REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Veinticuatro (24) de Octubre de 2025.-
Años: 215º y 166º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.596.214.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luis Manuel Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.937.-

DEMANDADA: YANETH DEL CARMEN VILLANUEVA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.101.606.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Keila Rosa Castro Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 329.451.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. -

SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta).-

EXPEDIENTE: Nº 01127-A-25.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.596.214 debidamente asistida por el abogado Luis Manuel Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.937; en contra de la ciudadana YANETH DEL CARMEN VILLANUEVA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.101.606; sobre el contrato privado de compra- venta.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha seis (06) de agosto de 2025, cursante en el folio uno (01) al folio dos (02), se inició el presente procedimiento, por motivo de una RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por ante este Tribunal, por el ciudadano VICTOR MANUEL CORDERO CASTILLO, en contra de la ciudadana YANETH DEL CARMEN VILLANUEVA VALERO. Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentos:

1. Original de Documento Privado de Compra Venta, suscrito entre la ciudadana YANETH DEL CARMEN VILLANUEVA VALERO y, el ciudadano VICTOR MANUEL CORDERO CASTILLO, de fecha dos (02) de julio del año 2025. Marcado con la letra “A”. Inserto al folio tres (03).
2. Levantamiento topográfico, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL CORDERO CASTILLO. Marcado con la letra “B”. Riela al folio cuatro (04).
3. fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR MANUEL CORDERO CASTILLO. Marcada con la letra “C”. Cursa al folio cinco (05).
4. fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YANETH DEL CARMEN VILLANUEVA VALERO. Marcada con la letra “C”. Cursa al folio seis (06).

En fecha once (11) de agosto de 2025, consta al folio siete (07); auto mediante el cual, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, anotándose en los Libros correspondiente, bajo el Nº 01127-A-25. Acto seguido, riela al folio ocho (08), de fecha catorce (14) de agosto de 2025; se dictó auto, mediante el cual, se admitió la presente causa, y se instó a la parte demandante a que indique el domicilio, a fin de practicar su citación personal.

Cursa al folio nueve (09), de fecha treinta (30) de septiembre de 2025; se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EDECCIO JOSÉ SORONDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.686, asistido por la abogada Keila Rosa Castro Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 329.451, mediante el cual, consigna su dirección de habitación exacta.

En fecha seis (06) de octubre de 2025, consta al folio diez (10); este Tribunal dictó auto por cuanto vista la diligencia presentada por el demandado de autos, la cual quedó válidamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha catorce (14) de octubre de 2025, riela al folio once (11), este Tribunal dictó auto abriendo el lapso de promoción de pruebas.

Acto seguido, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, inserta al folio doce (11), presentó escrito de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de venta, por la ciudadana YANETH DEL CARMEN VILLANUEVA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.101.606, asistido por la abogada Keila Rosa Castro Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 329.451.

Ahora bien, habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se advierte que la presente acción deviene de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria de una parcela de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), constante de una superficie de diecisiete hectáreas con diecinueve metros cuadrados (Sup. 14.00 Has), de una mayor extensión denominada finca “JEHOVA PELEARA POR VOSOTROS”, ubicada en el sector el hierro, municipio Ospino del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía interna, SUR: Vía interna, ESTE: Autopista José Antonio Páez y OESTE: Troncal 005. Razón por la cual, resulta competente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumento o Documento Privado lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tal documento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la Ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.

Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efectos entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equiparen al documento privado en su valor probatorio, desvirtuable únicamente mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmados en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocidos ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ejusdem.

Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, en remisión a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Vid. Sent. Nº 282-2021, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que establece en su artículo 444 que:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial en este Tribunal, sin promover ningún medio probatorio en la oportunidad correspondiente.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confesión. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda. Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.

Ahora bien, este Tribunal deja constancia el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, inserto al folio doce (12), presentado por el demandado en autos, el cual, no se valora como prueba ya que, ut supra escrito se encuentra extemporáneo.

En tal sentido, constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda la ciudadana YANETH DEL CARMEN VILLANUEVA VALERO, en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que el mencionado ciudadano pudiera indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó el demandado nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento.

Como se ve, la ciudadana YANETH DEL CARMEN VILLANUEVA VALERO, se citó válidamente en la presente causa, no contestó la demanda, no promovió prueba alguna a su favor, resulta forzoso para este Juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta, quedando demostrada la autoría de la firma estampada en el instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende. Así se decide. -

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano YANETH DEL CARMEN VILLANUEVA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.101.606, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.596.214.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO entre el ciudadano VICTOR MANUEL CORDERO CASTILLO, y la ciudadana YANETH DEL CARMEN VILLANUEVA VALERO, ciertas y fidedignas las firmas estampadas del documento privado objeto de la acción, cursante al folio tres (03) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente:
….Omissis..

YO: YANETH DEL CARMEN VILLANUEVA VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.101.606, civilmente hábil, domiciliada en el sector el hierro, municipio Ospino, del estado portuguesa. Por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta real e irrevocable, al ciudadano: VICTOR MANUEL CORDERO CASTILLO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.596.214. civilmente hábil, del mismo domicilio, todas las bienhechurías que tengo y poseo en una parcela de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) constante de una Superficie de VEINTICINCO HECTÁREAS (SUP: 25.00 HAS), de una mayor extensión denominada Finca "JEHOVA PELEARA POR VOSOTROS" ubicada en el sector el hierro, municipio Ospino, del estado portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: VIA INTERNA, SUR: VIA INTERNA ESTE: AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y OESTE: TRONCAL 005. Dichas bienhechurías consisten en: deforestación, mecanización, una perforaciones de dos pulgadas de diámetros y una de tres pulgadas cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera, el cual se encuentra aptas para la agricultura. El precio de esta venta es la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS) (25.000,00 USD), o su equivalencia en Bolívares: DOS MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00) los cuales declaro haber recibido en este mismo acto ya de manos de la compradora en dinero en efectivo. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido libre de gravamen y saneado conforme a la ley. Y yo: VICTOR MANUEL CORDERO CASTILLO, antes identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos en el presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos a los dos días del mes julio de dos mil veinticinco.
Vendedor (Fdo). Comprador (Fdo).

TERCERO: No se condena en costas de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1155-2022.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,

La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



Abg. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-



LABV/OAM/Mariangel
Expediente Nº 01127-A-25