REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veintidós (22) de Octubre de 2025.-
Años: 215º y 166º.-
Vista la causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.940.007, debidamente asistida por el abogado Luis Manuel Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.937, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN TORRES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.882.982; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha siete (07) de octubre de 2025, se recibió la presente demanda; por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, cursante al folio uno (01) al folio dos (02). Asimismo, acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentos:
1. Original del documento de compra venta. Marcada con la letra “A”. Inserta al folio tres (03).
2. Copia del levantamiento topográfico. Marcada con la letra “B”. Cursante al folio cuatro.
3. Copias fotostáticas de la cédula de identidad del vendedor y de la compradora. Marcada con la letra “C”. Riela al folio cinco (05) al folio seis (06).
4. Copia simple de las Constancias de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Pueblo Nuevo Sector El Búfalo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETA SALAZAR. Marcada con la letra “D”. Cursante al folio siete (07) al folio ocho (08).
Posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre de 2025, cursa al folio nueve (09), este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 01154-A-25. Seguidamente, en fecha quince (15) de octubre de 2025, este Juzgado, dictó Despacho Saneador, indicándole a la demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que la ciudadana MARÍA ANTONIETA SALAZAR, ut supra identificada, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana MARÍA ANTONIETA SALAZAR, ampliamente identificada en autos, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la demandante, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.940.007, debidamente asistida por el abogado Luis Manuel Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.937, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN TORRES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.882.982.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
Expediente Nº 01154-A-25
LABV/OAM/Avse.-