REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veintiocho (28) de Octubre de 2.025.
Años: 215º y 166º.-
Visto el escrito que antecede, presentado por ante la secretaría de este tribunal, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.542.713; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.224, en contra de la empresa Mercantil CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2.020, bajo el número 110, Tomo 14-A RM365, representada por el ciudadano ELIO MARCIAL RIVAS GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.425.184, a los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que delatan como violentado; este tribunal especializado agrario, actuando en sede constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, observa:
II. DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Es expuesto en la narrativa del escrito presentado que el presunto agraviado, suscribió un contrato de financiamiento y compra venta, celebrado en fecha 02 de abril, entre la ut supra empresa y Nasser Jalal Acran Faiz (productor), para la siembra y entrega de Maíz, con asistencia técnica, crédito, garantía sobre la cosecha, clausulas de cesión/retención de la producción, penalidades, arbitraje y formas de cálculos de intereses y moras múltiples y contradictorios entre sí, ya que, el ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL, ut supra identificado tiene el derecho al trabajo y a la posesión pacífica y propiedad Agraria legitima cumpliendo todos sus compromisos de pagos contraídos del fundo “La Añoranza”, sobre una extensión de tierras de aproximadamente dos mil ciento veintinueve con treinta hectáreas (2.129.30 Has), adquiridas desde el 29/09/2000, sembrado parcialmente un área aproximada de novecientas veinte hectáreas (920 Has) maíz, y alinderadas de la siguiente manera: NOROESTE: a partir del “Caño Santo Domingo” línea recta de siete mil novecientas ochenta metros lineales (7.980 Mts), con rumbo 60° 15”; ESTE: hasta encontrar el borde de la carretera que conduce a la “patilla”, con parcelas nros. 66, 67,68, 69, 70, 71, 72, 73 y 73-A; noroeste: del punto anterior (borde de la carretera a la “patilla en línea recta de tres mil trescientos.
Señala el demandante en su escrito libelar …“vicios detectados (por el Orden Público, vicio carente de fundamento legal: el contrato contiene una cláusula de arbitral que remite controversias a un Centro de Arbitraje y renuncia a otro fuero”...
En tal virtud, es sostenido por el ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL, la violación de orden público constitucional y contractual. Ahora bien, resalta este Juzgador de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tiempo que es solicitado el decreto de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aunado al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este Tribunal a fin de proveer la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera.
III. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, observa el Tribunal que la presente acción de amparo constitucional, es trabada entre particulares, en razón a las actividades agrarias desarrolladas en el fundo “La Añoranza”, sobre una extensión de tierras de aproximadamente dos mil ciento veintinueve con treinta hectáreas (2.129.30 Has), sembrado parcialmente un área aproximada de novecientas veinte hectáreas (920 Has) maíz, y alinderadas de la siguiente manera: NOROESTE: a partir del “Caño Santo Domingo” línea recta de siete mil novecientas ochenta metros lineales (7.980 Mts), con rumbo 60° 15”; ESTE: hasta encontrar el borde de la carretera que conduce a la “patilla”, con parcelas nros. 66, 67,68, 69, 70, 71, 72, 73 y 73-A; noroeste: del punto anterior (borde de la carretera a la “patilla en línea recta de tres mil trescientos, en fundamento a la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consonante a la materia y territorio cuya competencia está atribuida a este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV. DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.
De la lectura del escrito presentado, advierte el tribunal, que la actuación realizada por los presuntos agraviantes; de la cual se hace deducir la violación de los derechos constitucionales denunciados por parte del ciudadano accionante en amparo, es la supuesta; violación de orden público constitucional y contractual. En consecuencia; los actos delatados como lesivos de los derechos constitucionales se concentran en el concepto jurídico de vicios arbitraje determinada en actas.
En forma meridiana, ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten en forma concurrente los siguientes hechos, a saber: Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza inminente de lesión de derechos de rango constitucionales. Que esos actos, hechos u omisiones provengan de personas naturales o jurídicas, bien de carácter público o privado. Que la violación sea denunciada por quien tenga cualidad e interés actual y directo. Y que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aun existiendo y no habiéndose agotado no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así está establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimientos expresos, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado del Tribunal).
Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, sólo se admite como un medio extraordinario, destinado a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional hace que únicamente sea admisible, cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la Ley los referidos medios.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo y para el caso de marras; la escogencia entre la acción de amparo constitucional y la violación del orden público constitucional y contractual, a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, ya que estas últimas se consolidan como la espacialísima vía judicial para la resolución de las controversias suscitadas entre particulares con ocasión a la realización de actividades agrarias, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De esta forma, la medida cautelar, tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por los tribunales de primera instancia agrario, constituyen la vía idónea, eficiente y preexistente por medio de la cual puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazadas como las delatadas en la solicitud, en la cual incluso; previo al cumplimiento de requisitos legales; pueden ser solicitadas y decretadas cualquier tipo de medida cautelar o de protección agraria.
En tal sentido, este Juzgador observa de las actas procesales que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, riela al folio ciento veintiocho (128), este Tribunal dictó auto de entrada a la presente acción de amparo constitucional, asignada con el N° 01159-A-25, (Nomeclatura de este Juzgado). Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, cursa al folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta (130), este Tribunal dictó auto instando a la parte accionante corrija los defectos y omisiones, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al demandante en autos.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, inserto al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132) fte y vto, presentó escrito el ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.542.713; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.224, a los fines de subsanar. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, riela al folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cuatro (134), se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó recibo de boleta de notificación librada al ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL.
En tanto, este Tribunal observa que el ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL, ut supra identificado, compareció el día veintisiete (27) de octubre de 2025, en el lapso establecido, a subsanar los defectos que presenta su libelo, y trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que dicho ciudadano haya subsanado correctamente, ya que la narrativa de los hechos expuesto es ambiguo, vago y oscuro. Así se decide.
No obstante, y ahondando sobre la presente pretensión de amparo constitucional es de señalar que la norma jurídica contemplada en el artículo 305 de la Carta Fundamental, contempla acciones para proteger los intereses difusos y colectivos, cuya competencia en principio le corresponde ejercerla al Defensor del Pueblo, quien, por atribución directa de la Constitución, tiene el deber de velar por la correcta prestación de los servicios públicos y de “(…) amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los [servicios]” (artículo 281, numeral 2 Constitución de la República).
En el caso bajo examen, la parte actora solicitó el orden constitucional en nombre propio y al invocar los artículos 26, 49 en su numerales 1, 4 y los artículos 2, 26, 27, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos colectivos e intereses difusos, identificando como presunto agraviante.
Ahora bien, resalta este Juzgador, que la presente acción procede cuando no dispone de otro medio judicial preexistente, ordinario, idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ya que es evidente por este Tribunal, el fundamento tradicional de la inadmisibilidad del amparo por no agotar las vías ordinarias establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional que imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Resaltado del Tribunal)
Conviene subrayar este Juzgador, que en fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (9:39 a.m), se recibió por ante la Secretaria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, la demanda de Nulidad de Contrato de Financiamiento Agrario, presentada por el ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.542.713; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.224, iniciando el procedimiento por la vía ordinaria en materia especializada agraria. Razón que lleva a este jurisdicente efectuar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza y régimen competencial aplicable al presente asunto.
Establecido, entonces, que la Acción de Amparo Constitucional, tramitada conforme las reglas del procedimiento ordinario agrario, es un mecanismo procesal breve, eficaz y efectivo para el cese de cualquier acto como el caso de marras y de tutela de todos los derechos constitucionales denunciados por el presunto agraviado, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la afectación de violaciones de los presuntos agraviantes, de las actividades agrarias realizadas, conllevan a este juzgador a desechar in limine litis, la acción de Amparo Constitucional y debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.
V. D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ACRAN FAIZ NASSER JALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.542.713; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Gilberto Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.224, en contra de la empresa Mercantil CORPOMAX INDUSTRIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2.020, bajo el número 110, Tomo 14-A RM365, representada por el ciudadano ELIO MARCIAL RIVAS GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.425.184.
No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Regístrese. -
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº , y se y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 01159-A-25.-