REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veinticuatro (24) de Octubre de 2025.
Años: 215º y 166º.

Visto el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por el abogado Olinto De Jesús Díaz Cortéz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.565, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.195.971, propietario del 100% del capital social de la compañía de AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1.972, bajo el Nro. 45, folios 123 vto al 128 del Libro de Registro de Comercio y modificados sus estatutos en Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 11 de junio de 1.990, e inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 21 de agosto de 1.990, expediente 89 y de la secuencia numérica particular llevada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de agosto de 2.021, inscrita por ante la misma oficina de Registro el 16 de septiembre de 2.021, bajo el Nro. 50, Tomo 23-A, siendo las dos últimas modificaciones realizadas mediante Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fecha 29 de julio de 2.024, la primera inscrita bajo en Nro. 8, Tomo 75-A y la segunda bajo el Nro. 9, Tomo 65 del Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa; y a los efectos de proveer el Tribunal observa:

Que de la lectura de la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, inserta al folio noventa (90), de la pieza principal, por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortéz, up supra identificado, manifiesta, en síntesis, que el demandado confesó que había dejado ocupar las instalaciones propiedad de su representado. De igual manera, solicita continuar con la siguiente fase que es la celebración de la audiencia, ya que, la prueba pretendida con la inspección no es necesaria.

Ahora bien, este Tribunal observa en la revisión de las actas procesales, que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, riela al folio setenta y cinco (75), el escrito presentado por los abogados Humberto Gauna y Adriana González Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.136 y 92.354, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitaron el Decaimiento. Aunado al escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de 2025, cursante al folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87), por el abogado Olinto De Jesús Díaz Cortéz, ampliamente identificado en autos, mediante el cual expuso: …“solicito respetuosamente, previa celebración de la AUDIENCIA correspondiente, se ordene a la empresa demandada y a IANCARINA C.A, el pago a mi representada por los servicios prestados, con la planta de su propiedad”… Por tales razones, solicita la celebración de la audiencia.

En tal sentido, visto los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que, en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentado por el abogado Olinto De Jesús Díaz Cortéz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, propietario del 100% del capital social de la compañía de AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A, ampliamente identificado en autos, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad de almacenamiento (silos) del rubro.

En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir dicha paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.

Ahora bien, observa este Juzgador, de las actas procesales demuestran el desarrollo de las actividades agrarias por parte del sujeto activo, en el almacén de producto vegetal, objeto de la pretensión cautelar, sin observarse, ni siquiera en forma presuntiva, el hecho lesivo alegado por el peticionante de la medida cautelar, necesario para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que la producción agraria fomentada, se encuentre en peligro inminente de pérdida, toda vez, que lo delatado como peligro en primer término por el sujeto pasivo Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, representada por el ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.605.112, corresponde a un posible tipo de conflicto de almacenamiento agrícola, entre las partes.

De lo antes expuesto, este Tribunal debe resaltar que la pretensión expuesta por el solicitante, se enmarca en el peligro inminente la estructura física de los silos y producto de su deterioro la contaminación del maíz almacenado. Pretensiones que cuentan con vías ordinarias establecidas en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por el abogado Olinto De Jesús Díaz Cortéz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, propietario del 100% del capital social de la compañía de AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A, up supra identificado, se circunscribe al amparo de derechos privados particulares y de orden patrimonial; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces, este Tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente in limine, declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el abogado Olinto De Jesús Díaz Cortéz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.565, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.195.971, propietario del 100% del capital social de la compañía de AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1.972, bajo el Nro. 45, folios 123 vto al 128 del Libro de Registro de Comercio y modificados sus estatutos en Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 11 de junio de 1.990, e inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 21 de agosto de 1.990, expediente 89 y de la secuencia numérica particular llevada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de agosto de 2.021, inscrita por ante la misma oficina de Registro el 16 de septiembre de 2.021, bajo el Nro. 50, Tomo 23-A, siendo las dos últimas modificaciones realizadas mediante Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fecha 29 de julio de 2.024, la primera inscrita bajo en Nro. 8, Tomo 75-A y la segunda bajo el Nro. 9, Tomo 65 del Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa; en contra de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 12 de febrero de 2.019, Nro. 35, Tomo 9-A, representada por el ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.605.112.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ.-
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-

LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 01108-A-25.-