JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
 
 
Guanare, quince (15) de octubre de 2.025.
 
Años: 215º y 166º.
 
 
I
 
 
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
 
 
 
DEMANDANTE: ELIESER RAMÓN BANDA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.699.279.-
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDATE: Abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 9.811.-
 
 
DEMANDADO: ISMAEL RAMÓN BERMON DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.003.343 en su orden.
 
 
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-
 
 
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
 
 
 
 
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
 
 
 
EXPEDIENTE: Nº 00964-A-25.
 
II
 
 
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 
 
 
         En fecha nueve (09) de diciembre de 2.020, se recibió la presente solicitud por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Interpuesta por el ciudadano ELIESER RAMÓN BANDA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.699.279 representado por su apoderado judicial abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 9.811, en contra del ciudadano ISMAEL RAMÓN BERMON DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.003.343, sobre un terreno ubicado Asentamiento Campesino Morrones, sector caserío Banco Morrones, Jurisdicción e la Parroquia Divina Pastora Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Acompaña el demandante en su demanda sus respectivas documéntales del folio diez (10) al folio quince (15).
 
 
III
 
 
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
 
 
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.024, cursante al folio dieciséis (16), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo en el número 00964-A-24. En seguida corre al folio diecisiete (17), en fecha treinta (30) de octubre de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y en consecuencia libró orden de emplazamiento a la parte demandada.
 
 
Seguidamente en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, inserto al folio dieciocho (18), se recibió diligencia presentada por el ciudadano ELIESER RAMÓN BANDA SILVA, mediante el cual confirió poder apud acta al abogado Ricardo Gómez Scott. En seguida en fecha diez (10) de junio de 2025, riela al folio diecinueve (19) se recibió diligencia presentada por el abogado Ricardo Gómez Scott en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
 
 
Riela al folio veinte (20), en fecha doce (12) de junio de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abocó y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, inserto al folio veintiuno (21) al folio veintidós (22), diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante el cual devolvió boleta de notificación recibida por la parte actora. Finalmente, en fecha diez (10) de julio 2025, cursante al folio veintitrés (23) este Juzgado dictó auto mediante el cual reanudo la causa al estado en que se encuentra.
 
 
Sin más actuaciones.
 
 
IV
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
El presente caso se trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Interpuesta por el ciudadano ELIESER RAMÓN BANDA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.699.279, en contra del ciudadano ISMAEL RAMÓN BERMON DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.003.343.
 
 
En fecha diez (10) de junio de 2025, riela al folio diecinueve (19) se recibió diligencia presentada por el abogado Ricardo Gómez Scott en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
 
 
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
 
 
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y, en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
 
 
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
 
 
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
 
 
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).
 
 
También se extingue la instancia: 
 
 
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
 
 
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 
 
 
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
 
 
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. 
 
 
No realizó ningún acto tendiente a impulsar, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. Por consiguiente, ha transcurriendo un (01) año, sin actuación alguna, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho. En consecuencia, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
 
 
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló: 
 
 
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
 
 
 
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece. 
 
V
 
 
D I S P O S I T I VA
 
 
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
 
 
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Interpuesta por el ciudadano ELIESER RAMÓN BANDA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.699.279 representado por su apoderado judicial abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 9.811, en contra del ciudadano ISMAEL RAMÓN BERMON DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.003.343.
 
 
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
 
 
 
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 
Publíquese y Regístrese.-
 
 
 
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. 
 
El Juez Provisorio, 
 
 
 
 
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
 
La Secretaria,
 
 
 
 
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
 
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana  (10:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº              , y resguarda el  archivo original en digital formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
 
La Secretaria,
 
 
 
 
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
 
 
MEOP/OAM/Mariangel
 
Expediente Nº 00964-A-24
 
 
 
 
 
 |