JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
 
 
Guanare, Veintiocho (28) de octubre de 2025.
 
Años: 215º y 166º.
 
 
I
 
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
 
 
DEMANDANTE: PAULA ROSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.055.184.-
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.811.- 
 
 
DEMANDADOS: LEYDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ (Difunto), VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PEREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946, 17.003.558, 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos LEYDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PEREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ, abogado César Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.456; de los ciudadanos YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.962 .-
 
 
MOTIVO: TERCERIA. 
 
 
 
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)
 
 
 
EXPEDIENTE: Nº 00153-A-15.
 
 
II
 
 
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 
 
 
Trata la presente causa por motivo de TERCERÍA, interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.055.184, en contra de los ciudadanos LEYDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ (Difunto), VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PEREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946, 17.003.558, 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, en su orden. 
 
 
III
 
 
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
 
	
 
En fecha nueve (09) de marzo del 2.017, riela al folio uno (01) al folio veintinueve (29); auto mediante el cual este Juzgado ordenó abrir cuaderno de tercería acompañado de copias certificadas del libelo de la demanda, del escrito de demanda de tercería y auto de admisión de escrito de tercería. Acto seguido, en fecha siete (07) de julio de 2.017, cursante al folio treinta y dos (32) al folio ciento uno (101); se recibio oficio Nº J2990-200, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual consignó comisión Nº 120-17 sin cumplir. 
 
 
Inserto al folio ciento tres (103); en fecha treinta (30) de octubre de 2.017, se recibió diligencia presentada por el abogado Ricardo Gómez Scott, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó citación por carteles a los co-demandados ciudadanos YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA. En consecuencia, riela al folio ciento cuatro (104); auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte co-demandada. 
 
 
	Cursante al folio ciento siete (107) al folio ciento nueve (109); en fecha doce (12) de marzo de 2.018, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual consignó publicación del periódico de cartel de citación. Asimismo, en fecha veinte (20) de marzo de 2.018, inserto al folio ciento diez (110); se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicitó se comisione amplia y suficientemente al  Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la fijación cartelaria en la morada de los co-demandados. 
 
 
	En fecha diecisiete (17) de abril de 2.018, cursa al folio ciento once (111) al ciento doce (112); auto mediante el cual este Juzgado ordenó comisionar amplia y suficientemente al  Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la fijación cartelaria en la morada de los co-demandados, igualmente solicitó correo especial, se libró oficio Nº 191-18 y despacho. 
 
 
	Inserto al folio ciento catorce (114) al ciento veintidós (122); en fecha dos (02) de agosto de 2.018, se recibió oficio Nº J2990-176, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual consignó comisión Nº 191-18 debidamente cumplida.  En este sentido, en fecha catorce (14) de agosto de 2.018, corre al folio ciento veinticuatro (124); auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de la designación de un Defensor Público a los co-demandados YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, se libró oficio Nº 450-18. 
 
 
	Cursante al folio ciento veinticinco (125); en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.018, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual aceptó el cargo como defensor público en representación de los co-demandados YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA. Igualmente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.018, cursa al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintisiete (127); auto mediante el cual este Juzgado ordenó librar boleta de citación al Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza, en representación de los ciudadanos YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA. 
 
 
	En fecha diez (10) de octubre de 2.018, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y cinco (145); se recibió escrito de contestación de demanda de tercería presentado por el abogado César Castillo en representación de los co-demandados LEYDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ (difunto), VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PEREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ. Cursante al folio ciento cuarenta y siete (147); en fecha diez (10) de febrero de 2.021, se recibió diligencia presentada por la parte demandante representada por el abogado Ricardo Gómez Scott, mediante la cual solicitó se fije audiencia preliminar. 
 
 
No hay más actuaciones.
 
IV
 
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
Trata la presente causa por motivo de TERCERÍA, interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.055.184, en contra de los ciudadanos LEYDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ (Difunto), VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PEREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946, 17.003.558, 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, en su orden. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el último acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha diez (10) de febrero de 2.021.
 
 
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
 
 
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se  produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
 
 
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado.  La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
 
 
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
 
 
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. 
 
 
También se extingue la instancia: 
 
 
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
 
 
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
 
 
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
 
 
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)
 
 
En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día diez (10) de febrero de 2.021; transcurriendo en este caso especifico más de un año, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
 
 
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
 
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,  con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
 
 
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.-
 
 
V
 
D I S P O S I T I V A
 
 
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Accidental Segundo de  Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
 
 
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado el ciudadano PAULA ROSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.055.184, en contra de los ciudadanos LEYDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ (Difunto), VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PEREZ GALINDEZ, DANIEL RUBEN PÉREZ GALÍNDEZ, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRIS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946, 17.003.558, 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, en su orden.-
 
 
SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes.-
 
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- 
 
 
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-
 
 
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de  Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. 
 
La Jueza Accidental,
 
 
 
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.- 
 
 
La Secretaria Accidental, 
 
 
Abg. Elimar Bustamante.- 
 
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº              ___, y resguarda el  archivo original en digital (formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
 
La Secretaria Accidental, 
 
 
Abg. Elimar Bustamante.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
OAM/EB/RobertoC.-
 
Expediente Nº 00153-A-15.-
 
 
 
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