REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: J-N-2025-000028
ASUNTO: J-X-2025-000022.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I
En fecha 23 de mayo del 2025 fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 03 de Junio de 2025 emitió este Tribunal pronunciamiento respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada señalando que una vez obtenido los fosfatos será aperturado el cuaderno y dentro de los cinco (05) a su apertura se pronunciará sobre la medida, procediendo en fecha 25/06/2025, el alguacil consignó copias para ser certificadas para las notificaciones y la apertura del cuaderno separado de medidas, procediéndose, y en fecha 30/06/2025 este Tribunal apertura el Cuaderno separado de Medida Cautelar, signado con el numero J-X-2025-000022.

En fecha 01/07/2025, fueron certificadas y agregadas las copias al cuaderno separado otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho para el pronunciamiento de la medida, en fecha 02/07/2025, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, en el cual trae una serie de hechos que guardan relación con la solicitud de la medida, y en la que solicitó pronunciamiento de la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 08/07/2024 siendo el ultimo día para emitir pronunciamiento sobre la medida, este Tribunal dicta auto donde difiere el dispositivo y en su lugar insta a la parte recurrente consignar copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2024-01-00168 y una vez que sea consignadas se emitirá pronunciamiento al 5to. día siguiente de despacho. En fecha 25/09/2025 fue recibida las copias certificadas de dicho expediente, proveniente de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, y siendo que las copias requieren de su revisión por guardar relación con lo peticionado, el Tribunal advierte a la parte que se pronunciará sobre la Medida Cautelar dentro de los 05 días de despacho siguientes al presente auto.

En fecha 03/10/2025 difiere la publicación de la sentencia en virtud de la complejidad del asunto y el cúmulo de elementos probatorios, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente. En fecha 13/10/2025 este Tribunal difiere por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes la pronunciación de la referida medida debido a las constantes fallas eléctricas. En fecha 27/10/2025 se ordena a la Inspectoría del trabajo copias certificadas del expediente administrativo a que hace referencia en su escrito libelar con respecto al procedimiento de calificación de falta en contra del trabajador JUAN BLANCO TORRES SANTELIZ, en consecuencia, una vez consignadas dichas copias este tribunal emitirá pronunciamiento.

Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma y en este sentido, debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.


Ahora bien, las medidas cautelares pueden ser decretadas por el Juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)”.

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita medida cautelar referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo que impugna conforme a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en consecuencia acuerde suspender los efectos del acto administrativo de fecha 12/05/2025 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa en el procedimiento Nro. 001-2024-01-000168; a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en armonía con el artículo 69 ejusdem, pedimento que fundamento en lo siguiente:

“(…) Solicito con todo respeto, la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada. Como se observa en el texto del presente recurso, las impugnaciones se fundamentan en la nulidad absoluta del acto recurrido, se plantea y demuestra la violación de normas constitucionales, como las protectoras del debido proceso y el derecho a la defensa (articulo 49, ordinal 1°), así como el falso supuesto de hecho y de derecho que hace insostenible la providencia recurrida, la violación de los principios de seguridad jurídica, confianza jurídica y buena fe, además de ser contradictoria porque la motiva y dispositiva se destruyen entre sí; todo lo cual contribuye a la apariencia de buen derecho que ampara a COPOSA en el presente proceso judicial y que no supone prejuzgar sobre el fondo, sino que por el contrario, permitira a este juzgador llegar a la convicción, a partir de un examen sumario (summaria cognitivo) y de una valoración prima facie de los alegatos hechos valer en defensa de mi poderdante, de la certidumbre y razonabilidad de los mismos y de las pruebas o indicios que estan incorporados al expediente administrativo, se hace indiscutible la necesidad urgente de protección cautelar mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Aunado a ello, el perjuicio que se quiere evitar a través de la suspensión de los efectos de la providencia es actual, y ocasionado directamente por la ejecución del acto impugnado.
Como ya señalamos, la Providencia aquí impugnada ordenó írritamente la reposición de la causa y la nulidad absoluta del cierre del procedimiento de reenganche intentado por el trabajador. Con tal actuación se ha producido una grave violación a los interese legítimos de COPOSA , incurriendo la administración denunciada en una decisión que causó y causa a COPOSA graves daños, haciendo necesaria la protección cautelar que pedimos en los términos que de seguidas exponemos.
Veamos como se verifican los extremos de procedencia de toda medida cautelar, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: i) fumus bonis iuris o presunción del buen derecho; ii) periculum in danni, que una de las partes pueda ocasionar daños a la otra en el curso del proceso y iii) periculum in mora o riesgo manifiesto de que se haga ilusiona la ejecución del fallo.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho se deriva en el presente caso, por un lado, de las normas constitucionales del debido proceso, principios de seguridad jurídica y de legalidad de los actos, que se violentaron al desconocer que el cierre del procedimiento de reenganche se produjo por decisiones legitimas del órgano administrativo como lo fueron la admisión de la calificación de falta así como la legal separación del puesto de trabajo; por otro lado, deriva del decreto de inamovilidad y a la Ley Laboral, cuya protección está limitada a los supuestos de ley, que no abarcan la situación de marras. Además, se desprende ésta presunción, de la declaratoria de medida cautelar de separación de cargo en el procedimiento de calificación de faltas del ciudadano JUAN BLANCO TORRES SANTELIZ, el cual fue oportunamente y debidamente consignado en el procedimiento de reenganche, que demuestran que no hubo despido (prueba “C” y de los documentos que demuestran que el trabajador sigue percibiendo salario y se encuentra activo en el Seguro Social “D”)
El periculum in danni consistiría en los perjuicios económicos y de estabilidad que sufriría la empresa, de no cesar los efectos del acto impugnado. En efecto, la decisión de la Inspectoría ya causó graves perjuicios a COPOSA, al tener que realizar un procedimiento a un trabajador para un ilegal reenganche, además del posible pago de los salarios caídos que son igualmente improcedentes por cuanto además de no proceder reenganche para este caso ya que el trabajador fue legalmente separado de su cargo, nunca dejó de percibir el salario y otros beneficios laborales.
Mas aún de no acordarse la medida cautelar que ahora solicitamos, se sufriría graves consecuencias por incumplimiento tanto para el desenvolvimiento normal de las actividades de COPOSA, como el desempeño económico y por la índole de la labor que ésta desarrolla: prestar un servicio necesario para la producción de alimentos, específicamente de aceites y margarinas, servicio en beneficio del colectivo del sector, de modo que es importante llevar a la normalidad la actividad de la empresa, porque las consecuencias, como lo expusimos anteriormente, las sufren también los terceros necesarios del servicio.
Por ultimo el periculum in mora o peligro de que la ejecución de la decisión quede ilusoria, radicaría en que el tiempo que tardara este proceso sin que se acuerde la medida que aquí solicitamos podría implicar que la decisión final, aunque no fuese favorable, sería infructuosa, por cuanto en el periodo que el acto administrativo continúe surtiendo sus efectos en la esfera jurídica de mi representada, los beneficios de la razón conseguida con una decisión favorable se diluirán.
Es por todo lo antes expuesto, que solicito la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia, este Tribunal deberá suspender los efectos del acto administrativo, por cuanto concurren las circunstancias exigidas por la Ley, para dictar la referida medida cautelar innominada. (…)”.

De la lectura de los expedientes se denota un conflicto que tuvo lugar el día 29 de febrero del año 2024, día en el cual la parte patronal manifiesta, que ese día se produjo el cierre de las instalaciones de la empresa recurrente, observándose de los medios probatorios producidos; que luego de este evento acuden a la Inspectoría del Trabajo por un lado, la parte patronal, por otro la cual introduce un procedimiento de Calificación de Falta conjuntamente con una Medida Cautelar de Separación del cargo por el tiempo de duración del mismo, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales, (Salarios y demás beneficios legales conforme a las previsiones del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; donde señala que el día 29 de Febrero del 2024, un ciudadano de nombre Pablo Vázquez con un grupo de trabajadores informaron en vigilancia 1 al jefe de seguridad que no saldría ni entraría ninguna unidad de carga pesada (despacho) a COPOSA porque un grupo de trabajadores junto con el Secretario General del sindicato NEOMAR PEÑA entre los que se encontraba el mencionado trabajador JUAN BLANCO TORRES SANTELIZ (tercero interesado en esta causa), cerraron e impidieron el acceso de la entrada y salida de carga pesada de la empresa como medida de protesta y presión hasta tanto no se le dé respuesta de un aumento de salario, y que junto al secretario, un grupo de trabajadores se aglomeraron impidiendo el acceso, al portón 2 en el cual se despacha el producto terminado y recepción de insumos de materia prima y otros para el proceso productivo de la empresa, fundamentando su solicitud en el liberales A, E; I, del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo importante precisar que es un hecho notorio para este sentenciador, que efectivamente por este mismo hecho fueron calificados varios trabajadores, por cuanto ante este Circuito fueron recibidos recursos de nulidad, por los mismos hechos fueron calificados 22 trabajadores. Observándose del referido anexo Marcado C que riela del folio 43 al 51 contentivo del Auto de Admisión que la Inspectoría del Trabajo, Declaró PROCEDENTE la medida cautelar INNOMINADA SOLICITADA contra el ciudadano JUAN BLANCO TORRES SANTELIZ.

Ahora bien, a la par esa conducta asumida por la parte patronal ante esos eventos sucedidos, el tercero interesado ciudadano JUAN BLANCO TORRES SANTELIZ, al igual que otros trabajadores de los que se ha señalado que cursan demanda o recursos contra ellos en este tribunal, por ser un hecho notorio para quién decide, que evidentemente aquí cursan esas demandas, acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la restitución de la situación Jurídica infringida, observándose de la Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 001-2024-01-00168 donde cursa la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos del mencionado trabajador con el cual este tribunal ordenó formar el Cuaderno de Pruebas que fue marcado como Anexo A, concretamente en el folio 1, se observa que el mismo manifestó en el Titulo de los hechos; que el día Viernes 15 de Marzo del 2024, me presento en la entidad de trabajo para cumplir con mi jornada, específicamente en el Turno 6:00 Am a 2:00 Pm y el oficial de seguridad interna de la Empresa, previa revisión de una lista de trabajadores y trabajadoras que tenía en sus manos, me informa que tenía prohibida la entrada a la empresa por órdenes de Caracas, sin darle ninguna otra explicación.

Ahora bien, en el curso de cada uno de esos expedientes, la Inspectoría del Trabajo dictó una serie de actos, a saber; en el procedimiento de calificación de despido, el Inspector del Trabajo en fecha 04/03/2024 declaró PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR y en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el Inspector del Trabajo, ORDENO SU CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE en fecha 01-10-2024, previa la solicitud hecha por la parte patronal, fundado en el hecho de que los trabajadores no habían sido objeto de despido, si no que se le estaba dando cumplimiento a la medida cautelar y el trabajador estaba disfrutando de los salarios y demás beneficios contemplados en la ley.

Siendo importante resaltar, que los actos antes señalados fueron dictados por él aquel entonces Inspector del Trabajo JOSÉ GREGORIO ALEJO VELASQUEZ y que en fecha 03/12/2024 fue designada como Inspectora del Trabajo la Abg. ANA ROSA FLORES EREU, como se observa de las documentales consignadas como anexos, procediendo la nueva inspectora en fecha 12/05/2025 a petición de la abogada Sandra Martínez apoderada del mencionado trabajador en el curso de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 12-05-2025 a dictar Auto que declaró la nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa dictada en fecha 01 de octubre de 2024, que daba cierre definitivo al procedimiento de reenganche interpuesto por el ciudadano JUAN BLANCO TORRES SANTELIZ y se ordena la reposición de la causa al estado de Ejecución del Procedimiento de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, la recurrente, solicita Medida Cautelar en la cual requiere que se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado en fecha 12/05/2025 en el expediente Administrativo N° 001-2024-01-000168, que declaró nulo el cierre de dicho expediente y ordeno la reposición de la causa dictado en el curso del Procedimiento de Reenganche contra el cual se recurre fundamentando su petición en los términos siguientes:

“(…) Solicito con todo respeto, la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada. Como se observa en el texto del presente recurso, las impugnaciones se fundamentan en la nulidad absoluta del acto recurrido, se plantea y demuestra la violación de normas constitucionales, como las protectoras del debido proceso y el derecho a la defensa (articulo 49, ordinal 1°), así como el falso supuesto de hecho y de derecho que hace insostenible la providencia recurrida, la violación de los principios de seguridad jurídica, confianza jurídica y buena fe, además de ser contradictoria porque la motiva y dispositiva se destruyen entre sí; todo lo cual contribuye a la apariencia de buen derecho que ampara a COPOSA en el presente proceso judicial y que no supone prejuzgar sobre el fondo, sino que por el contrario, permitira a este juzgador llegar a la convicción, a partir de un examen sumario (summaria cognitivo) y de una valoración prima facie de los alegatos hechos valer en defensa de mi poderdante, de la certidumbre y razonabilidad de los mismos y de las pruebas o indicios que estan incorporados al expediente administrativo, se hace indiscutible la necesidad urgente de protección cautelar mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Aunado a ello, el perjuicio que se quiere evitar a través de la suspensión de los efectos de la providencia es actual, y ocasionado directamente por la ejecución del acto impugnado.
Como ya señalamos, la Providencia aquí impugnada ordenó írritamente la reposición de la causa y la nulidad absoluta del cierre del procedimiento de reenganche intentado por el trabajador. Con tal actuación se ha producido una grave violación a los interese legítimos de COPOSA , incurriendo la administración denunciada en una decisión que causó y causa a COPOSA graves daños, haciendo necesaria la protección cautelar que pedimos en los términos que de seguidas exponemos.
Veamos como se verifican los extremos de procedencia de toda medida cautelar, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: i) fumus bonis iuris o presunción del buen derecho; ii) periculum in danni, que una de las partes pueda ocasionar daños a la otra en el curso del proceso y iii) periculum in mora o riesgo manifiesto de que se haga ilusiona la ejecución del fallo.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho se deriva en el presente caso, por un lado, de las normas constitucionales del debido proceso, principios de seguridad jurídica y de legalidad de los actos, que se violentaron al desconocer que el cierre del procedimiento de reenganche se produjo por decisiones legitimas del órgano administrativo como lo fueron la admisión de la calificación de falta así como la legal separación del puesto de trabajo; por otro lado, deriva del decreto de inamovilidad y a la Ley Laboral, cuya protección está limitada a los supuestos de ley, que no abarcan la situación de marras. Además, se desprende ésta presunción, de la declaratoria de medida cautelar de separación de cargo en el procedimiento de calificación de faltas del ciudadano JUAN BLANCO TORRES SANTELIZ, el cual fue oportunamente y debidamente consignado en el procedimiento de reenganche, que demuestran que no hubo despido (prueba “C” y de los documentos que demuestran que el trabajador sigue percibiendo salario y se encuentra activo en el Seguro Social “D”)
El periculum in danni consistiría en los perjuicios económicos y de estabilidad que sufriría la empresa, de no cesar los efectos del acto impugnado. En efecto, la decisión de la Inspectoría ya causó graves perjuicios a COPOSA, al tener que realizar un procedimiento a un trabajador para un ilegal reenganche, además del posible pago de los salarios caídos que son igualmente improcedentes por cuanto además de no proceder reenganche para este caso ya que el trabajador fue legalmente separado de su cargo, nunca dejó de percibir el salario y otros beneficios laborales.
Mas aún de no acordarse la medida cautelar que ahora solicitamos, se sufriría graves consecuencias por incumplimiento tanto para el desenvolvimiento normal de las actividades de COPOSA, como el desempeño económico y por la índole de la labor que ésta desarrolla: prestar un servicio necesario para la producción de alimentos, específicamente de aceites y margarinas, servicio en beneficio del colectivo del sector, de modo que es importante llevar a la normalidad la actividad de la empresa, porque las consecuencias, como lo expusimos anteriormente, las sufren también los terceros necesarios del servicio.
Por ultimo el periculum in mora o peligro de que la ejecución de la decisión quede ilusoria, radicaría en que el tiempo que tardara este proceso sin que se acuerde la medida que aquí solicitamos podría implicar que la decisión final, aunque no fuese favorable, sería infructuosa, por cuanto en el periodo que el acto administrativo continúe surtiendo sus efectos en la esfera jurídica de mi representada, los beneficios de la razón conseguida con una decisión favorable se diluirán.
Es por todo lo antes expuesto, que solicito la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia, este Tribunal deberá suspender los efectos del acto administrativo, por cuanto concurren las circunstancias exigidas por la Ley, para dictar la referida medida cautelar innominada. (…)”.

Ante lo delatado corresponde a este sentenciador verificar de conformidad con los documentos presentados en el cuaderno de medidas N° J-X-2025-000022, observándose a los autos que con lo que respecta a la nulidad del Auto de fecha 12/05/2025 dictado en el expediente N° 001-2024-01-00168 la misma produjo las siguientes documentales: marcado con la letra “B” Copia del auto de fecha 12/05/2025, marcado con la tetra, “ C” Copias certificadas del auto de admisión de la solicitud de calificación de falta y donde se declara procedente la medida cautelar, marcado con la letra ”D” Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS) recibos de pagos, y reporte de pago del beneficio de cesta ticket, marcado con la letra “E” Boleta de notificación del abocamiento de la abogada Rosa Flores, marcado con la letra “F” Solicitud de reenganche de fecha 19/03/2024 y Auto de admisión del procedimiento de Reenganche, marcada con la letra “G” auto de cierre y archivo de fecha 01/10/2024.

Revisado como han sido los escritos de Solicitud de Medida Cautelar innominada incoada por la entidad de trabajo que motivan esta decisión DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL AUTO DE FECHA 12/05/2025 DICTADO EN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 001-2024-01-00168, se desprende que lo pretendido por la accionante es que mientras transcurre el procedimiento principal de nulidad, se suspendan los efectos de los actos recurridos. Así pues, este Juzgador sin adentrarse a analizar en cuanto al fondo de este asunto; valga decir a adelantar opinión sobre la validez o nulidad de los actos recurridos; in liminé Litis le corresponde verificar, primero si están llenos los extremos de ley en conformidad con las pruebas producidas por el solicitante para acordar la Medida Cautelar. Así pues, analizado como han sido los alegatos que fundamentan su petición, las actas procesales del presente cuaderno y las pruebas aportadas con el propósito de verificar que la petición del recurrente se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; considera este sentenciador que en el caso de autos están llenos los extremos de ley, tanto la presunción de buen derecho como el periculum en mora, para declarar procedente la misma, siendo necesario establecer en que forma y de qué manera se ha de suspender los efectos del acto administrativo, y a tal efecto se ordena se mantenga inalterable la situación de los trabajadores accionantes, en las mismas condiciones que fue acordada en la medida cautelar dictada el 06 de Marzo del 2024, y que se mantenga incólume los efectos y las consecuencias de la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo en la misma, valga decir, que se mantengan los trabajadores fuera de la empresa, siempre y cuando sigan disfrutando los mismos de su sueldo y los demás beneficios de ley de los cuales disfrutan los demás trabajadores activos, situación que se mantendrá hasta tanto se dicte la Providencia Administrativa que ponga fin a ambos procedimiento. Por las razones antes expuestas, se declara Procedente la medida cautelar solicitadas en los términos expuestos en esta sentencia. Y así decide.

Como puede observarse, siendo que en el caso de autos están llenos los extremos de ley y el solicitante ha cumplido con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que llevaron a quien juzga al convencimiento de que en el caso de autos debe ser declarada procedente la medida cautelar en los términos ya expuestos, por lo que forzosamente se declarara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en los términos expresados en la dispositiva con el propósito de que, se mantenga inalterablemente la situación de los trabajadores accionantes, hasta tanto se dicte la Providencia Administrativa que de fin tanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado en el expediente N° 001-2024-01-00168 como al procedimiento de calificación de falta llevado que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y se mantenga incólume los efectos y las consecuencias de la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo, a favor de la accionante la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) dictada en fecha 06 de marzo 2024, hasta tanto se dicte la Providencia Administrativa que ponga fin a ambos procedimiento. Por lo que se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede Acarigua estado Portuguesa, mantener la decisión de la medida Cautelar Innominada que fue dictada en el expediente administrativo, siendo la misma de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el Artículo 31 eiusdem y 601 del Código de Procedimiento Civil; hasta tanto sea resuelto el fondo del Recurso de Nulidad interpuesto. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR propuesta, y se ordena se mantenga inalterablemente la situación de los trabajadores accionantes, hasta tanto se dicte la Providencia Administrativa que va a dar fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Administrativo N° 001-2024-01-00168 y en el expediente N° 001-2024-01-00116, que cursa en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, se mantenga incólume los efectos y las consecuencias de la Medida Cautelar de Separación del cargo por el tiempo de duración de los procedimientos administrativos llevados en los expedientes administrativos N° 001-2024-01-00168 y en el expediente N° 001-2024-01-00116 llevados en la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales,(Salarios y demás beneficios legales del ciudadano JUAN BLANCO TORRES SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.447.642, conforme a las previsiones del Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que se mantengan los trabajadores fuera de la empresa, mientras se dicta la providencia Administrativas que pongan fin a ambos procedimientos.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el punto anterior. Líbrese el oficio respectivo.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano, JUAN BLANCO TORRES SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.447.642, domiciliado en: Calle Aquiles Nazoa con Fruto Viva, Manzana 35, Casa 03, sector 03, Bellas Artes, Acarigua estado Portuguesa; por ser parte interesada respecto a la decisión dictada. Líbrese la boleta respectiva.

Se advierte a los interesados que podrán formular oposición contra la medida acordada conforme a lo previsto en el en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba Gonzalez Abg. Wendy Gil Navas