JUZGADO 
 
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
 
 
Guanare, Dos (02) de Octubre de 2025.-
 
Años: 215º y 166º.
 
 
I 
 
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS. 
 
 
 
DEMANDANTES: IRAIDA MARICRUZ LINÁRES MORENO y JESÚS LINÁRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.401.575 y V-1.608.771, respectivamente.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, Félix José Castillo Jiménez y Yonny Tomás Frías Cañizalez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.361, 135.220 y 73.620, correlativamente.-
 
 
DEMANDADO: FREDDY JOSÉ LINÁRES MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-12.008.063.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Amilcar José Flores Neira y Enny Rosales Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 137.652 y 58.823, en su orden.-
 
 
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
 
 
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa 207 LTDA, 346, 1 y 78, ambos del Código de Procedimiento Civil).- 
 
 
EXPEDIENTE: Nº 1096-A-25.- 
 
 
 
 
II 
 
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
 
 
En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, fue recibido por ante este Despacho, escrito de demanda que por PARTICION DE BIENES presentado por los ciudadanos IRAIDA MARICRUZ LINÁRES MORENO y JESÚS LINÁRES, debidamente asistidos por los abogados Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, Félix José Castillo Jiménez y Yonny Tomás Frías Cañizalez, admitiéndose en fecha cuatro (04) de julio de 2025, y librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada.
 
 
Ahora bien, en fechas diecisiete (17), dieciocho (18) y veinticuatro (24) de septiembre de 2025, los abogados Amilcar José Flores Neira y Enny Rosales Calderón, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano FREDDY JOSÉ LINÁRES MORENO, presentaron escrito de contestación de la demanda y opusieron cuestiones previas. 
 
 
-III- 
 
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
 
 
 
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del parágrafo único del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión interlocutoria en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a saber: 
 
 
Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen el procedimiento a seguir una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
 
 
Artículo 207: “En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma. La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva. Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.” (Subrayado del Tribunal). 
 
 
 
 La parte demandada, en su contestación promueve la cuestión previa de la competencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
 
 
“…interponen demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad sucesoral por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el cual no tiene competencia para conocer en materia civil, en este caso la entrega de bienes muebles que según su decir son bienes propios;…” (1er Escrito del 17/9/2025).
 
 
 Ese mismo día el demandado presenta otro escrito inserto a los folios 220 al 228, argumentando entre otras cosas que:
 
 
“…En cuanto a los árboles frutales como mangos, mamones, cocos, siembra de tomate, onoto, pepino, cebollín, berenjenas, ají dulce, plátanos, entre otros vegetales, son para consumo de quien habita en dicho inmueble y NO tienen actividad agrícola; en relación a ciento catorce (114) siembras de árboles de caoba, teca, cacao, cedro, cinco (5) árboles de samán negro, estas son siembras que no pueden ser taladas sin autorización del Ministerio del Ambiente, y no representan actividad agrícola…”  (Subrayado del Tribunal).
 
 
En este sentido, es importante acotar que la parte actora en su libelo, de forma diáfana señala la existencia dentro del acervo hereditario a partir:
 
 
“…SIEMBRAS de árboles frutales como mangos, mamones, cocos, guanábana, lechosa, cereales como frijoles, tomate, onoto, pepino, cebollín, berenjena, ají dulce, entre otros vegetales, clento catorce (114) siembras de árboles de caobas, teca, cacao, plátanos, cedros, cinco (5) árboles de samán negro…”.
 
 
Circunstancia fáctica que fue verificada por este Tribunal en inspección judicial que cursa a los folios noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96), practicada en fecha siete (07) de abril de 2.016 en la parcela denominado "MI REFUGIO", ubicada en el parcelamiento “Apamatal”, ahora parcelamiento “Los Cocos”, Sector II, jurisdicción del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en el cual se verificó la existencia de:
 
 
“…siembra de árboles frutales: mangos, mamones, cocos, siembra de tomate, onoto, pepino, cebollín, berenjena dulce, entre otros vegetales; el Tribunal también observó ciento catorce (114) siembras de árboles de caobas, teca, cacao, plátanos, cedros, cinco (05) árboles de samán negro…” 
 
 
Planteada así la presente incidencia, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano GIANGASTONE BOLLA, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado.  
 
 
Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada, pero desde una perspectiva distinta por el maestro ANTONIO CARROZA, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho.
 
 
Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
 
 
De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario.
 
 
En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados, los cuales pueden ser considerados materias primas de origen agropecuario y forestal, que por su destino propio pueden sufrir un conjunto de procesos de transformación a través de la agroindustria que abarca desde su beneficio o primera agregación de valor, hasta la instancia que generan productos finales con mayor grado de elaboración constituye uno de los subsectores de gran relevancia para el Estado, pues se encuentra estrechamente vinculada con los demás sectores de la actividad económica., este sistema de Agroindustria, puede ser considerado como un sistema dinámico que implica la combinación de dos procesos productivos, el agrícola y el industrial, para transformar de manera rentable los productos provenientes del campo, cuyo objetivo final es satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia, generando protección tanto a la actividad como a este proceso de transformación, surgiendo un principio de preeminencia de la actividad social, sobre las demás ramas del derecho común, que busca resguardar el interés social y colectivo sobre los intereses particulares, es decir, su interés está dirigido a proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales. De conformidad con lo expuesto, la competencia en materia agraria la encontramos contempladas en los siguientes Artículos: 
 
 
“Artículo 28 de Código de Procedimiento Civil:
 
La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. 
 
 
 
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:
 
 
Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 4, Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
 
 
Igualmente, el artículo 186 ejusdem, establece:
 
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario. 
 
 
 
Dentro de este orden de ideas, es indispensable indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio. 
 
 
 
Ahora bien, en el presente caso se puede constatar que la pretensión de la parte demandante es la partición de bienes de la herencia, a través del juicio de partición de todos los bienes dejados por la de cujus MARÍA DE LOURDES MORENO DE LINÁRES, entre los que se encuentra un:
 
 
“inmueble constituido por unas blenhechurías construidas y fomentadas en un lote de terreno propio denominado “MI REFUGIO” ubicado en el Sector Apamatal, ahora Parcelamiento “Los Cocos”, Sector 2, Calle Principal, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, con un área de Treinta y Cuatro Mil Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (34.068,50 M²)…omissis… [el cual cuenta con}  SIEMBRAS de árboles frutales como mangos, mamones, cocos, guanábana, lechosa, cereales como frijoles, tomate, onoto, pepino, cebollín, berenjena, ají dulce, entre otros vegetales, clento catorce (114) siembras de árboles de caobas, teca, cacao, plátanos, cedros, cinco (5) árboles de samán negro…” (añadido del Tribunal). Así se precisa. 
 
 
 
Así las cosas, considera este jurisdicente que la clave para resolver este conflicto de competencia está en el concepto de la "agrariedad", desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencias que se van a comentar más adelante. 
 
 
Ahora bien, la jurisdicción agraria en Venezuela no se rige únicamente por el tipo de documento (documento de propiedad sobre un inmueble, que en principio es de naturaleza civil al encontrarse registrado por ante el Registro inmobiliario), sino por la naturaleza de la relación jurídica subyacente. En este caso, el inmueble es utilizado entre otras cosas para la “siembra”. Esto significa dicha actividad está intrínsecamente ligada a una actividad agraria y su desarrollo mantenido en el tiempo, desde el 7 de abril de 2.016, fecha de la inspección hasta la presente fecha (2025), es una actividad que afecta directamente la producción y la vida del campo, lo cual es el objeto principal de la jurisdicción agraria, por lo que la competencia recae en el tribunal que tiene por objeto proteger y regular dicha actividad. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia patria cuando desarrolla la "agrariedad" y concluye que la misma prevalece sobre la "mercantilidad" cuando la relación jurídica principal tiene una vinculación directa con el sector primario de la economía como lo es en el caso de autos y más cuando es principio constitucional tutelar la actividad agrícola y a quienes la ejercen.
 
 
Razón por la cual un conflicto de Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, afecta directamente la estabilidad y el desarrollo de dicha actividad. Permitir que un tribunal civil conozca de este caso podría ir en contra del espíritu de la legislación agraria, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia N° 1.058 del 31/07/2009 FORO ATRAYENTE PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA AGRARIA.
 
 
Criterio jurisprudencial que también se encuentran desarrollados en sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 13 DEL 13/04/2011 LA COMPETENCIA AGRARIA ESTÁ DETERMINADA, POR TODAS AQUELLAS CONTROVERSIAS EN LAS QUE PUEDA VERSE AFECTADA LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
 
 
“…En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ‘…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria’; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
…Al relacionar lo expuesto con el caso de autos, concluye esta Sala Plena que el mismo se ajusta al criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se está en presencia de una resolución de contrato de compra-venta suscrito entre particulares, donde la cuestión litigiosa versa sobre unos lotes de terrenos susceptibles de explotación agropecuaria en los cuales se puede realizar actividades de esta naturaleza y están ubicados en un predio rural. 
 
Ahora bien, tratándose de una pretensión de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen ‘vocación agraria’, esta Sala declara que a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 eiusdem, el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria… 
 
 
 
	Sentencia 	de 	la 	SALA 	PLENA 	N° 	29/11/2013, COMPETENCIA OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE Y NO LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN
 
 
…En este contexto, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 13 del 13 de abril de 2011 (caso: Luis Fernando Vidal.), afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. El texto de la sentencia in comento estableció lo siguiente:   “…En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ‘…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria’; entendiendo la Sala que…  
 
 
 
	Y, finalmente, la sentencia de la SALA PLENA N° 24 DEL 18/04/2013 COMPETENCIA EN LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA “ACTIVIDAD AGRARIA” 
 
 
 
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice.
 
 
 
Con base a los mencionados criterios jurisprudenciales, considera este Juzgador que se resuelve esta cuestión previa sometida a su análisis, ya que claramente la Sala advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho. 
 
 
 
En este sentido, se desprende del presente caso que se trata de una acción derivada de una partición de herencia, donde existen bienes afectos a la actividad agraria (fundo con vocación agrícola), que conlleva a la integración vertical desde el campo hasta el consumidor final de todo el proceso de producción de alimentos u otros artículos de consumo basado en la agricultura, por lo cual la partición de dicho inmueble, entra dentro del ámbito de conocimiento de la materia agraria por el interés social, y del resguardo de este proceso agroalimentario, que se encuentra indisolublemente unido al interés colectivo, que por novel sensibilidad entra dentro la competencia especial agraria, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente la cuestión previa en el Artículo 346 ordinal Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, referida al alegato de incompetencia por la materia invocado por la representación de la parte demandada y por lo tanto este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide. 
 
 
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver sobre la inepta acumulación alegada por la parte demandada, arguyendo en su escrito del 17 de septiembre de 2.025, inserto al folio 216, que: “…los demandantes solicitan la partición y liquidación de bienes de la comunidad sucesoral el cual tiene un procedimiento especial y solicita la entrega de muebles y enseres que no forman parte del acervo hereditario y que tiene un procedimiento ordinario distinto al anterior e incompatibles entre sí…” (Subrayado del Tribunal).
 
 
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, la misma ha sido considerada por todas las Salas como materia de orden público y pueden ser denunciada en cualquier grado y estado de la causa e inclusive de oficio, al respecto es oportuno señalar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 5 de agosto de 2.014,  expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AA20-C-2013-000815, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta seguido por el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, contra el ciudadano TOM RAÚL SÁNCHEZ AYALA, en la que en un caso análogo, entre otras cosas sentenció 
 
 
 
“Ahora bien, respecto de la inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.” (Resaltado del Tribunal) 
 
 
 
Así las cosas, se advierte con meridiana claridad que en el caso bajo análisis, la parte actora en su libelo, demandan al ciudadano: FREDDY JOSÉ LINÁRES MORENO en:  
 
 
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA 
 
COMUNIDAD SUCESORAL,… quien tiene en su poder todos los bienes muebles y enseres que legalmente le corresponden al nuestro padre, ciudadano JESÚS LINARES, los cuales no forman parte del acervo hereditario, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en: 1. Entregar todos los muebles y enseres adquiridos durante el matrimonio de nuestros padres…(Resaltado del Tribunal) 
 
 
 
 Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:  
 
 
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Resaltado del Tribunal).
 
  
 
De la norma transcrita se desprende la prohibición legal de inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el principio de economía procesal, la cual conlleva a la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura:  
 
 
a)	cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que 
 
sean contrarias entre sí,  
 
 
b)	cuando por razón de la materia no correspondan al 
 
conocimiento del mismo Tribunal,  
 
 
c)	cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. 
 
 
En tal sentido, tenemos que en la causa que nos ocupa es la de partición de bienes hereditarios como la entrega material de bienes se llevan por procedimientos distintos, el primero es por el denominado procedimiento ordinario o contencioso y el segundo por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
No obstante, y ante las pretensiones demandadas, que menoscaban el orden público, como lo es el evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales para la consecución del juicio, determinación que puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.
 
 
Tal y como fue sentenciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, determinó que 
 
 
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”. 
 
 
Circunstancia que fue analizada posteriormente por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, se señaló que:  
 
 
 
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”. 
 
 	 
 
Por consiguiente y sin ninguna duda, nos encontramos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, razón por la cual hace INADMISIBLE la presente demanda, por violación de materia de orden público como lo es el debido proceso. Así se decide. 
 
IV
 
DISPOSITIVA:
 
 
 
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo, DECIDE: 
 
 
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la incompetencia por la materia, opuesta por los Amilcar José Flores Neira y Enny Rosales Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 137.652 y 58.823, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano FREDDY JOSÉ LINÁRES MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-12.008.063.-
 
 
SEGUNDO: CON LUGAR la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES alegada por los referidos apoderados judiciales de la parte demandada, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA y de ENTREGA MATERIAL DE BIENES, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en vista de que no hubo vencimiento total, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 
Publíquese y Regístrese.-
 
 
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
 
El Juez Provisorio, 
 
 
 
 
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
 
 
La Secretaria Accidental,
 
 
ABG. ELIMAR BUSTAMANTE,
 
	En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de tarde de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2680 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. -
 
La Secretaria Accidental,
 
 
 
ABG. ELIMAR BUSTAMANTE.-
 
 
 
 
LABV/OAM/ElimarB.-
 
Expediente Nº 01096-A-25.-
 
 
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