REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Catorce (14) de Octubre de 2.025.
Años: 215° y 166°. –

Vista la solicitud de la medida típica de embargo preventivo, presentada en fecha primero (01) de octubre del año en curso, formulada por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, en su carácter de apoderado de la Empresa VENAGRIN C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre de 2.003, bajo el número 7, Tomo 62-A; representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.968.686; en contra de los ciudadanos WOLFGANG JOSÉ SCHWAB LEÓN y WOLFGANG FELIX SCHWAB ROMANIUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-19.758.153 y V-9.251.561, en su orden. este Tribunal a los efectos de proveer observa:

De la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, solicita el embargo preventivo de los bienes propiedad de la parte demandada, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada. Señala así, la parte solicitante cautelar, que la acción intentada tiene como objeto de la letra de cambio de “préstamo con vocación de uso agrario”, en razón de la actividad agrícola detentada por los demandados, ubicado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa. Indica la parte accionante, que los beneficiarios de la letra de cambio fueron librada en fecha 06 de mayo de 2024, por un monto de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 60.000,00), acordada a ser pagada en moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, y que era exigible a partir del 03 de septiembre de 2024, pues en su cuerpo así se estableció la fecha de pago. mediante ut supra pago a favor de la Empresa VENAGRIN C.A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, en contra de los ciudadanos WOLFGANG JOSÉ SCHWAB LEÓN y WOLFGANG FELIX SCHWAB ROMANIUK, antes identificado, en cual dicho demandado no ha cumplido con la obligación y su pago, por la cantidad expresada en la letra de cambio y acordada ser pagada en moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, al deudor quien firmo como aceptante.

Es delatado por la parte demandante, que el ciudadano WOLFGANG JOSÉ SCHWAB LEÓN, quien con su firma aceptó la obligación de pago contenida en la letra de cambio, la cual preveía una fecha de pago que al presente está vencida, resulta exigible y tiene como beneficiario acreedor y librador por parte de la ut supra Empresa VENAGRIN C.A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, así como fiador y principal pagador bueno por aval el ciudadano WOLFGANG FELIX SCHWAB ROMANIUK, ampliamente identificado en autos; resultando infructuoso todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto. Que puede ocasionar la realización de actos por la parte perdidosa tendentes a ocasionar la disminución de su patrimonio, haciendo ilusoria la ejecución del fallo; toda vez, la conducta del demandado referente al incumplimiento del contrato, determina la existencia del periculum in mora. Al respecto de la presunción de buen derecho, es indicado que la aceptación hecha por el demandado de pagar las obligaciones contractuales, lo que evidencia su derecho de interponer la acción y solicitar medidas cautelares, ya que se establecieron obligaciones a las que estaban comprometidas las partes, que el sí cumplió. Y sobre el peligro de daño, “Resulta necesario, el resguardo del patrimonio”, lo que pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil reparación.

En este contexto pide el demandante sea decretado Medida de Embargo sobre bienes muebles, que no afecten el interés agro alimentario, propiedad de los ciudadanos WOLFGANG JOSÉ SCHWAB LEÓN y WOLFGANG FELIX SCHWAB ROMANIUK, antes identificado, hasta cubrir la suma demandada en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.765.800,00), los cuales equivalen a la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 60.000,00), incluyendo las costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debe necesariamente advertirse que, en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embargo preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, la prueba instrumental promovida por el accionante, demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante, sobre la acreencia demandada y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.

El Tribunal, advierte expresamente que al ser el presente proceso de conocimiento de la jurisdicción especial agraria, LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN de la medida nominada dictada, debe atenderse la holística respectiva, de los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas, en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario, razón por la cual, SE EXCLUYEN EXPLÍCITAMENTE de la ejecución de la presente medida cautelar, todos aquellos bienes propiedad del demandado que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

ÚNICO:EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA, hasta cubrir la cantidad CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 120.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada en el día de hoy por el Banco Central de Venezuela, a razón de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 179,43), por Dólar ($), de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.531.600,00), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.691.450,00), en la cantidad de veinticinco por ciento (25%), de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 60.000,00), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada a la fecha del día de hoy por el Banco Central de Venezuela, a razón de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 179,43), por Dólar ($) de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.765.800,00), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente. -

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/Avse.-
Expediente Nº 01147-A-25.-