REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare; diecisiete (17) de octubre de 2.025.-
Años: 215º y 166º.-
En revisión de las actas procesales, este Tribunal evidenció, un error material en el auto de abocamiento de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.025, cursante al folio ciento veinticinco (125), por motivo de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la empresa CORPOMAX INDUSTRIAS C.A, antes denominada AGROMAX INDUSTRIAS C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el número 110, tomo 14-A, posteriormente cambiado su domicilio según acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 4 de marzo de 2021, bajo el número 19, tomo 5-A, y cambiada su denominación según acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17 de febrero de 2025, bajo el número 11, tomo 7-A, en contra del ciudadano MANUEL GARCÍA MESA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.664.802. mediante el cual se omitió librar boleta de notificación al ciudadano MANUEL GARCÍA MESA antes identificado. En consecuencia, este Tribunal para mantener el orden procesal, se ordena corregir el mismo.
Advierte este Tribunal, lo que ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria por contrario imperio, de los actos y providencias los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA y se DEJA sin efecto el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.025, cursante al folio ciento veinticinco (125) principal del presente expediente y REPONE al estado de abocamiento de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se deja sin efecto el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.025, cursante al folio ciento veinticinco (125) de la pieza principal del presente expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. -
SEGUNDO: Se REPONE al estado de abocamiento de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. -
Déjese correr el lapso de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
Expediente Nº 01138-A-25
LABV/OAM/Mariangel.-