REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Veintiocho (28) de Octubre de 2025.-
Años: 215º y 166º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: PABLO ENGINIO HERNÁNDEZ TALABERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 15.139.844.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Julio Figueredo inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 4.977.-

DEMANDADOS: PEDRO EMILIO SÁNCHEZ BRIZUELA y CARLOS JOHAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 11.155.739 y 20.485.813, respectivamente.-

CO-DEMANDADA: JUSTINA ANTONIA BRIZUELA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.768.867.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADOS: Abogada Zuleidy Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.180.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogada Juana Rosa Molina Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.238.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 01142-A-25.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano PABLO ENGINIO HERNÁNDEZ TALABERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-15.139.844, debidamente asistida por el abogado Julio Figueredo inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 4.977; en contra de los ciudadanos JUSTINA ANTONIA BRIZUELA DE SÁNCHEZ, PEDRO EMILIO SÁNCHEZ BRIZUELA y CARLOS JOHAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-8.768.867, V-11.155.739 y V-20.485.813, respectivamente; sobre el contrato privado de compra- venta con pacto rectrato.

III
DEL TRIBUNAL
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.025, riela al folio uno (01) al folio dos (02), se inició el presente procedimiento, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por ut supra ciudadano, contentiva del libelo de la demanda con su respectivo Documento Privado de Compra Venta, cursante del folio tres (03).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.025, riela al folio cuatro (04); este Tribunal dictó auto mediante el cual, dió entrada la demanda bajo el número 01142-A-25. Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.025, cursante en el folio cinco (05) y vto al folio siete (07); este Tribunal dictó auto de admisión y ordenó el emplazamiento de la parte demandadas. Seguidamente, en fecha siete (07) de octubre de 2.025, inserto al folio ocho (08); diligenció el ciudadano PABLO ENGINIO HERNÁNDEZ TALABERA, ut supra identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Julio R. Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.977, mediante el cual otorgó poder Apud Acta, a dicho abogado.
Seguidamente, en fecha siete (07) de octubre de 2025, inserta al folio nueve (09) fte y vto, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JUSTINA ANTONIA BRIZUELA DE SÁNCHEZ, PEDRO EMILIO SÁNCHEZ BRIZUELA y CARLOS JOHAN RAMIREZ, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada Zuleidy Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 321.180, mediante el cual expusieron los siguientes: …Omissis…
…“nos damos por citados y renunciamos al lapso de comparecencia y seguidamente, damos contestación en los términos siguientes: Dice el accionante entre otras cosas: Es el caso ciudadano Juez, que suscribí un documento privado con los ciudadanos: JUSTINA ANTONIA BRIZUELA DE SANCHEZ, PEDRO EMILIO SANCHEZ BRIZUELA, CARLOS JOHAN RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, viuda la primera de los nombrados, solteros los últimos, productores agropecuarios, actualmente residenciados en el Barrio 19 de Abril, sector 2, entre Calle 11 y 12, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y titulares de las Cedulas de Identidad N° V-8.768.867, V-11.155.739, V-20.485.813, respectivamente, donde me venden, Unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con un área constante de OCHENTA HECTAREAS (80 HAS), ubicadas en el Sector la Aguada Molinera, Parroquia La Capilla Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con parcela La Bendición" ocupada por Jazmin Jaspe y parcela de Carmen Trujillo; SUR: Terrenos ocupados por lo vendedores; ESTE: Parcela ocupada por Antonio Gomez; y OESTE: Parcela ocupada por el vendedor Pedro Emilio Sánchez Brizuela.

Del mismo modo, ciudadano juez; el accionante anexo marcado con la letra "A", documento privado de compraventa entre el ciudadano PABLO ENGINIO HERNANDEZ TALABERA, y nosotros. Ahora bien, ciudadano juez, para dar contestación a la demanda lo hacemos Articulo 444 de código de procedimiento civil de la manera siguiente: UNICO: Declaramos que reconocemos el contenido y firma del documento privado compraventa que el accionante anexó marcado con la letra "A", que suscribimos conjuntamente con el, pues es cierto que le vendimos dichas bienhechurías y del mismo modo es cierto que recibimos el valor estipulado en el documento y que esta operación la realizamos libre de cualquier presión por lo tanto declaramos y reconocemos en todo y cada una de sus partes el documento que se nos pone a la vista y pedimos al ciudadano Juez se declare reconocido dicho documento en su contenido y firma con su debida homologación. Es todo”…


En fecha ocho (08) de octubre de 2025, cursa al folio diez (10) al folio trece (13), diligenció el alguacil de esté Tribunal, mediante el cual consignó recibos de las boletas de citación librada a los ciudadanos JUSTINA ANTONIA BRIZUELA DE SANCHEZ, PEDRO EMILIO SANCHEZ BRIZUELA, CARLOS JOHAN RAMIREZ. Posteriormente, en fecha quince (15) de octubre de 2025, inserta al folio catorce (15) al folio dieciséis (16), se recibió escrito presentado por la ciudadana JUSTINA ANTONIA BRIZUELA DE SANCHEZ, ampliamente identificada en autos, en su condición de codemandada, debidamente asistida por la abogada Juana Rosa Molina Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.238, mediante el cual, revoca la confesión judicial o acto asimilable a confesión de fecha 7-10-2025 que riela al folio nueve (09) del presente expediente, asimismo solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto de contestación de la demanda por violación del debido proceso y fraude procesal, de igual forma, impugna el documento de venta de fecha 11 de agosto de 2025, como dicho documento judicial de fecha 07 de octubre de 2025. Anexa al presente escrito los respectivos documentos, marcada desde la letra “A” hasta la letra “M”. Cursante del folio diecisiete (17) al folio treinta y cuatro (34).

Consecutivamente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, riela al folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y seis (46), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la codemandada ciudadana JUSTINA ANTONIA BRIZUELA DE SANCHEZ, ut supra, asistida por la abogada María Eugenia Molina Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.416, mediante el cual ratifica la revocatoria de confesión judicial, por error de hecho, así como se declare sin lugar la demanda.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, cursa al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48); se recibió diligencia presentada por la codemandada en autos ciudadana JUSTINA ANTONIA BRIZUELA DE SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada Juana Rosa Molina Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.238, mediante el cual otorgó poder Apud Acta, a dicha abogada.

En fecha en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, inserta al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53); se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la codemandada ciudadana JUSTINA ANTONIA BRIZUELA DE SANCHEZ, ut supra, asistida por la abogada María Eugenia Molina Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.416, mediante el cual consigna los respectivos documentales, cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al folio ochenta (80). De seguida, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, cursa al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82), se recibió diligencia presentada por la abogada Juana Rosa Molina Brizuela, ut supra, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana JUSTINA ANTONIA BRIZUELA DE SANCHEZ, mediante el cual consignó constancia de residencia, emitida por el consejo comunal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal determinar primigeniamente si resulta competente para conocer la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, presentado por el ciudadano PABLO ENGINIO HERNANDEZ TALABERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.139.844, asistido por el abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.977, en el cual refiere que el instrumento fundamental de la demanda, los suscribientes señalaron la existencia de una compraventa sobre:

“…Unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI, con un área constante de OCHENTA HECTAREAS (80 HAS), ubicadas en el Sector la Aguada Molinera, Parroquia La Capilla Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con parcela "La Bendición" ocupada por Jazmin Jaspe y parcela de Carmen Trujillo; SUR:
Terrenos ocupados por lo vendedores; ESTE: Parcela ocupada por Antonio Gomez; y OESTE: Parcela ocupada por el vendedor Pedro Emilio Sanchez Brizuela, las cuales aparecen claramente identificadas en el documento del cual pido el reconocimiento de conténido y firma que en original anexo marcado con la letra "A"; Dicha venta fue estimada por la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.141.800),…”

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza del asunto controvertido y por las normas jurídicas que lo regulan. En tal sentido, el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En ese sentido, el artículo 186, eiusdem, dispone:
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Por consiguiente, quien hoy es llamado a conocer considera procedente traer a colación la sentencia número 24 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de abril de 2013 (caso: Zambrano Marchán Jesús Alberto y Zambrano Marchán Ana Victoria, contra Zambrano Uzcátegui), en la que determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento del contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares, en los que el objeto del contrato recaiga sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios:

(…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M. (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial”.

Por lo tanto, visto que en el inmueble (bienhechurías y mejoras) objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, es de unos “productores agropecuarios” los cuales aducen que el mencionado lote de terreno le pertenece al Instituto Nacional de Tierras, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, en lo que respecta a la materia, y siendo que el inmueble se encuentra ubicado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual se encuentra dentro de los límites territoriales de este Órgano Jurisdiccional, lo que determina la competencia por el territorio, se concluye que este Juzgado, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 186 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la Resolución N° 2008-0052 del 29 de octubre de 2008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en razón de la materia y del territorio corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara competente para conocer y decidir la acción incoada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a emitir opinión sobre la presente solicitud y para ello hace las siguientes consideraciones:
El solicitante, ciudadano: PABLO ENGINIO HERNANDEZ TALABERA, ut supra identificado, asistido de abogado de su confianza, expuso en su escrito libelar que de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicita se cite a los ciudadanos:
“…JUSTINA ANTONIA BRIZUELA DE SANCHEZ, PEDRO EMILIO SANCHEZ BRIZUELA, CARLOS JOHAN RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, viuda la primera de los nombrados, solteros los últimos, productores agropecuarios, actualmente residenciados en el Barrio 19 de Abril, sector 2, entre Calle 11 y 12, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y fulares de las Cedulas de Identidad N° V-8.768.867, V-11.155.739, V-20.485.813, respectivamente, donde me venden,..”

A los fines de que en su condición de vendedores, reconozca en su contenido y firma del documento privado que cursa en autos en el folio tres (03), marcado con la letra “A”
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico positivo, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas:
1) Por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio; y,
2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción.

No obstante, el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud “le sea devuelta todo original con sus resultas”; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
En el caso que nos ocupa, el solicitante fundamentan los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil – aun cuando no invocan el artículo de manera expresa¬, referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone:
“Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Es decir, dicha norma jurídica no puede aplicarse en el presente asunto, ya que el solicitante interpone su pretensión mediante la vía de solicitud, aun cuando en el sistema llevado por ante este Tribunal, lo ingreso como “A”; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de la demanda, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento que cursa en autos al folio tres (03), no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar INADMISIBLE la solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la Vía Ordinaria, todo ello conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Así se decide.

No obstante, no puede pasar por alto este Tribunal la serie de hechos argumentados inicialmente por los ciudadanos JUSTINA ANTONIA BRIZUELA DE SANCHEZ, PEDRO EMILIO SANCHEZ BRIZUELA y CARLOS JOHAN RAMIREZ, y, después por la primera de las mencionadas, en la que desconocen el referido documento privado cuando inicialmente lo habían reconocido delante de la secretaria del tribunal, argumentando para ello un dolo, lo cual puede constituir un delito, circunstancia que motiva a este Órgano Jurisdiccional a notificar de esta situación al Ministerio Público para que de considerarlo procedente actúe en consecuencia, para lo cual se ordena remitir copia certificada de todo el presente expediente. Así se decide.

DECISION
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, por intentada por el ciudadano PABLO ENGINIO HERNÁNDEZ TALABERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-15.139.844, debidamente asistida por el abogado Julio Figueredo inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 4.977; en contra de los ciudadanos JUSTINA ANTONIA BRIZUELA DE SÁNCHEZ, PEDRO EMILIO SÁNCHEZ BRIZUELA y CARLOS JOHAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-8.768.867, V-11.155.739 y V-20.485.813, respectivamente.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.-

TERCERO: Notifíquese las partes de la presente decisión, mediante boletas de notificación de conformidad con lo establecido en 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

LABV/OAM/avse.-
Expediente Nº 01142-A-25.-