REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 06 de Octubre de 2025
215° y 166

EXPEDIENTE Nº J-X-2025-00005.
PARTE RECURRENTE: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.


I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 02 de Abril del 2025 la parte recurrente solicita recurso contencioso administrativo de nulidad contra auto de inadmisión de fecha 24/05/2024 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, tramitado en el asunto principal J-N-2025-00008, esta instancia en fecha 23/04/2025 declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo.


En fecha 28/04/2025, se traslada el alguacil adscrito a éste Tribunal a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, a fines de practicar la notificación siendo recibida por la funcionaria NELIDA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-12.720.870, en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer oposición a la medida, en fecha 07/08/2025 se recibió diligencia del abogado Christian Vivas en donde solicita copias simples de los folios 64 al 70; en fecha 12/08/2025 se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILAGROS MARISELA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.156.010, asistida por el Abg. Carlos Antonio Laya, titular de la cédula de identidad V-10.562.304, en donde solicita copias simples de los folios 1 al 75.


En fecha 13/08/2024 el alguacil adscrito a éste Tribunal consigna boleta de notificación el cual consta que se practicó la notificación en fecha 11/08/2025, siendo recibida por la ciudadana FLOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.597.776, en su carácter de MADRE. En fecha 17/09/2025 comparece el ciudadano CARLOS ANTONIO LAYA, titular de la cédula de identidad V-10.562.304, inscrito en el inpreabogado N° 163.547, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, el cual manifiesta la apelación de dicha medida cautelar decretada indicando textualmente lo siguiente:

“(…) nos oponemos a la acción de amparo cautelar, declarada procedente, por este Tribunal en la que se ordena la suspensión de los efectos del auto de admisión de procedimiento de reenganche ya que a la fecha de interposición del mismo ya el procedimiento se encontraba en estado de Providencia administrativa, objeto de la solicitud de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. plenamente identificada en autos en la presente causa, hacemos oposición por considerar que la parte patronal invoca el el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, a sabiendo la empresa que no existe violación de ningún derecho constitucional, además que lo que se alega es, la creación de un daño a futuro, el daño a un patrimonio, que se presume irreparable, cuando está claro que el verdadero daño, se le está causando al trabajador, al retirarlo de la entidad de trabajo, al dejar de pagar sus salarios, y demás beneficios, derechos otorgados por la Ley y beneficios recibidos por la contratación colectiva, cuando se sabe que este hecho es incierto, in – controversial y falso, ya que la representación patronal al pagar parte del salario, y algunos beneficios laborales al trabajador se da por confeso de que eso no le causa ningún daño, y desde el punto de vista jurídico, ya que a la trabajadora de manera sorpresiva la mandaron a incorporar a su puesto de trabajo y hasta la fecha no le han pagado los beneficios dejados de percibir por la representación de la patronal (…)”


En este sentido, visto la oposición argumentada este juzgador procedió por medio de auto separado en fecha 18/09/2025 establecer la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ambas partes promovieron medios probatorios al proceso los cuales pasan a analizarse de la siguiente manera:

II
ACTIVIDAD PROBATORIA

Medios promovidos por la parte opositora (tercero interesado):

• Documentales:
1.- Copia certificada del expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00241, contentivo de todos los antecedentes, informes, dictamen, actuaciones y decisiones que dieron origen al acto administrativo impugnado.

• De la Solicitud de Prueba de Informes:
A la entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. para que informe sobre los siguientes particulares:
1.- Historial laboral completo de la ciudadana Milagros Mendoza, incluyendo fecha de ingreso, cargos desempeñados, salarios percibidos, beneficios laborales, y cualquier información relevante sobre la relación laboral.
2.- Libros de contabilidad y registros laborales donde conste la información salarial y de beneficios de la ciudadana Milagros Mendoza.
3.- Cualquier otro informe o documento que el tribunal considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

• De La Solicitud De Exhibición:
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba:

o Expediente laboral completo de la ciudadana Milagros Mendoza.
o Libro de registro de entradas y salidas del personal correspondiente al periodo de su relación laboral.
o cualquier otro documento que la entidad de trabajo posea y sea relevante para demostrar la existencia de la relación laboral, las condiciones de trabajo y la causal de solicitud de reenganche.


 De la solicitud de Prueba de Inspección Judicial:
A la sede de la entidad de trabajo, ubicada en la calle 29, entre avenida Alianza y avenida 33, edificio CANTV técnico 2, Acarigua estado Portuguesa, a los fines de constatar las condiciones de trabajo y cualquier otro hecho relevante para el presente caso.

La parte recurrente:

De La Solicitud De Exhibición:
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte recurrente referente a que la Inspectoría del Trabajo exhiba:

a) Auto de admisión de fecha 18/06/2024 que riela en las actas del expediente administrativo Nro. 001-2024-01-00241.

Visto que los precedentes medios probatorios tanto de la parte demandante como de la demandada fueron inadmitidos, este Tribunal no tiene material probatorio sobre los cuales debe pronunciarse, a tales efectos este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la oposición interpuesta por el tercer interesado y estando quien hoy decide dentro del lapso legalmente establecido para proferir pronunciamiento sobre la oposición antes referida, es imperioso para este Tribunal invocar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme al cual se establece cual es el medio y el procedimiento en materia de medidas cautelares, para tramitar las mismas, en tal sentido, el artículo 106 de la mencionada normativa especial establece que la oposición a las medidas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ante tal mandamiento, haciendo uso supletoriamente de las normativas del Código Adjetivo Civil, se observa que el artículo 602 de la normativa in comento establece la vía idónea que posee el afectado de la medida cautelar decretada para atacarla, la cual no es otra que la oposición a la medida cautelar, así pues, a los fines ilustrativos se invoca textualmente:

Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal).

Del texto anterior se colige, que el único medio de impugnación que posee quien se considere afectado por las medidas cautelar que dicte el Tribunal, es la oposición a ésta, estableciendo sus razones y fundamentos que tuviere a bien alegar, defensa que deberá realizarla en un lapso perentorio de tres (3) días luego de dictada la medida, o cuando la parte afectada estuviere a derecho, o contados a partir de su citación.

En el caso de marras, este juzgador observa que en fecha 12/08/2025 el tercero interesado identificado como MILAGROS MARISELA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.156.010, consigna poder Apud-Acta (f. 75 del cuaderno de medida) al profesional del derecho ABG. CARLOS ANTONIO LAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.562.304, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 163.547, en virtud de dicha actuación procesal, se evidencia la notificación tacita del tercero interesado en el presente asunto, siendo así las cosas al día siguiente de dicha actuación inicia el computo para oponerse, es decir, el 1er. Día 13/08/2025, 2do. Día 14/08/2025 y 3er. Día 16/09/2025, lapso en que no se efectuó oposición alguna. No obstante, en fecha 17/09/2025 la ciudadana Milagros Marisela Mendoza Rodríguez, consigna escrito de oposición, es decir, al 4to. día, a tales efectos este Tribunal declara extemporáneo dicha oposición.

Ahora bien, sin ánimos de pronunciarse sobre el fondo de la causa, y en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, este juzgador observa que ciertamente ambas partes promovieron medios probatorios no es menos cierto que dichos elementos fueron inadmitidos por este juzgado, en virtud que no aportan elementos probatorios que hagan considerar la oposición de la medida cautelar planteada, sino que por el contrario trajo una serie de elementos al proceso que dar pronunciamiento sobre los mismos estaría palpando sobre el fondo de la causa principal y no sobre el punto controvertido, es decir, sobre la razón de su oposición a la medida cautelar, por lo que no aportó medio probatorio alguno que revocara el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la medida cautelar; por lo cual no habiendo material probatorio que analizar y siendo extemporáneo la oposición, resulta forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición planteada contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 23/04/2025, en consecuencia se ratifica la referida medida cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada en contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2025, en consecuencia, se ratifica la referida medida cautelar. Es todo.-



El Juez de Juicio, La secretaria,


Abg. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZÁLEZ Abg. WENDY CAROLINA GIL

JATG/Norelis L.