REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; catorce (14) de octubre de 2.025.
Años: 215º y 166º.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que este Juzgado dictó auto de fecha nueve (09) de junio de 2.025, que cursa al folio doscientos treinta y cinco (235) mediante el cual se evidenció que, admitió la presente causa. En tal efecto este Juzgado ordenó la citación de los ciudadanos GONZALO JOSÉ CARRASCO SUAREZ, ADELIS JOSÉ CARRASCO TARIFE, CARMEN VIRGINIA CARRASCO TARIFE, GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE, AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO, GLADYS JAKELINE CARRASCO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.802.554, 8.841.351, 8.841.352, 9.440.985, 10.643.868, 11.083.481 y 11.083.480, evidenciándose que por error material libró la orden de emplazamiento al ciudadano ADELIS JOSÉ CARRASCO TARIFE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.841.351 (Difunto), quien es codemandado en la acción presentada, mediante la cual se omitió que el ciudadano mencionado es debidamente representado mediante Únicos y Universales Herederos según sentencia N° 1111-2024 de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, siendo los herederos del Cujus ciudadanos: VIOLETA TOVAR DE LA ROSA, JESUS DANIEL CARRASCO TOVAR y MARIA ELENA CARRASCO TOVAR venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.326.396, 19.903.025 y 20.640.255.

Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.


Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA y se DEJA sin efecto el nueve (09) de junio de 2.025, que cursa al folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza principal del presente expediente. Así se decide. -

Como consecuencia de lo anterior se REPONE de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. -

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REVOCA y se DEJA sin efecto el auto de fecha nueve (09) de junio de 2.025, que cursa al folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza principal del presente expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. -

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN en el juicio que por acción de PARTICIÓN DE BIENES intentara la ciudadana GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.606.687, debidamente asistida por el abogado Jairo Baudilio Leal Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.902, en contra de los ciudadanos GONZALO JOSÉ CARRASCO SUAREZ, CARMEN VIRGINIA CARRASCO TARIFE, GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE, AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO, GLADYS JAKELINE CARRASCO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.802.554, 8.841.352, 9.440.985, 10.643.868, 11.083.481 y 11.083.480 y los coherederos del causante ADELIS JOSÉ CARRASCO TARIFE los ciudadanos VIOLETA TOVAR DE LA ROSA, JESUS DANIEL CARRASCO TOVAR y MARIA ELENA CARRASCO TOVAR venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.326.396, 19.903.025 y 20.640.255.

TERCERO: Se ordena incorporar a los ciudadanos VIOLETA TOVAR DE LA ROSA, JESUS DANIEL CARRASCO TOVAR y MARIA ELENA CARRASCO TOVAR venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.326.396, 19.903.025 y 20.640.255, como coherederos del causante ADELIS JOSÉ CARRASCO TARIFE antes identificado, en los libros de causas llevados por este Juzgado.

Déjese correr el lapso de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,

La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,

Expediente Nº 01070-A-25
LABV/OAM/Mariangel.-