REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 23 de octubre de 2025.
Años: 215° y 166°.
Visto el escrito de fecha 06-10-2025, inserto en los folios 186 y 187 de la causa principal del presente expediente, presentado por la Profesional del Derecho Ciudadana: TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.807, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.742, en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano: MAXIMO ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS (Parte accionada), mediante el cual expuso:
“…Ocurro ante su competente autoridad, a fin de exponer y solicitar como Excepción previa la Cuestión Prejudicial, contenida en el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, expongo lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
En fecha 19-06-2023 se realizó ACUERDO AMISTOSO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual se acompañó en COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE N 02274-C-24, y que se encuentra marcada con la letra "A", de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cúmulo de pruebas promovidos por esta Defensora Ad-Litem del demandado, por reconocimiento de contenido y firma.
Pero es el caso, que también cursa actualmente el presente expediente signado con el N° 02299-C-24, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, con las mismas partes y objeto del proceso.
Ahora bien, Ciudadana Juez, nos encontramos ante la presencia de lo que nuestro Proceso Civil Venezolano, denomina CUESTIÓN PREJUDICIAL, que consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión del mérito, que se dictará en el juicio donde se opone; toda vez que el acuerdo amistoso firmado entre las partes, es DETERMINANTE para la resolución del presente conflicto de partición de los bienes de la comunidad conyugal.
DEL DERECHO
La figura de la prejudicialidad es un fenómeno consistente en que un tribunal de un determinado orden jurisdiccional no pueda enjuiciar y resolver el objeto procesal que conoce sin resolver antes determinada cuestión jurídica. Del mismo modo, cabe decir que el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial, dado que un asunto no es prejudicial en si mismo, sino que es prejudicial con relación a otro, y en este caso el acuerdo amistoso determina de manera directa la existencia de la partición contenciosa de los bienes hasta dejarla sin efecto, pues al reconocerse el contenido y firma de los suscribientes en el acuerdo amistoso, cesaría de inmediato el conflicto entre las partes, ya que fueron repartidos de forma equitativa y justa entre los ex cónyuges, todos los bienes pertenecientes a la masa conyugal. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial, debe haber otra, la cuestión principal, a la cual vaya referida y aquí la existe, dado que la prejudicialidad precisamente, describe la relación entre ambas.
Por ende, Ciudadana Juez, la cuestión prejudicial presentada como aquella cuestión jurídica, que por ser antecedente lógico y necesario de otro hecho principal investigado, debe ser resuelta precedentemente a éste, ya que el ACUERDO AMISTOSO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual se acompaña en COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE N 02274-C-24, у que se encuentra marcada con la letra "A", en la presente causa, es una cuestión preliminar, que debe ser solucionada como cuestión principal, siendo determinante para la resolución de la controversia que depende de ella, como lo es la presente partición de los bienes.
No se puede pretender desconocer por parte de la demandante en el presente expediente un acuerdo amistoso realizado sobre todos los bienes de la comunidad conyugal, toda vez que fueron repartidos equitativamente, inclusive con la presencia cada uno de sus abogados, al momento de suscribir el acta de acuerdo.
…Omissis…
Por definición, la prejudicialidad opera cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa necesariamente de lo que deba decidirse en otro.
En virtud de lo antes explanado, Ciudadana Jueza, es por lo que interponemos esta cuestión prejudicial, de que sea resuelta en una decisión previa el expediente por Reconocimiento de Contenido y Firma contentivo de ACUERDO AMISTOSO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual se encuentra en COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE N 02274-C-24, cursante por ante su propio Tribunal marcado con la letra "A", ya que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia del presente expediente por estar o hallarse éste subordinado a aquel; toda vez que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo, en la decisión de éste, que es necesario resolverio, con carácter previo, a la sentencia proferida por el Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquel, dada la estrecha relación entre el acuerdo amistoso de partición de los bienes de la comunidad conyugal y el aspecto sustancial referido en el presente proceso por partición contenciosa de los mismos bienes de la comunidad conyugal, donde existen dos procesos con identidad de partes y de objeto, ya que la decisión que se tome en el primer proceso, afecta directamente al segundo proceso, en la medida que para éste constituye cosa juzgada; por lo que debe decidirse antes que el conflicto contencioso.
…Omissis…
…solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:
Que sea sustanciada conforme a derecho y, sea declarada CON LUGAR, la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley…”
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE OBSERVA:
Si bien existe una tendencia general a considerar la inadmisibilidad de las cuestiones previas en los juicios de partición, la doctrina y la jurisprudencia han establecido excepciones y criterios específicos para la procedencia de la cuestión prejudicial contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especialmente cuando la resolución de la cuestión previa es un presupuesto necesario para la decisión del juicio principal.
La cuestión prejudicial, regulada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la existencia de una cuestión que debe resolverse en un proceso distinto y cuya decisión influirá de manera determinante en el juicio principal. Para su procedencia, la jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos:
1. Existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión: Debe existir un asunto que, aunque se ventile en un proceso separado, guarda una relación intrínseca con el objeto del juicio principal.
2. Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto: La controversia que se alega como prejudicial debe estar siendo tramitada en un proceso judicial independiente al juicio donde se opone la cuestión previa.
3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella: La resolución de la cuestión prejudicial debe ser un antecedente indispensable para poder dictar una sentencia justa y coherente en el juicio principal. Su decisión debe ser determinante para el fondo del asunto.
Con respecto a este tema existe una aparente contradicción en la jurisprudencia respecto a la admisibilidad de las cuestiones previas en los juicios de partición. Algunas sentencias han sostenido la inadmisibilidad de las cuestiones previas en los juicios de partición. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil ha declarado que "cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición." Esto implica que las defensas deben plantearse en la fase de oposición a la partición y no como cuestiones previas que paralicen el proceso.
Admisibilidad de la Cuestión Prejudicial bajo Ciertas Condiciones: A pesar de la postura anterior, otras decisiones judiciales han declarado con lugar la cuestión prejudicial en juicios de partición o procedimientos relacionados, cuando se cumplen los requisitos antes mencionados y la resolución de la cuestión previa es fundamental para el juicio principal.
Se ha señalado que la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es el medio idóneo para suspender una partición si los bienes son objeto de otro litigio (Por ejemplo, una demanda reivindicatoria o de prescripción adquisitiva) que determine si son o no comunes.
En el caso planteado en el presente juicio, donde la cuestión prejudicial versa sobre un juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y el documento a reconocer es una partición amistosa sobre la totalidad de los bienes demandados en el presente juicio de partición (Folios 110 y 111 de la causa principal), por lo que la procedencia de la cuestión prejudicial es jurídicamente valida. Y así se declara.
La razón fundamental radica en que la existencia y validez de una partición amistosa que abarque la totalidad de los bienes objeto del juicio de partición principal es un hecho que influye de manera directa y determinante en la decisión de este último.
En ese sentido, si el documento de partición amistosa es reconocido como válido, podría significar que los bienes ya han sido partidos extrajudicialmente, lo que haría improcedente la pretensión o modificaría sustancialmente el juicio de partición judicial.
Por lo que, para quien aquí juzga, la validez o invalidez de la partición amistosa es un presupuesto lógico y jurídico para determinar si procede o no la partición judicial, y en caso de proceder, cuáles bienes y en qué proporción deben ser objeto de la misma. Sin la resolución de la validez del documento, el juez del juicio de partición no podría determinar con certeza el caudal partible ni los derechos de los comuneros.
En virtud de lo expuesto, y considerando los criterios jurisprudenciales que exigen una vinculación indispensable y una influencia determinante de la cuestión prejudicial sobre el juicio principal, se concluye que sí es procedente la cuestión prejudicial que versa sobre un juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y que consta en autos a los folios 106 al 156 de la causa principal del presente expediente, ya que el documento a reconocer es una partición amistosa sobre la totalidad de los bienes demandados en partición en el juicio donde se interpone la prejudicialidad. Por tanto, la resolución del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado es un antecedente necesario para la correcta tramitación y decisión del juicio de partición, ya que la existencia de una partición amistosa válida afectaría directamente el objeto y la finalidad del proceso judicial de partición. En razón de ello, el juicio de partición incoado debe continuar su curso hasta el estado de sentencia, momento en el cual se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la cuestión prejudicial alegada por la Profesional del Derecho TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.807, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.742, en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano: MAXIMO ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS (parte accionada). En razón de ello, el juicio de partición incoado debe continuar su curso hasta el estado de sentencia, momento en el cual se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (23-10-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 p.m. Conste.