REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Catorce (14) de Octubre de 2025.
Años: 215º y 166º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: MONICA FANZUTTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.138.577, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.991.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Padrón Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 40.025.-

DEMANDADOS: JEAN CARLO SUAREZ VALERA y CARLOS ALBERTO SUAREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.072.305 y V-12.090.276.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leidy Elimar Márquez y María José Mascareño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 282.909 y 265.986.-

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.-

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 01043-A-25.-


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintidós (22) de julio de 2025, fue recibido por ante este Despacho, escrito de demanda que por TACHA INCIDENTAL, incoara la ciudadana MONICA FANZUTTO DIAZ, debidamente asistida de abogado, en la cual atacan de falsedad la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal de Mijaguito (“HS”), la cual se afirma que los demandados, ciudadanos CARLOS ALBERTO y JEAN CARLO SUAREZ VALERA, "se encuentran ocupando un terreno con una superficie de 187 Has, propiedad de APOLINAR SUAREZ, en Mijaguito, Sector Arriba, desde hace 16 años".

Que al decir del demandante de esta tacha es “FALSO”, en vista de que arguye que el ocupante fue su difunto cónyuge APOLINAR SUAREZ hasta el día de su muerte 25-07-2024, por lo cual consideran que es materialmente imposible que los demandados ocupen estén "ocupando 16 años dicha Parcela de Terreno", circunstancia que se desprende de la contestación de la demanda en el cual se indica todo lo contrario a la constancia de ocupación antes señalada.

Para tal fin, el demandante de esta tacha promueve como prueba de posiciones juradas comprometiéndose absolver las mismas.

En fecha 5 de agosto de 2025, este Juzgado celebra AUDIENCIA PRELIMINAR en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES, que sigue la ciudadana MÓNICA FANZUTTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.138.577; en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS SUAREZ VALERA y CARLOS ALBERTO SUAREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.072.305 y 12.090.276, dejando constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, razón por la cual solo expone el accionante quien ejerce su defensa en razón de sus derechos e intereses invocados en el libelo, fijándose un lapso de tres (03) días de despacho para dictar el auto por el cual se hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo y, con vista a la tacha de documento opuesta por la parte demandante, se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abrir el cuaderno separado de Tacha a los fines del pronunciamiento del Tribunal, al respecto, se insta a la parte tachante consignar los fotostatos respectivos para la conformación del cuaderno, indicándosele los autos.

En fecha cinco (05) de agosto de 2.025, el tachante presenta escrito en el cual formaliza la TACHA DE FALSEDAD CONTRA LA CONSTANCIA DE OCUPACIÓN, emitida por el Consejo Comunal de Mijaguito, afirmando que es falso su contenido en razón de que:

“…lo cierto y verdadero es lo que confiesan los co-demandados en su contestación, QUE TIENEN TRABAJANDO DICHA PARCELA DE TERRENO CON VOCACIÓN AGRARIA, DOS (2) CICLOS CONSECUTIVOS, es decir, Un (1) año calendario desde el 25-07-2024 a la presente fecha…”

Para tal fin promueve y formaliza la tacha de falsedad, de la Constancia de Ocupación, del Consejo Comunal de Mijaguito que presentaron los co-demandados marcado “H5”; que se encuentra consignada en la pieza principal del expediente 1043-A-25, folio doscientos treinta y cuatro (234).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Con vista a las pruebas acreditadas observa este jurisdicente lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a las “CONSTANCIA DE OCUPACIÓN” emitidas por los nombrados Consejos Comunales, a los efectos de su valoración, resulta imperativo referirse a los siguientes aspectos:

1.- En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que:

“son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.

Adicionalmente, el precitado fallo indicó que

“el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.

Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

“Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.

Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del

“(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”.

2.- En relación a las constancias de ocupación que se asimila al de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer.

“(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.

También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.

Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia como la de ocupación, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional considera medular traer a colación la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2.022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente identificado con las siglas alfanumérica AA20-C-2022-000061, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la acción mero declarativa de reconocimiento de unción concubinaria incoada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, en la cual entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

De acuerdo a la sentencia número 3 de fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político-Administrativo, (caso: Miguel Alexander Alvarado Pérez interpone demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 019873 de fecha 10.7.2017, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), se estableció que las Constancias emanadas del Consejo Comunal se le otorga el carácter de documento administrativo y no de documento público.
…omissis…
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

Sigue la Sala argumentando su posición y para ello hace alusión a su sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones ,etc),o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Finaliza la Sala, señalando que:

“reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.” (Resaltado del Tribunal)

Por consiguiente, puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no a través de la tacha de falsedad, conforme a sentencia de fecha 21/03/2023, Exp. AA20-C-2022-000323, FLASH SPORTS S.A. VA PLÁSTICOS DEL LAGO C.A.

En consecuencia, siendo pacífica y reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República de considerar que las constancias emanadas de los consejos comunales NO SON DOCUMENTOS PUBLICOS, y siendo que el artículo 1380 del Código Civil, exige como requisito sine que nom para poder tramitarse el juicio de tacha que el mismo verse sobre un “instrumento público” es por lo que debe sucumbir la pretensión de la demandante, ciudadana: MONICA FANZUTTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.577, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. N° 47.991 de tachar de falsedad la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal de Mijaguito (“HS”), la cual se afirma que los demandados, ciudadanos CARLOS ALBERTO y JEAN CARLO SUAREZ VALERA, "se encuentran ocupando un terreno con una superficie de 187 Has, propiedad de APOLINAR SUAREZ, en Mijaguito, Sector Arriba, desde hace 16 años", teniendo abierta la posibilidad de desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo, DECIDE:

PRIMERO: INADMSIBLE la pretensión de la demandante, ciudadana MONICA FANZUTTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.577, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. N° 47.991, debidamente asistida por el abogado Luis Padrón Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 40.025, de tachar de falsedad la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal de Mijaguito (“HS”), la cual se afirma que los demandados, ciudadanos JEAN CARLO SUAREZ VALERA y CARLOS ALBERTO SUAREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.072.305 y V-12.090.276, representados por sus apoderadas judiciales, abogadas Leidy Elimar Márquez y María José Mascareño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 282.909 y 265.986, "se encuentran ocupando un terreno con una superficie de ciento ochenta y siete (187 Has), propiedad de APOLINAR SUAREZ, en Mijaguito, Sector Arriba, desde hace dieciséis (16) años", teniendo abierta la posibilidad de desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (Formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-





















LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01043-A-25.-