REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02343-C-25.
DEMANDANTE: RAFAEL OCTAVIO OJEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.050.088.
ABOGADA ASISTENTE: ZOILA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.885.
DEMANDADOS: NESTOR MIGUEL OJEDA GARCIA, JESUS MANUEL OJEDA GARCIA, CARMEN ZENAIDA OJEDA GARCIA, JOSE LUIS OJEDA GARCIA, JOSE JAVIER OJEDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-4.239.250, V-4.239.347, V-8.050.090, V-8.055.187 y V-8.050.089, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-09-2025, cuando el ciudadano: RAFAEL OCTAVIO OJEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.050.088, domiciliado en la Urbanización Tarabana 1, calle 1, casa N° 1, de Cabudare estado Lara, teléfono 0416-1550057, correo electrónico: gracielarod405@gmail.com, debidamente asistido por la Profesional del derecho ciudadana: ZOILA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.885, de este domicilio; se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, contra los ciudadanos: NESTOR MIGUEL OJEDA GARCIA, JESUS MANUEL OJEDA GARCIA, CARMEN ZENAIDA OJEDA GARCIA, JOSE LUIS OJEDA GARCIA, JOSE JAVIER OJEDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-4.239.250, V-4.239.347, V-8.050.090, V-8.055.187 y V-8.050.089, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal, manzana D5, casa N° 62, Urb. Parque Residencial, la Esmeralda, sector 3, de Valencia estado Carabobo, teléfono 0412-4072130, del segundo al cuarto, en la Carrera 3, esquina calle 10, N° 10-5, del Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y el ultimo, en la calle principal, casa N° 4-27 del Barrio el Cambio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este Tribunal en fecha 29-09-2025 (Folio 53), le dio entrada a la presente causa, y se apercibió a la parte demandante para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, subsanara el error que presentaba el escrito de la demanda.
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA:
En tal sentido el artículo 340 numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del Tribunal)
…OMISSIS…
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 29-09-2025 (Folio 53); mediante la cual se acordó apercibir al solicitante, para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, consignara el documento original del acta de defunción de la ciudadana: ROSA MARÍA GARCÍA DE OJEDA, con su respectiva certificación, a los fines de poder tramitar la presente pretensión, de conformidad con las exigencias pautadas en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negaría la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 29-09-2025 hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado al accionante para que subsanara, se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por el ciudadano: RAFAEL OCTAVIO OJEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.050.088, contra los ciudadanos: NESTOR MIGUEL OJEDA GARCIA, JESUS MANUEL OJEDA GARCIA, CARMEN ZENAIDA OJEDA GARCIA, JOSE LUIS OJEDA GARCIA, JOSE JAVIER OJEDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-4.239.250, V-4.239.347, V-8.050.090, V-8.055.187 y V-8.050.089, respectivamente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los Siete días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (07-10-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:20 p.m. Conste.
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