REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02350-C-25.
DEMANDANTE: EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.362, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”, debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 13-02-2020, bajo el N° 21, Tomo -3-A RM410, Expediente 10-16898.
ABOGADO ASISTENTE: YOGENIS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.376.
DEMANDADOS: RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”, y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA (Gerente General y Administrativo de la referida compañía), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.938.483 y V-15.799.443 respectivamente.
MOTIVO: IRREGULARIDADES MERCANTILES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22-10-2025, cuando el ciudadano: EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.362, con domicilio procesal Avenida Juan Pablo II, casa S/N, Sector la Mora, Parroquia Quebrada de la Virgen, del Municipio Guanare estado Portuguesa, número de teléfono: 0426-2095411, en su carácter de ACCIONISTA de la sociedad mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”., con registro de información fiscal (R.I.F), J-50015753-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero del año 2020, bajo el N° 21, Tomo 3-A RM410, Expediente 10-16898, ubicada en la avenida Unda, Centro Comercial Unicentro del Este, planta alta, local N° 6, Barrio Maturín, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: YOGENIS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.376, de este domicilio, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interpone pretensión por IRREGULARIDADES MERCANTILES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO, en su carácter de Gerente General de la sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”., y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA, Gerente General y Administrativo, de la referida compañía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.938.483 y V-15.799.443 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Santa Cecilia, calle 4 casa N° 133, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y/o la sede de la compañía, ubicada en la avenida Unda, Centro Comercial Unicentro del Este, planta alta, local N° 6, Barrio Maturín de Guanare estado Portuguesa, números de teléfonos: 0412-5352874 y 0424-5828613.Désele ENTRADA en el libro de causas llevado por esta Instancia y el curso de ley correspondiente, bajo el Nº 02350-C-25.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER, OBSERVA:
La parte accionante, antes identificada, propone pretensión cuyos hechos se concretizan, en los siguientes términos:
Omissis…
“…respetuosamente ocurro ante usted para interponer la presente DEMANDA POR RESPONSABILIDAD Y SOSPECHA DE IRREGULARIDADES, DAÑOS Y PERJUICIOS, CONTRA LOS GERENTES GENERALES Y GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA COMPAÑÍA ANONIMA SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., (…)
Soy legítimo propietario de (24) acciones de la compañía anónima “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”, lo que representa el dieciséis (16%) del capital social, tal como consta del documento anexo “B”. En mi condición de accionista y en virtud de lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano, en particular en sus Artículos 261, 266, 291, 324, así como en los Estatutos Sociales de la compañía, gozo de derechos inalienables tales como: a) El derecho a la información sobre la gestión y situación financiera de la compañía. b) El derecho a la fiscalización de los actos de los administradores y la vigilancia del comisario. c) El derecho a exigir la responsabilidad de los administradores por los daños y perjuicios causados a la compañía por dolo, culpa o infracción de la ley o los estatutos…
Desde los primeros meses del año 2.022, hasta la fecha actual, he detectado una serie de graves irregularidades y actos de la mala administración, así como presuntos incumplimientos de deberes legales y estatutarios por parte de los ciudadanos demandados, en su carácter de Gerente General y Gerente Administrativo, de la compañía “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”. Dichas irregularidades, que han causado un grave perjuicio económico y moral a la sociedad, se describen a continuación: 1.) Los Gerentes no han presentado, periódicamente como lo establece los estatutos de la empresa y el Código de Comercio Venezolano, balances de los periodos AÑO: 2.022, AÑO 2.023, año 2.024 Y año 2.025. 2.) las asambleas ordinarias no se realizan desde el año 2.022. 3.) Hasta la actual fecha, no han convocado Asambleas General de Accionistas, desde el año 2.022. 4.) Desde el año 2.022, hasta la fecha no se realizan los pago de los dividendos al socio EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO5.) Omisión de rendición de cuentas desde el año 2.022. 6.) Omisión sistemática en la presentación y aprobación de los estatutos financieros anuales por parte de la junta Directiva (Gerentes Generales y Administrativo), durante los ejercicios económicos de los AÑOS: 2.022, AÑO 2.023. AÑO 20.24 y el presente año, contraviniendo el Art. 274 del Código de Comercio y los Estatutos Sociales de la Compañía, lo que impide la fiscalización y auditoria adecuada de la gestión de los periodos: año 2.022. año 2.023, año 2.024 y el año en curso. 7.) Desvió de los Cobros realizados a clientes depositados en cuentas personales de la Gerente Administradora (…)
ORDENE la entrada a las instalaciones Administrativas y Técnicas al Accionista Edward Xavier Torres Gallardo.
DECLARE CON LUGAR la presente demanda, condenando a los Gerentes Generales y Administrativo los RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA:A resarcir a la compañía “SUMINISTRO INTELCOMCA, C.A” por los daños y perjuicios causados por sus actos de mala administración, por la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000, 00 E), O AL CAMBIO EN BOLIVARES según la tasa del día, del banco central de Venezuela, de la moneda de mayor denominación.
A la cesación inmediata de las conductas y operaciones irregulares detalladas en el capítulo de los hechos.
A la remoción de sus cargos como administradores de la compañía, si así lo considera pertinente este Tribunal.
A rendir cuentas detalladas de su gestión durante el periodo de la irregularidades…”
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
Tal y como se evidencia de lo antes trascrito, el ciudadano EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, ampliamente identificado, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”., acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de interponer formal demanda por fundadas sospechas de graves irregularidades en la administración de la mencionada empresa, contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”., y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA, Gerente General y Administrativo de la referida compañía, fundamentando su solicitud en los artículos Artículos 261, 266, 291, 324, del Código de Comercio.
En tal sentido el artículo 291 del Código de Comercio dispone lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
EL Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, las inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinado la caución de aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
De la citada norma, se evidencia claramente y sin lugar a dudas que la pretensión del solicitante encuadra perfectamente con las previsiones contenidas en la misma, donde el ciudadano EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, ampliamente identificado, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”., denuncia irregularidades en la administración de dicha empresa, contra los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”., y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA Gerente General y Administrativo de la referida compañía; razón por la cual no puede considerarse que la pretensión constituya una acción que se deba ventilar en la jurisdicción contenciosa, pues es claro el planteamiento y petitorio del solicitante, al indicar que se trata de una demanda por responsabilidad y sospecha de irregularidades administrativas, donde se pretende como fin último la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil, con el objeto de deliberar y tomar decisiones sobre puntos específicos.
Siendo así, debe entonces en primer lugar determinarse la naturaleza de este procedimiento, y en tal sentido, con respecto al citado artículo 291 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 01-1210, sostuvo:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias (sic), la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas…” (Subrayado de este Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, se debe inferir que el procedimiento por irregularidades administrativas en sociedades mercantiles contenido en el artículo 291 del Código de Comercio, corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Precisado lo anterior, y del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que el actor a su vez, interpone la acción por daños y perjuicios derivados de las supuestas irregularidades detectadas; a cuyo efecto cabe destacar, que las acciones de daños y perjuicios y las de jurisdicción voluntaria poseen naturalezas y procesos opuestos, un juicio ordinario de daños y perjuicios exige plena aplicación del derecho de defensa y contradicción y el cumplimiento estricto de los lapsos y un procedimiento de jurisdicción voluntaria exige un trámite expedito que no tiene contención, es decir, existe una incompatibilidad entre las dos pretensiones que pretende el actor, en virtud que una debe seguirse por la jurisdicción voluntaria y la otra por la contenciosa, incurriendo así en acumular dos pretensiones que no pueden tramitarse de forma conjunta por tanto las mismas pertenecen a jurisdicciones distintas y sus procedimientos son incompatibles entre sí.
En tal sentido, es preciso citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (subrayado nuestro).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido, no cabe duda que el demandante acumuló en su escrito pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, cuestión que desde un principio autoriza al juez para negar su admisión siguiendo el ordenamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley.
En fuerza de lo expuesto, establecidos los anteriores fundamentos legales, y los razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que las mencionadas pretensiones por Irregularidades Mercantiles y Daños y Perjuicios, expuestas por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles lo que es contrario a la disposición expresa de la Ley. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente pretensión por IRREGULARIDADES MERCANTILES Y DAÑOS PERJUICIOS incoada por el ciudadano: EDWARD XAVIER TORRES GALLARDO, ampliamente identificado, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”, contra los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A”., y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA, Gerente General y Administrativo de la referida compañía.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (27-10-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martinez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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