REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 09 de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000169
PARTE ACTORA: ANTONIO J. GUEVARA Q., titular de la cédula de identidad N° V-12.894.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE PEREZ, ALEXI BORDONES y YULIMAR FLORES, titulares de la Cédula de Identidad Números V-12.263.726., V-10.327.546., y V-13.538.345., e inscritos en los IPSA N° 176.206, N° 213.490 y N° 269.865.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO S. GARCIA M., titular de la cédula de identidad N° E-1.014.321
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 18 de Septiembre de 2025, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Ciudadano ANTONIO J. GUEVARA Q., titular de la cédula de identidad N° V-12.894.479., a través de su Apoderado Judicial, Abogado ALEXI C. BORDONES., titular de la cédula de identidad N° V-10.327.546., e inscrito en el IPSA N° 213.490., en contra del Ciudadano GREGORIO S. GARCIA M., titular de la cédula de identidad N° E-1.014.321. Correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre de 2025, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 13).
En fecha 23 de Septiembre de 2025, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 14 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…
1. Indicar la fecha exacta de la culminación de la relación laboral, en virtud de que se detalla del escrito libelar dos fechas de culminación.
2. Tiempo exacto de la relación de trabajo.
3. Informar el último salario diario que devengado.
4. De donde provienen los 19 días que toma en consideración para determinar la incidencia del Bono Vacacional en el Salario Integral.
5. Realizar el ejercicio correspondiente para el cálculo del concepto de Prestaciones Sociales conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con sus respectivos anticipos, en caso de tenerlos, a los fines de poder verificar cual es el monto que le favorece al demandante.
6. Indicar de forma detallada, de donde provienen los días que peticiona por concepto de vacaciones pendientes no disfrutadas correspondientes a los periodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, y 2020-2021
7. Indicar de forma detallada, los periodos que reclama por concepto de bono vacacional pendientes.
8. Indicar de forma detallada (día, mes y año), los días que peticiona por concepto de días de descanso compensatorio…”.
De seguida, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente (F. 15), dándose por notificada la parte demandante en fecha 03 de Octubre de 2025 (F. 17), realizando el Alguacil la consignación de la Boleta de Notificación en fecha 06/10/2025 (F.16 y 17).
Así mismo, se observa de actas procesales que en fecha 07/10/2025, el Abogado ALEXI C. BORDONES., titular de la cédula de identidad N° V-10.327.546., e inscrito en el IPSA N° 213.490, Apoderado Judicial del Ciudadano ANTONIO J. GUEVARA Q., titular de la cédula de identidad N° V-12.894.479., presento escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (F.18 al 20).
Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, una vez examinado el escrito de subsanación presentado, observa esta Juzgadora que el salario mensual indicado por la parte actora es diferente al salario que fue manifestado en su escrito libelar, es decir argumenta un nuevo salario de mensual de Doscientos Cuarenta Dólares Americanos ($ 240,00) y un salario diario de Ocho Dólares Americanos ($ 8,00), determinándose así, la existencia de tres salarios diarios, el primero de ellos por la cantidad de Cinco con Setenta y Un Dólares Americanos ($ 5,71), el segundo por la cantidad de Seis con Doce Dólares Americanos ($ 6,12), y el tercero por la cantidad de Ocho Dólares Americanos ($ 8,00), lo que trae como consecuencia la variación de todos los montos reclamados donde se utilice el nuevo salario diario, cálculos que no se observan de lo desarrollado por la parte demandante en el escrito de subsanación, por tanto no se determina de manera acertada, lo ordenado en el despacho saneador.
Así las cosas, resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los subsiguientes puntos, debido a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador., Y así se establece.
Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano ANTONIO J. GUEVARA Q., titular de la cédula de identidad N° V-12.894.479., a través de su Apoderado Judicial, Abogado ALEXI C. BORDONES., titular de la cédula de identidad N° V-10.327.546., e inscrito en el IPSA N° 213.490., en contra del Ciudadano GREGORIO S. GARCIA M., titular de la cédula de identidad N° E-1.014.321.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Nueve días del mes de Octubre de 2025.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Romi L. Arape E. Abg° Marianela Rodríguez.
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