REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 07 de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000178
PARTE ACTORA: PASTOR ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.812.982.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERLIN KARINA PASTRAN PAREDES, venezolana, titular de la cedula de Identidad: Nº V.-21.459.260, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 266.130.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL, C.A., RIF No. J-40292201-9, representada por su Presidente MIGUEL ANGEL GUEDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.364.757.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSMARY DEL CARMEN RIVAS BASTIDAS, venezolana, titular de la cedula de Identidad: Nº V.-14.272.158, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 271.218.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN.
En el día hábil de hoy siete (07) de octubre de 2.025, siendo las 10:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, PASTOR ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.812.982., asistido en este acto por la abogada MERLIN KARINA PASTRAN PAREDES, titular de la cedula de Identidad: Nº V.-21.459.260, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 266.130., y por la parte demandada SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL, C.A., el ciudadano MIGUEL ANGEL GUEDEZ ESCALONA, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.364.757., en su condición de Presidente de la prenombrada empresa, asistido en este acto por la abogada ROSMARY DEL CARMEN RIVAS BASTIDAS, titular de la cedula de Identidad: Nº V.-14.272.158, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 271.218., quienes solicitaron previamente al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, y presentes en el Despacho, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: La parte Demandada en la presente causa, conviene que el ciudadano PASTOR ALEXANDER RODRIGUEZ, le prestó sus servicios, pero no en los términos indicados en el escrito libelar, en virtud que lo hacía por trabajo determinado, y que la relación laboral inicio el 15/05/2.019 hasta el 20/06/2.025, oportunidad en que se retiró de manera voluntaria. Niega y rechaza que adeude las cantidades que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que el salario señalado como devengado no era el real, en consecuencia, ambas partes reconocen y aceptan el tiempo que duro la relación de trabajo y la forma de su terminación, así mismo, acepta y reconoce el ex trabajador y su Abogada Asistente, que durante la vigencia de la relación laboral recibió oportunamente el salario; Así como también acepta, que le fueron pagados los conceptos que reclama, solo adeudando la parte patronal, una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales en lo que respecta a las fracciones generadas por el tiempo de servicio, conviniendo la demandada pagarlos a través del presente acuerdo en este mismo acto; en virtud de que el demandante reconoce que nada se adeuda por los demás conceptos reclamados en la demanda por haberlos recibido oportunamente durante la relación de trabajo, conviniendo en dar por terminado el presente procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN. Analizados por las partes, los conceptos demandados, y discutido ampliamente entre ellas, se procedió a recalcular lo pedido, en base al salario efectivamente devengado y expresamente aceptado por el demandante, resultando a favor del ex trabajador la suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00$), lo que representa a la tasa del BCV el día de hoy, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 366.280,00), suma esta que la parte demandada ofrece pagar en una (01) sola parte de acuerdo a la tasa del BCV el día de hoy. Manifestando la parte demandante aceptar el pago, así mismo se deja sentado que el pago se realizara a la cuenta del Ciudadano PASTOR ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.812.982, de la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL cuenta corriente 0108-0064-15-0100388234. Manifestando el ex trabajador, que, con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por los conceptos acá transados, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió al demandante y al demandado; en consecuencia, el demandante asistido de su abogado, manifiesta haber recibido en su cuenta a través de transferencia el pago correspondiente al día de hoy, según número de referencia 000001780, cantidad que declara recibe conforme en este acto. Anexando a esta transacción el capture impreso del referido pago.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia, procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se ordena la expedición de copias certificadas a las partes, y por último se acuerda el cierre y archivo del presente expediente en virtud de que fue consignada en este acto la copia de la transferencia realizada al trabajador. Es todo, se leyó y conformes firman. –
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez,
El Demandante y su Abogada Asistente,
La Parte Demandada y su Abogado Asistente,
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