REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02344-C-25.
DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO BLANCO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.212.506.

OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.271.

DEMANDADA: ELLILDA HERRERA SIBRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.249.
MOTIVO: RESTITUCION DE POSESION Y ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 29-09-2025, cuando el ciudadano: CARLOS ALBERTO BLANCO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.212.506, con domicilio procesal en el Barrio la Peñita, Carrera 2, Calle 21-22, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0412-5730923, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.271, de este domicilio, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interpone pretensión por RESTITUCION DE POSESION Y ACCION REIVINDICATORIA, contra la ciudadana: ELLILDA HERRERA SIBRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.192.249, domiciliada en el Barrio la Pastora, Avenida Simón Bolívar, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y domicilio laboral en el Hospital Central de Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-9582278. Désele ENTRADA en el libro de causas llevado por esta Instancia y el curso de ley correspondiente, bajo el Nº 02344-C-25.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER, OBSERVA:

La parte accionante, antes identificada, propone pretensión cuyos hechos se concretizan, en los siguientes términos:

Omissis…
“…ANTE USTED, con el debido respeto, comparezco para formular demanda en virtud de los siguientes:
1. Titularidad Dominical y Posesoria: Soy propietario y poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Dicho inmueble consiste en un galpón con sus instalaciones sanitarias, servicios públicos y siembra de árboles frutales, construido sobre un terreno de 7.219 m2. Sus linderos son: NORTE: Taller de Auto Mecánica (35 ml +5.00 ml); SUR: Terrenos Municipales (48.50 ml); ESTE: Instalaciones del Hotel Guanaguanare (110.00 ml); OESTE: Casa y solar es o fue de la ciudadana Olga Beatriz Rivas (71.30 ml + 30.00 ml + 65.50 ml). La propiedad esta debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Primero del Distrito Guanare bajo el N° 21, folios 63 al 67, Protocolo Primero, del primer (1°) día de octubre de 1973, y cuenta con Cedula Catastral 18-04-01-U-01-004-008-000-000-000 (Anexo 2: Testimonio Registral; Anexo 3: Mesura y Cedula Catastral).
2. Origen de la Tenencia: En el año 1986, con ánimo de colaboración y beneficencia, consentí en otorgar a la ciudadana ELLILDA HERRERA SIBRIA, quien para entonces era estudiante universitaria en situación económica precaria, la tenencia temporal y gratuita del inmueble. Este acuerdo se pacto verbalmente como comodato precario, cuya causa y duración estaban determinadas por la finalización de sus estudios universitarios y pasantías profesionales.
3. Extinción del Acuerdo y Precariedad: Una vez extinguida la causa original del comodato (finalización de sus estudios y pasantías), la demandada continúo ocupando la propiedad. A pesar de mis sucesivos requerimientos verbales, varios años de visitas que hice con testigos a mi propiedad, para que procediera a la restitución del bien, invocando inicialmente dificultades personales y económicos desde ese momento de justa causa y justo titulo.
(…)
Derecho de Propiedad y posesión (Arts. 545, 546 CCV): …En el caso de autos, se acredita plenamente la propiedad.
Posesión Viciosa y Precarias (Arts. 771, 772, 773 CCV): …La tenencia de la demandada, originada en un comodato, devino en precaria y viciosa desde el instante en que, extinguida la causa y revocado el consentimiento, decidió mantenerse en el inmueble contra la voluntad del propietario (Art. 773 CCV).
Acción Reivindicatoria (Art. 545.CCV): Esta es la vía idónea para que el propietario no poseedor recupere la posesión material del bien…
Protección Posesoria y Procedimiento (Art. 700, 792 CPC): Si bien el interdicto de restitución… protege la posesión ante despojo violento o clandestino, la tenencia precaria prolongada exige la tutela del derecho de propiedad a través del procedimiento ordinario (…) que es aplicable para la acción reivindicatoria
(…)
Se sirva ADMITIR la presente demanda.
…Se ORDENE LA RESTITUCION INMEDIATA de la posesión material del inmueble a mi favor…”

Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
En el presente caso, el actor expresa en su escrito libelar, que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y que dio la tenencia temporal y gratuita del inmueble a la demandada ciudadana: Ellilda Herrera Sibrian, atraves de un acuerdo que se pacto verbalmente como comodato precario, cuya causa y duración estaban determinadas por la finalización de sus estudios universitarios y pasantías profesionales de la misma, asimismo, el actor cita los siguientes artículos 545, 546 y 547 del Código Civil venezolano, y hace hincapié en su derecho a la propiedad, sigue alegando el actor que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra en total deterioro y esta siendo utilizado como deshuesadero lo cual constituye una perturbación posesoria a su derecho de propiedad, de igual forma cita el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, referente a los interdictos posesorios y amparo a la posesión pero a su vez arguye que es el articulo aplicable para la restitución reivindicatoria.
De lo antes expuesto se evidencia que existe una falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio del actor, en virtud, que solicita la reivindicación del inmueble y a su vez que se ampare su posesión, existiendo una incompatibilidad de pretensiones (la posesoria y la reivindicatoria), en tal sentido, esta Juzgadora define cada una de ellas: La acción Posesoria, protege la posesión como un hecho y su finalidad es recuperar o mantener la posesión perdida o perturbada sin necesidad de discutir la propiedad y la Acción Reivindicatoria, protege la propiedad contra el poseedor ilegitimo. Ahora bien, dado que las acciones posesorias se tramitan de forma sumaria y las de propiedad de forma ordinaria y la unión de ambas en una misma pretensión son incompatibles entre sí pues se tramitan por procedimientos diferentes, sumado a esto, la falta de determinación en cuanto a la pretensión del actor y lo que realmente pretende en su petitorio, incurriendo así en acumular dos pretensiones en un mismo procedimiento que son incompatibles, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a esto, se observó que el demandante no estimó la cuantía de la demanda, lo que es fundamental para establecer la competencia del Tribunal que conocerá de la demanda.
Precisado lo anterior, es preciso citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En tanto, el Autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:

“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

En fuerza de lo expuesto, establecidos los anteriores fundamentos legales, y los razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que las mencionadas pretensiones Acción Posesoria y Acción Reivindicatoria, expuestas por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles lo que es contrario a la disposición expresa de la Ley. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente pretensión por RESTITUCION DE POSESION Y ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO BLANCO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.212.506, contra la ciudadana: ELLILDA HERRERA SIBRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.249.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (02-10-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martinez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.