REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veinticuatro (24) de Octubre de 2025.-
Años: 215º y 166º.-

Vista la causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana YUSMARI MARIBEL ÁLVAREZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.600.692, debidamente asistida por el abogado Ricardo Alberto Campos Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 176.278; en contra de los ciudadanos ADELA ROSA LOZADA LUCENA y EDITH PRINCIPAL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.531.499 y 12.009.036; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha tres (03) de octubre de 2025, la ciudadana YUSMARI MARIBEL ÁLVAREZ PADILLA, debidamente asistida por el abogado Ricardo Alberto Campos Prado, presentan la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sobre unos bienes situados en el lote de terreno ubicado en la Quebrada de la Virgen, sector La Caimanera, municipio Guanare del estado Portuguesa.

Asimismo, en fecha siete (07) de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Seguidamente, en fecha quince (15) de octubre de 2025, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.

Se evidencia, que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, la parte demandante consignó nuevamente el libelo de la demanda, motivado en la subsanación requerida. Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, se observa que la parte accionante expone sus alegatos sin haber determinado el documento que acredite la acción que pretende. En consecuencia, tal actuación no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; ya que mantiene un altísimo grado de similitud a la narración o argumentos expuestos en el libelo original, no pudiendo ser considerado como efectivamente subsanada. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana YUSMARI MARIBEL ÁLVAREZ PADILLA, corrigieran en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de la demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana YUSMARI MARIBEL ÁLVAREZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.600.692, debidamente asistida por el abogado Ricardo Alberto Campos Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 176.278; en contra de los ciudadanos ADELA ROSA LOZADA LUCENA y EDITH PRINCIPAL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.531.499 y 12.009.036.

Publíquese y regístrese a la parte actora de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-


LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01152-A-25.-