JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintisiete (27) de octubre de 2025.
Años: 215º y 166º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL ÁNGEL VELIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.258.967.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Primero (1°) con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, Abogado Andrés Rodríguez, y Yudania Montes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 251.276, y N° 198.984, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, según Resoluciones N° DDPG-2022-239, de fecha 25-04-2022, y N° DDPG-2025-078, de fecha 04-04-2025, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa.

DEMANDADA: Ciudadana: ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.205.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos: José Gregorio Morillo y Eldy Iribarren Orellana, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 163.214 y 235.502, correlativamente.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA y, MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. -

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

DEMANDA: Nº 01141-A-25.-






























II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELIZ JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.258.967 en su orden, debidamente representado por el Abogado Andrés Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276 en su condición de Defenso Público en contra de la ciudadana ZORAIMA MELETZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.205.595, respectivamente. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.025 se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELIZ JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.258.967 en su orden, debidamente representado por el Abogado Andrés Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276 en su condición de Defenso Público respectivamente. Acompañan la parte demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Caserío el Pesquero Guanare estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de agosto de 2025, marcado con letra “A”. Cursa al folio doce (12).

2. Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emitida del Instituto Nacional de Tierras (Inti), de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, marcado con letra “B”. Inserto al folio al folio trece (13) al folio catorce (14).

3. Plano de Ubicación Geográfica, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Inti), de fecha seis (06) de junio de 2024, marcado con letra “C”, cursante al folio quince (15).

4. Tramite de Autorización, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Unidad Territorial de Ecosocialismo Portuguesa, de fecha veintidós (22) de mayo de 2025, marcado con letra “D”. Cursante al folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18).

5. Registro de Hierros y Señales, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha cuatro (04) Septiembre de 2025, bajo el número 31, folios 31, tomo 2, protocolo de hierros y señales del presente año. Marcado con letra “E”. riela al folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23).

6. Acta de denuncia, emitida por ante el Cuerpo de Policía, de fecha catorce (14) de agosto de 2025. Marcado con letra “F” cursa al folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25).

7. Notificación emitida por la Jefatura Territorial del Municipio Guanare, de fecha veintidós (22) de agosto de 2025. Marcado con letra “G”. cursante al folio veintiséis (26).

8. Exposiciones Fotográficas. Marcada con letra “H”. inserto al folio veintisiete (27) al folio treinta y ocho (38).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, cursa al folio treinta y nueve (39) este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 01141-A-25. Asimismo, inserto al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41) en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y en consecuencia ordeno librar orden de emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente en fecha siete (07) de octubre de 2025, cursante al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia por medio de diligencia el recibido de la boleta de citación de la ciudadana ZORAIMA MELETZA COLMENAREZ. Seguido en fecha dieciséis (16) octubre de 2026, cursa al folio cuarenta y cuatro (44) se recibió escrito presentado por la ciudadana ZORAIMA MELETZA COLMENAREZ, asistida por el abogado José Gregorio Morillo, mediante el cual consignará escrito de contestación.

Cursa al folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y siete (57), en fecha dieciséis (16) octubre 2025, se recibió escrito de presentación presentado por la ciudadana ZORAIMA MELETZA COLMENAREZ asistida por el abogado José Gregorio Morillo, con sus respectivos documentales:

1. Documento de identificación de la ciudadana ZORAIMA MELETZA COLMENAREZ, Cursante al folio cincuenta y ocho (58).

2. Solicitud de revocatoria emitida por ante el Instituto Nacional de Tierras (Inti), de fecha siete (07) de octubre de 2025. Anexo 1, cursante al folio cincuenta y nueve (59).

3. Documento de revocatoria emitida por ante el Instituto Nacional de Tierras (Inti), de fecha tres (03) de septiembre de 2025. Anexo 2, cursante al folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (61).

4. Plantilla de denuncia Deforestación de Arboles, emitido de la División de Gestión Ecosocialista del Ambiente (MINEC), de fecha veintinueve (29) de agosto de 2025. Anexo 3, cursante al folio sesenta y dos (62).

5. Minuta informativa bajo el número CCP N° 01 Guanare, emitido por el Núcleo Policíal la Cocuizas, en fecha catorce (14) de agosto 25. Anexo 4, cursante al folio sesenta y tres (63).

6. Denuncia escrita emitida ante el Instituto Nacional de Tierras (Inti), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025. Anexo 5, cursa al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y ocho (68).
7. Cadena de custodia o tutelativa, Anexo 6, riela al folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y cinco (75).

8. Acta de acuerdo, de fecha veinticinco (25) agosto de 2025. Anexo 7, cursante al folio setenta y seis (76).

9. Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal del Caserío el Pesquero 1, de fecha tres (03) de octubre de 2025. Anexo 8, riela al folio setenta y siete (77).

10. Acta explicativa emitida del Consejo Comunal del Caserío el Pesquero 1, de fecha siete (07) de octubre de 2025, cursante al folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y ocho (88).

En fecha veintidós (22) octubre de 2025, cursante a folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y cinco (95), se recibió escrito presentado por los Defensores Público Andrés Rodríguez y Yudania Montes mediante el cual ratifica la solicitud de la Medida de Protección. Seguido en fecha veintitrés (23) octubre 25, cursante al folio noventa y seis (96), se recibió escrito presentado por los Defensores Público Andrés Rodríguez y Yudania Montes mediante el cual realizó Oposición a la Cuestión Prejudicial.

IV

MOTIVACION.


Planteado así el iter procesal, este jurisdicente realiza las siguientes consideraciones a los fines de resolver las cuestiones previas alegadas, para lo cual hace el siguiente análisis:

No escapa a la inteligencia del oficio judicial el hecho de que la parte actora haya referido en su demanda a distintos fenómenos procesales que, en principio, están dispuestos en el Derecho objetivo para la sustanciación de determinadas pretensiones, y no otras, de acuerdo con requisitos de admisibilidad y de procedencia diferenciados, en razón de lo cual no traten de instituciones equivalentes. Ese desorden conceptual, claramente, ahonda en la oscuridad y contradicción del libelo, dificultando la comprensión en términos precisos de lo que pretende la parte y frente a quien lo pretende.

En efecto, la parte accionante en su escrito de demanda calificó indistintamente su pretensión, inter alia, de “acción posesoria por perturbación a la posesión agraria”, “medida de protección agraria”, “aseguramiento de la productividad agroalimentaria y la protección del ambiente”, “medida de protección agroalimentaria”.

Una interpretación semasiológica-gramatical, cónsona con el artículo 4º del Código Civil, conduciría desde una perspectiva técnica-procesal a declarar inadmisible la pretensión (o pretensiones), como quiera que las acciones posesorias, las medidas de protección agroalimentaria y, las medidas cautelares son todas manifestaciones ontológicamente distinguibles de la llamada tutela jurisdiccional diferenciada, no susceptibles de ser acumuladas en el mismo memorial o libelo, al excluirse mutuamente por su naturaleza o bien porque deban tramitarse por procedimientos distintos.

A ello se debe agregar que también resulta confusa la determinación del sujeto pasivo de la relación procesal, sobre los hechos presuntamente lesivos. En efecto, la parte actora en su escrito de demanda afirmó que los hechos presuntamente lesivos, fueron producto de una actuación que a su decir ocurrió así:

“…El día 14 de agosto de 2025, se presentó la ciudadana ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, en el predio denominado “Veliz Jiménez”, con dos (02) funcionarios policiales adscrito a la comisaría las cocuizas de este municipio, identificando a uno de ellos como Dennis Mejías, y una funcionaria del Instituto Nacional de Tierra (INTI), quienes ingresaron sin mi autorización en forma abusiva por la parte posterior del predio…

…omissis…
“…al momento de la práctica de la inspección técnica se presentó la ciudadana ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, acompañada de la familia Escalona quienes son vecinos aledaños, la cual está conformada por un aproximado de veinte (20) personas…”

…omissis…
“…El día 16 de septiembre de 2025, a las 10:00 de la mañana se presentó nuevamente al predio la ciudadana ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, acompañada de un grupo de personas en su mayoría de la familia Escalona, en forma arbitraria y agresiva amenazando con ingresar al predio sin autorización acompañados por una representación de la jefatura territorial del municipio Guanare…”

Señala la existencia de dos (2) funcionarios del INTI y ocho (8) personas no identificadas que habrían irrumpido en “el predio denominado “Veliz Jiménez”. Por supuesto, en el marco de un procedimiento contencioso, como el de autos, esto es, de un procedimiento diseñado por el legislador para permitir la contención, la contienda o el enfrentamiento de las partes, lógicamente, el juez está llamado a realizar la integración del contradictorio con el emplazamiento del sujeto pasivo, sobre la base de los planteamientos del actor. Por ello, el actor debe cumplir con la carga de identificar al sujeto pasivo de la pretensión procesal, pues, lo contrario conduciría al absurdo de concluir que la parte pretende una protección abstracta o erga omnes.
En el caso que nos ocupa la parte actora se limitó a identificar únicamente a la ciudadana ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, quien, en todo caso, habría reconocido motu proprio estar solapando parte del predio “Veliz Jiménez” o se hubiese revocado parcialmente el título de adjudicación de tierra por el Instituto Nacional de Tierras conferido al demandante, lo que, en principio, parecería suponer la cesación de cualquier eventual amenaza proveniente de ella.

Todo ello haría dable concluir que la parte actora, o bien pretende una protección abstracta de la presunta actividad que despliega, lo que, por un lado, sería improponible en sentido sujetivo y vaciaría de contenido y significado la estructura del procedimiento contencioso, o bien ha ejercido la pretensión en contra de la ciudadana ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, contra, la familia Escalona, así como contra dos (02) funcionarios policiales adscrito a la comisaría las cocuizas de este municipio, identificando a uno de ellos como Dennis Mejías, y contra el Instituto Nacional de Tierra (INTI) en vista de la supuesta participación de una funcionaria que estaría actuando en el ejercicio de su cargo, lo que comportaría que este oficio de la jurisdicción se encuentre desasido de competencia para conocer del asunto en función del grado. No obstante, al haber escogido proponer su pretensión ante este tribunal de primera instancia, una interpretación a favor del ejercicio del derecho de acción conduciría afirmar que la actora ha postulado su pretensión contra la ciudadana Zoraima M Colmenares, y bajo ese presupuesto metodológico continuará de seguidas el examen de su admisibilidad y de su posibilidad de ser actuada jurídicamente.

Antes de descender propiamente al estudio de la pretensión, quien hoy es llamado a decidir considera oportuno llevar a cabo un breve análisis sobre las medidas recogidas en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insertándolas dentro de un contexto general: El poder de prevención del juez agrario. Ello es importante con miras de analizar la posibilidad del objeto de la pretensión de ser actuado, además de las condiciones formales que deben cumplir los sujetos procesales para contender (cualidad).

Es ampliamente conocido en el mundo del Derecho, que dentro de las potestades públicas existe un poder general de prevención que incumbe a todos los órganos constituidos y, por consiguiente, que atañe también a la jurisdicción. Ese poder se manifiesta en el fenómeno del proceso judicial, inter alia, a través del procedimiento de amparo contra amenazas, los procedimientos especiales contenciosos o la tutela cautelar, para lo cual se pueden citar los siguientes procesalistas patrios (cfr. Ortíz-Ortíz, R. (2004). La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas: Frónesis; Solís Saldivia, M. (2010). La Potestad Jurisdiccional: Una Aproximación a la Teoría General de la Jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos; Duque Corredor, R. (2011). Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales; y Sánchez Noguera, A. (2013). Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas: Paredes).

Concretamente, en sede especial agraria, ese poder es sistematizado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en un amplio conjunto de mecanismos y herramientas para hacer frente a determinadas situaciones de urgencia que requieren una actuación pronta, sin dilaciones indebidas, para las cuales la estructura del procedimiento ordinario o común resulta ineficaz. En ese sentido la legislación procesal en esta materia permite al juez agrario, además de decretar medidas cautelares típicas e innominadas civiles en el marco de procesos pendientes, a través de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con base en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acordar de conformidad con lo establecido en el artículo 243 eiusdem, lo que el tratadista Rafael Ortíz-Ortíz ha entendido como una nueva especie del fenómeno cautelar, que ha llamado medida indeterminada, en atención a su tipicidad formal (sólo pueden decretarse en determinados procedimientos) y generalidad material (su contenido se adecua a las necesidades particulares de prevención del caso).
Con todo, tanto las medidas típicas e innominadas civiles, como las indeterminadas agrarias, en cuanto cautelas, están ordenadas de acuerdo con el principio de instrumentalidad teleológica, al aseguramiento de la eventual ejecución forzosa de un fallo de condena o de la efectividad del proceso.

Sin embargo, en el artículo 196 eiusdem el legislador agrario, con el ánimo de tutelar directamente la seguridad agroalimentaria de la Nación y de dotar a la jurisdicción de una herramienta eficaz para la protección del medio ambiente, cónsono con los principios recogidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; diseñó una medida que no es cautelar, sino más bien autónoma y de carácter eminentemente tuitivo, calificada de autosatisfactiva por el Tribunal Supremo de Justicia, y dirigida a la protección de bienes (jurídicos) de interés colectivo.

En ese orden de ideas, la medida de protección contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ontológicamente, no es una expresión del poder cautelar del juez agrario. Esa precisión es importante con miras de su aplicación práctica, pues, por encontrarse situada al margen del fenómeno de lo cautelar, los intérpretes tendríamos que concluir necesariamente que no está sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

Ciertamente, en puridad de rigor, la norma dispuesta en el artículo 196 eiusdem solamente dispone que:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En ese sentido, se puede afirmar que el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de esta medida de protección, la observancia de un presupuesto de procedencia referido a la existencia de una amenaza real que podría ser (alternativamente) de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, el medio ambiente o la biodiversidad, en el que se encuentra interesado el orden constitucional, por tratarse de bienes tutelados en los artículos 305 y 306 de la Carta Fundamental.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia constante sobre el particular. Al respecto, se podría citar la sentencia de la Sala Constitucional 962/2006, de 9 de mayo, relativa a la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 211 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que entró en vigencia a partir de 2010; donde se sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…) en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

(…Omissis…).

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. (Resaltado de este tribunal).

Ese criterio ha sido reiterado de manera pacífica, por demás, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción especial agraria. En efecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.649/2010, de 13 de diciembre, precisó:

“Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se (vea) interrumpida (y) preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del tribunal).

Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterio sostenido previamente, señaló en la sentencia 368/2012, de 29 de marzo, lo siguiente:

Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Resaltado del tribunal).

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin la necesidad de la pendencia de un litigio (cualidad de autónoma), e incluso de manera oficiosa, ante el escenario de una situación que objetivamente amenace de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agraria, el medio ambiente, la biodiversidad o los recursos renovables; puede y debe actuar la jurisdicción agraria en procura de proteger, no ya meros intereses privados —en los que se encuentra interesada la tutela cautelar, ordenada como está a la ejecución de la sentencia de condena del proceso principal—, sino, sobre todo, al aseguramiento de bienes o intereses colectivos o difusos, por estar toda la comunidad legalmente constituida en forma de Estado soberano (la Nación venezolana) interesada en la tutela de los procesos agroproductivos que se traducen en la soberanía alimentaria de la población, y en la estabilidad del medio ambiente.

No en vano, el legislador agrario fue sabio al establecer como único presupuesto de procedencia para el decreto de esta medida la existencia de un riesgo objetivo de peligro, en cualquiera de las modalidades recogidas en el supuesto de hecho normativo (paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción), que podría entenderse como una suerte de tertium genus entre los peligros de mora y daño de la institución cautelar; más no la presunción razonable del derecho que se reclama. Y ello es así, ya que la medida prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se ha dicho, no fue confeccionada por el legislador para la protección de intereses individuales, pues en ese sentido puso a disposición de los ciudadanos los mecanismos propios de la tutela cautelar y el resto de procedimientos urgentes; sino para la protección de bienes de interés general. Desde luego, cuando ellas sean requeridas a instancia de parte, quien aspire a su otorgamiento debe justificar los motivos por los cuales solicita este tipo de proveimiento jurisdiccional, pero no por el cumplimiento de un presupuesto de procedencia que le sea consustancial a la medida, sino con la finalidad de demostrar el interés material que debe justificar toda pretensión procesal, como declaración de voluntad que se postula a través del ejercicio del derecho de acción para dar inicio al proceso.

En el caso que nos ocupa, la parte actora en el mismo libelo de demanda realiza dos pretensiones, una concerniente a una acción posesoria, con medida cautelar y, otra concerniente a la tutela que brinda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Partiendo de ese esclarecimiento, quien suscribe debe concluir que lo que aspira es manifiestamente improponible en sentido objetivo, esto es, que el objeto de su pretensión no puede ser actuado por los cauces del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos que se argumentarán a continuación:

Lo que la parte actora plantea en el “CAPITULO VIII” de su demandada, titulado como “DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA”, no es la existencia de un escenario de peligro que afecta la producción agroalimentaria o la sostenibilidad del medio ambiente, plantea, en definitiva, un conflicto intersubjetivo de intereses entre dos sujetos que alegan poseer y trabajar una porción de tierra con vocación agraria.

En ese orden de ideas, estamos en presencia de un litigio de carácter privado que debe ser reproducido ante la jurisdicción mediante la proposición de una acción posesoria sustanciada por los trámites del proceso ordinario agrario, en el marco del cual las partes podrían hacer frente a las situaciones de urgencia mediante el empleo de los medios que brinda la tutela cautelar.

Una pretensión posesoria, un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicos donde el bien de la vida en discusión es la posesión de un fundo con vocación de uso agrario, no puede ser propuesto sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pues, por un lado, no sería cónsono con su finalidad teleológica, al estar dirigido a la tutela de intereses colectivos y no individuales, y del otro, comportaría una subversión de las reglas del debido proceso, como quiera que sustraería el litigio de los cauces del procedimiento ordinario, cuya estructura ha sido diseñada por el legislador para permitir a las partes contender en igualdad y ejercer a plenitud sus derechos fundamentales de contenido procesal. Por supuesto, en los procesos urgentes y demás tutelas diferenciadas existen condiciones mínimas indispensables para asegurar un debido proceso, pero claramente la reducción de la cognición y la postergación de la bilateralidad, entre otras características, de suyas, suponen una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales procesales, que solamente podría justificarse ante escenarios excepcionales. Ergo, cuando esos supuestos de procedencia para la sustanciación de los procesos urgentes no se cumplen, no puede justificarse la sustracción de la litis de los trámites del proceso de cognición ordinario, ya que ello supondría una afectación indebida de los derechos fundamentales de contenido procesal de la contraparte, además de una evidente subversión del orden público procesal.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo sostenido por la doctrina especializada sobre el particular y para ello, citamos al profesor Ortíz-Ortíz quien sostiene que, frente a la pretensión del actor, el juez está llamado a realizar una cuádruple función juzgadora, diferenciada desde una perspectiva formal en la oportunidad dentro del procedimiento en que puedan ser efectuadas válidamente, y desde una óptica sustancial, en sus parámetros o presupuestos de análisis de la pretensión. Esos cuatro juicios (operaciones intelectuales) son, pues:

(i) el de admisibilidad, que siempre debe realizarse in limine litis, a saber, al inicio del procedimiento;
(ii) el de procedencia, que efectúa el juez al final de la fase de conocimiento, luego de agotado el debate, cuando la causa queda vista para sentencia de fondo;
(iii) el de proponibilidad, en cualquier estado y grado del proceso; y
(iv) (iv) el de tramitabilidad. Respecto de la improponibilidad de la pretensión, Ortíz-Ortíz señala que:
Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva o subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. (Ortíz-Ortíz, Rafael, ob. cit., p. 339).


En efecto, para Ortíz-Ortíz “la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional” (ídem). Objetivamente, ella “supone una situación donde, a tenor expreso de lo peticionado, debe aparecer objetivamente inconducente; es decir, no se trata de un juicio relativo a creencias y suposiciones sino de circunstancias graves, precisas, evidentes, incorregibles, descabelladas, carentes de sustento lógico, con objeto imposible, arbitrario o risible” (ibídem, p. 341), en definitiva, “la improponibilidad manifiesta se centra en el objeto de la pretensión, esto es, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en Derecho” (ibídem, p. 342).

Ese tipo de situaciones donde lo pedido por el actor carecía objetiva o subjetivamente de cobertura jurisdiccional, de posibilidad de ser actuado, ya habían sido advertidas por el Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, que en el caso M. Pesci Feltri Martínez, donde se sostuvo:

(…Omissis…) la disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, Calamandrei añade que, si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, por ejemplo si el actor pide la muerte del demandado, o su prisión por falta de pago, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho (como se cita en Solís Saldivia, Marco, ob. cit., p. 186). (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, como se dijo, estamos ante una pretensión posesoria, por encontrarse su objeto mediato referido a la posesión dudosa de un fundo con vocación de uso agrario. Si ello es así, resulta manifiestamente improponible que el objeto inmediato de la pretensión, a saber, que la actuación o garantía jurisdiccional, se pida sobre la base del artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que está ordenado a la tutela de bienes en los que se encuentra interesado la colectividad.

Desde luego, ante ciertos supuestos de hecho que afecten la posesión agraria eventualmente podría ser viable la aplicación del artículo 196 iusdem, bien de forma autónoma o en el marco de un proceso pendiente. Lo que se trata de significar en esta ocasión es que, cuando el asunto planteado no gira en torno a un escenario de riesgo de afectación de la actividad productiva o el medio ambiente, sino a un conflicto de intereses respecto de los sujetos procesales que afirman al tiempo poseer y trabajar parte de la misma tierra con vocación agraria, la pretensión no puede ser propuesta, objetivamente, de acuerdo con el artículo 196 eiusdem pues ello, como ya se ha explicado, comportaría la subversión del orden procesal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho de la pretensión que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA y, MEDIDA AUTOSATISFACTIVA que incoara el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.258.967, debidamente asistido por los Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Primero (1°) con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, Abogado Andrés Rodríguez, y Yudania Montes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.276, y 198.984, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, según Resoluciones N° DDPG-2022-239, de fecha 25-04-2022, y N° DDPG-2025-078, de fecha 04-04-2025, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, contra la ciudadana ZORAIMA MILETZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.205.595.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial característica en condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,

La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_________, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA

MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 01141-A5