REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000127
PARTE ACTORA: LUIS G. PEÑA L., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-16.138.676.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREZ venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-12.263.726., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.206.
PARTE DEMANDADA: PASTOR ALI PEÑA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-10.848.272.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 20 de Junio de 2025, el Ciudadano LUIS G. PEÑA L., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-16.138.676., asistido por el Abogado JOSE GREGORIO PEREZ venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-12.263.726., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.206., presento libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo recibida la prenombrada demanda por este tribunal en fecha 23-06-2025 (folio 07), ordenándose su admisión en fecha 26-06-2025 (folio 10). Evidenciándose de autos que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 18-09-2025 (folio 13), realizando el alguacil la consignación correspondiente en fecha 22-09-2025 (folio 12 y 13), dejando constancia la Secretaria de la Certificación de Notificación en fecha 23/09/2025 (folio 14). Posteriormente llegada la oportunidad para la realización del inicio de la audiencia preliminar, valga decir el 08/10/2025 a las 09:30 a.m., el alguacil ESTEIKYS JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.391.610., procedió a anunciar a viva voz la misma, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora, ciudadano LUIS G. PEÑA L., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-16.138.676., a través de su Apoderado Judicial, Abogado JOSE GREGORIO PEREZ venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-12.263.726., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.206., dejándose así mismo constancia de la incomparecía de la parte demandada Ciudadano PASTOR ALI PEÑA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-10.848.272., ni por sí, ni por medio de apoderado, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
Omisis (…)”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”(…) (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos (folio 15), y en esa misma acta, se estableció que la publicación de la sentencia sería dentro de los (5) días hábiles siguientes.
Ahora bien, estando hoy en la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede esta Juzgadora a sentenciar de la siguiente manera:
En virtud de que la parte actora expone en su escrito libelar:
• Que inicio su relación de trabajo en fecha 04 de Noviembre del 2024, de forma ininterrumpida y bajo única y exclusiva supervisión, subordinación y dependencia como trabajador a tiempo indeterminado con todas las prerrogativas de Ley, para el ciudadano PASTOR ALI PEÑA, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-10.848.272., en su empresa PEÑA NUCLEO 103, C.A.
• Que se desempeñó durante su relación laboral como Chofer de Transporte de Carga Pesada, siendo su jornada de trabajo de 48 horas continuas con 48 horas de descanso.
• Que su último salario diario devengado fue de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.325,47), y el salario mensual fue SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 69.764,10), resaltando que su salario fue pagado siempre en bolívares, pero teniendo como base de cálculo el Dólar de los Estados Unidos.
• Que en fecha 06 de Mayo de 2025, fue despedido de forma injustificada por el Ciudadano PASTOR ALI PEÑA, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-10.848.272., y hasta le fecha actual no ha recibido el pago que le corresponde por sus servicios prestado.
• Peticiona el pago de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Cesta Ticket Socialista y Utilidades.
Este Juzgado da por admitido los hechos narrados en el libelo, ello como consecuencia de la admisión de los hechos; y así se decide.
De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:
1. Prestaciones Sociales, Articulo 142, literal “C” de la LOTTT: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 78.678,30 Bs., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Prestaciones Sociales; Y así se decide.
2. Indemnización por Despido Injustificado, Articulo 92 de la LOTTT: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 78.678,30 Bs., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; Y así se decide.
3. Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado, Gaceta Oficial Nro. 43.099 de fecha 18/11/2024, Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 128 y 142 de la LOTTT: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 93.296,73 Bs., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado; Y así se decide.
4. Vacaciones Fraccionadas: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 17.441,03 Bs., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Y así se decide.
5. Bono Vacacional Fraccionado: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 18.603,76 Bs., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; Y así se decide.
6. Cesta Ticket Socialista: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de 25.298,71 Bs., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Cesta Ticket Socialista; Y así se decide.
7. Utilidades Fraccionadas: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de 33.574,70 Bs., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Utilidades Fraccionadas; Y así se decide.
Total Condenado a Pagar TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (345.571,53).
Visto que la parte actora solicita la Experticia Complementaria del fallo, se ordena la indexación o corrección monetaria, cálculo que deberá realizarse por el experto contable designado por el Tribunal.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano LUIS G. PEÑA L., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-16.138.676., contra la Parte Demandada PASTOR ALI PEÑA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-10.848.272.
SEGUNDO: Se condena a la Parte Demandada PASTOR ALI PEÑA, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-10.848.272., a pagar a la parte demandante, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (345.571,53).
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar, se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,
Abg. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA, Abg. MARIANELA RODRIGUEZ,
Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los quince días (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. En igual fecha y siendo las 9:40 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, una vez sea reintegrado el referido sistema, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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