303-C-25, se le dé el curso de ley y se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas. Es Justicia, Guanare, en la fecha de su presentación.
En la oportunidad procesal correspondiente para convenir y/o contradecir las cuestiones previas opuestas, la defensora judicial no contradijo las mismas, únicamente contesto al fondo de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En este estado, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas en la acción de reintegro cursante a los autos.
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
Las "cuestiones previas" en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el ámbito del derecho procesal civil, se refieren a un conjunto de defensas o excepciones que el demandado puede interponer antes de contestar la demanda principal. Su propósito fundamental es corregir vicios o irregularidades procesales que puedan afectar la validez o la continuación del juicio, sin entrar en el fondo del asunto.
En este orden de ideas, el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…” (Subrayado y negrilla nuestra).
Por consiguiente, vista las normas antes transcritas y estudiado los escritos que fueron presentados por la parte actora y los terceros coadyuvantes, en el que contradijeron las cuestiones previas promovidas por la codemandada CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA en autos, aunado a la instrucción que a bien realizó esta Sentenciadora a los fines de dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, se observa que la parte actora y los terceros coadyuvantes, al haber contradicho las cuestiones previas de los ordinales 2º, 6°, 10° y 11° del artículo 346 del cuerpo normativo in comento, da lugar a la apertura de la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma que se transcribe a continuación:
Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción…”
Bajo lo esgrimido anteriormente, este Tribunal pasa pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2º DEL 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL
Alega la demandada la ”falta de autorización“ por parte de la actora para ejercer la acción, este argumento de la oposición de la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que interpone la demanda, es a todas luces infundada, ello en razón de que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil permite al comunero o al coheredero ejercer las acciones que correspondan para defender los derechos o intereses de la comunidad, de una simple lectura de dicho artículo se evidencia la posibilidad licita de que el comunero o coheredero accione en nombre de la comunidad o de los demás herederos sin necesidad de una autorización expresa por parte de los comuneros o coherederos, según sea el caso. Al argumento de la falta de autorización, la accionada suma el hecho de que no ha habido partición del bien objeto de la controversia, razón por la cual según la demandada, la actora no puede ejercer la acción de reivindicación que origina el presente juicio, al igual que el argumento anterior, la norma contenida en el artículo 168 citado establece claramente, como acabamos de decir, la posibilidad de que un comunero o un coheredero pueda actuar en representación de la comunidad o de los coherederos, lo que según la lógica jurídica más elemental, nos indica que si un comunero o un coheredero puede representar a la comunidad o a la sucesión, es forzoso concluir que no tiene porque haberse hecho la partición para que uno de ellos pueda ejercer las acciones para defender los derechos e intereses de la comunidad o de la sucesión, ya que la partición hace desaparecer la comunidad, y por lo tanto es improcedente la oposición de esta cuestión previa y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR la misma. Y así se declara.
RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL
Con referencia a la cuestión previa opuesta por la codemandada CARMEN VIOLETA MUJICA GARCÍA sobre el defecto de forma alegado, la accionada no especifica cuál es el defecto denunciado, en una oposición de cuestión previa muy enrevesada, repite del argumento de la falta de autorización y de no haberse hecho la partición que alego en el punto anterior, lo que para quien aquí juzga, dicha cuestión previa no está claramente determinada, lo que además de violentar el derecho a la defensa de la contraparte, dificulta la labor de este tribunal para proveer dicha solicitud; así mismo, señala la codemandada en su oposición de cuestiones previas, que en el Registro Catastral llevado por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tiene registrado el inmueble a nombre de la sucesión de Rafael Ramón Cuevas, sucesión que además de ser mencionada por la actora como comunera en el inmueble objeto de la controversia en su pretensión, aparece mencionada también, como comunera, en los documentos que la actora acompaño como documentos fundamentales de su pretensión, lo que constituye un asunto que atañe al fondo de la controversia y que debe resolverse en la sentencia definitiva, por lo que está vedado para este tribunal pronunciarse en esta etapa del proceso sobre dicha defensa de fondo. Y así se establece.
RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 10º DEL 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL
En la cuestión previa que opone la codemandada, sobre la caducidad de la acción, indudablemente la accionada confunde la caducidad con la prescripción, siendo que además la acción de reivindicación no tiene una norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que establezca la caducidad para la acción de reivindicación. Así mismo y con fines pedagógicos es importante diferenciar ambas instituciones jurídicas, en atención a ello tenemos que:
Prescripción: La prescripción, según el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley (Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 25-11-2022, expediente: 21-346). Esto implica dos tipos principales:
Prescripción Adquisitiva (Usucapión): Permite adquirir la propiedad u otros derechos reales por la posesión continuada durante el tiempo y con los requisitos establecidos en la ley.
Prescripción Extintiva (Liberatoria): Extingue la acción para exigir el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de un derecho, debido a la inactividad del titular durante un período determinado. En este caso, el derecho subjetivo puede subsistir como una obligación natural, pero no es judicialmente exigible.
Caducidad: La caducidad es una figura que extingue el derecho mismo por el transcurso de un plazo perentorio establecido por la ley para su ejercicio. La jurisprudencia ha reiterado que los lapsos de caducidad transcurren fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento (Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ del 25-01-2018, expediente: 2017-0838). A diferencia de la prescripción, la caducidad no afecta solo la acción, sino el derecho sustantivo desde su origen.
En conclusión, mientras que la prescripción se enfoca en la inacción del titular y afecta la exigibilidad de la acción, la caducidad se centra en la necesidad de ejercer un derecho dentro de un plazo perentorio, extinguiendo el derecho mismo si no se cumple con dicho plazo. La distinción es crucial en la práctica jurídica, ya que determina la admisibilidad de las acciones y la posibilidad de defensa de los derechos. En ese sentido, ratificamos lo expuesto arriba, de que, no hay un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción reivindicatoria, siendo además evidente de lo expuesto por la demandada que confunde inapropiadamente la caducidad con la prescripción. Es en razón de todo ello que esta cuestión previa es improcedente y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR la misma. Y así se declara.
RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL 346 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL
En referencia a esta cuestión previa, alega la codemandada que la acción no puede ser propuesta porque ella tiene un derecho consolidado sobre el inmueble, alegando la prescripción adquisitiva sobre el mismo, es indudable que esta cuestión previa, la de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no corresponde con el fundamento que esgrime la accionada, ya que debe haber una prohibición expresa en la ley de admitir la acción reivindicatoria, lo que no es cierto, ya que la misma está contemplada en el artículo 548 de Código Civil, en todo caso, pareciera que la codemandada, y decimos pareciera por lo confuso que está redactada esta excepción, pretende alegar la prescripción adquisitiva, lo que constituye una defensa de fondo y no una cuestión previa para quien aquí juzga, por lo que está vedado para este tribunal pronunciarse en esta etapa del juicio sobre dicha defensa de fondo. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: La cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la misma constituye un asunto que atañe al fondo de la controversia y que debe resolverse en la sentencia definitiva, por lo que está vedado para este tribunal pronunciarse en esta etapa del proceso sobre dicha defensa de fondo.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada CARMEN VIOLETA MUJICA DE GARCÍA, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley
CUARTO: La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la misma constituye una defensa de fondo y no una cuestión previa para quien aquí juzga, por lo que está vedado para este tribunal pronunciarse en esta etapa del juicio sobre dicha defensa de fondo.
QUINTA: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (17-10-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
|