REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; primero (01) de octubre de 2025.-
Años: 215º y 166º.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que en auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, cursante noventa y cuatro (94) de la primera pieza, mediante el cual se ordenó librar oficio bajo el número 364-25 a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin constar en autos expreso diligencia de la Secretaria haber cumplido la fijación cartelería.

Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA el auto de veinticuatro (24) de septiembre de 2025, y ORDENA a la Secretaria cumplir la fijación cartelería, formalidad de la citación por cartel establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que surtan los efectos de ley correspondientes. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, cursante noventa y cuatro (94) y deja sin efecto el oficio librado bajo el número 364-25, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaria cumplir la fijación cartelería, formalidad de la citación por cartel establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que surtan los efectos de ley correspondiente. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los primero (01) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria Accidental,



ABG. ELIMAR BUSTAMANTE,
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo original en digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,



ABG. ELIMAR BUSTAMANTE,



LABV/EB/Mariangel.-
Expediente Nº 00948-A-24