JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintinueve (29) de Octubre de 2.025.
Años: 215º y 166º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: CLEMENTE LINERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.567.370.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jaime Antonio Gómez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.620.-
DEMANDADO: JORGE LUIS ACURERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.053.239.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Agrario, abogado Fredys Ceballos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.662.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00645-A-22.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha cuatro (04) de julio del año 2.022, por el ciudadano CLEMENTE LINERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.567.370, asistido por el abogado Jaime Antonio Gómez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.620, en contra del ciudadano JORGE LUIS ACURERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.053.239.
Acompañó la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Legajo de acta de emisión de copia certificada Nº 18-FS-CC-160-2021, suscrita por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto al folio seis (06) al folio trece (13). Marcado con letra “A”.
2. Copia Fotostática del documento de identidad del ciudadano CLEMENTE LINERO FLORES, riela al folio catorce (14). Marcado con letra “B”.
3. Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano CLEMENTE LINERO FLORES, cursa al folio quince (15). Marcado con letra “C”.
4. Poder apud acta conferido por el ciudadano CLEMENTE LINERO FLORES al abogado Jairo Baudilio Leal Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.902, cursante al folio dieciséis (16).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha seis (06) de julio de 2.022, cursa al folio diecisiete (17); auto mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente causa. Asimismo, en fecha once (11) de julio de 2022, inserto al folio dieciocho (18); este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa; en consecuencia, se libró boleta de citación. Seguidamente, en fecha seis (06) de octubre de 2.022, cursante al folio diecinueve (19); se recibió diligencia presentada por el abogado Jairo Leal, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de citación.
Riela al folio veinte (20); auto de fecha siete (07) de octubre de 2.022, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida. En este sentido, inserto al folio veintiuno (21); en fecha primero (01) de noviembre de 2.022, se recibió diligencia presentada por el abogado Jairo Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó corrección por error involuntario.
Corre al folio veintidós (22); auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.022, mediante el cual este Juzgado ordenó corregir desorden procesal. Acto seguido, cursa al folio veintitrés (23) al veintinueve (29); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.022, mediante la cual devolvió boleta de citación acompañada de la compulsa. Asimismo, en fecha dos (02) de diciembre de 2.022, inserto al folio treinta (30); se recibió diligencia presentada por el abogado Jairo Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante solicitó librar nuevamente boleta de citación.
Cursa al folio treinta y uno (31); auto de fecha siete (07) de diciembre de 2.022, mediante el cual este Juzgado acordó lo solicitado; en consecuencia, ordenó librar boleta de citación. Seguido, riela al folio treinta y dos (32) al folio cuarenta (40); diligencia del aguacil, de fecha quince (15) de marzo de 2022, mediante la cual devolvió boleta de citación acompañada de la compulsa.
Inserto al folio cuarenta y uno (42) al folio cuarenta y dos (42); en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CLEMENTE LINERO FLORES, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado Jaime Gómez. Acto seguido, cursante al folio cuarenta y tres (43); en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.023, se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se libre nuevamente boleta de citación.
Riela al folio cuarenta y cuatro (44); auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2.023, mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado; en consecuencia, se ordenó librar boleta de citación. Seguidamente, corre al folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y cuatro (54); diligencia del alguacil de este Juzgado, de fecha veintiséis (26) de julio de 2.023, mediante la cual devolvió boleta de citación sin cumplir, acompañada de la compulsa.
En fecha dos (02) de agosto de 2.023, inserto al folio cincuenta y cinco (55); se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó citación por cartel. En consecuencia, cursa al folio cincuenta y seis (56); auto de fecha siete (07) de agosto de 2.023, mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de citación.
Riela al folio cincuenta y siete (57); diligencia de la secretaria de este Tribunal, de fecha once (11) de agosto de 2.023, mediante la cual dejó constancia de la entrega de cartel de citación al abogado Jaime Gómez. En este orden, cursante al folio cincuenta y ocho (58); se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó librar cartel de citación en los diarios de circulación regional.
Cursa al folio cincuenta y nueve (59); auto de fecha dos (02) de octubre de 2.023, mediante el cual este Tribunal instó a la parte solicitante a indicar los diarios con alcance de circulación regional. Seguidamente, en fecha cinco (05) de octubre de 2.023, inserto al folio sesenta (60); se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó librar cartel de citación en los diarios de circulación regional Última Hora y Regional.
Corre al folio sesenta y uno (61); auto de fecha diez (10) de octubre de 2.023, mediante el cual este Juzgado ordenó librar cartel de citación. Acto seguido, riela al folio sesenta y dos (62); diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó cartel de citación al abogado Jaime Gómez.
Inserto al folio sesenta y tres (63); en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.023, se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó librar cartel de citación en los diarios La Prensa de Lara y Diario Notitarde. En seguida, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.023, cursa al folio sesenta y cuatro (64); auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado por la parte demandante.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.023, cursante al folio sesenta y cinco (65); se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó citación por cartel. En consecuencia, riela al folio sesenta y seis (66); auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.023, mediante el cual este Juzgado ordenó librar cartel de citación. Acto seguido, corre al folio sesenta y siete (67); diligencia de la secretaria de este Tribunal, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.023, mediante la cual dejó constancia de la entrega de cartel de citación al abogado Jaime Gómez.
Cursa al folio sesenta y ocho (68) al folio setenta (70); diligencia de la secretaria de este Juzgado, de fecha cinco (05) de diciembre de 2.023, mediante la cual dejó constancia que devolvió cartel de citación librado en fecha siete (07) de agosto de 2.023 a la parte demandada ciudadano JORGE LUIS ACURERO MARTÍNEZ. En misma fecha, riela al folio setenta y uno (71) al folio setenta y tres (73); diligencia de la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que devolvió cartel de citación librado en fecha diez (10) de octubre de 2.023.
Inserto al folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y ocho (78); en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.024, se recibió diligencia presentada presentada por el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó publicación de cartel de citación. En misma fecha, cursante al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81); se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual devolvió cartel de citación.
Corre al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83); auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2.023, mediante el cual este Juzgado ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada; en consecuencia, se libró oficio número 48-24 y despacho.
En fecha nueve (09) de febrero de 2.024, inserto al folio ochenta y cuatro (84); se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se designe correo especial. En este orden, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024, riela al folio ochenta y cinco (85); auto mediante el cual este Tribunal designó correo especial al abogado Jaime Gómez, a los fines de la entrega de la comisión número 48-24.
Corre al folio ochenta y seis (86); diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2.024, suscrita por el abogado Jaime Gómez, mediante la cual se juramentó como correo especial y juró cumplir y fielmente con los deberes inherentes al cargo, en la entrega de la comisión número 48-24. Por consiguiente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2.024, inserto al folio ochenta y siete (87) al folio noventa y cinco (95); se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó comisión número 48-24, debidamente cumplida.
Riela al folio noventa y seis (96); diligencia de la secretaria de este Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.024, mediante la cual dejó constancia que fue fijado cartel de citación en la cartelera de este Juzgado. Igualmente, cursa al folio noventa y siete (97); auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2.024, mediante el cual este Tribunal ordenó corregir foliatura.
Cursa al folio noventa y ocho (98); auto de fecha treinta (30) de abril de 2.024, mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la designación de un Defensor Público al ciudadano JORGE LUIS ACURERO MARTÍNEZ; se libró oficio número 229-24. Seguido, cursa al folio noventa y nueve (99) al folio cien (100); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha ocho (08) de mayo de 2.024, mediante la cual consignó recibido del oficio número 229-24.
Inserto al folio ciento uno (101) al folio ciento tres (103); en fecha seis (06) de junio de 2.024, se recibió escrito de reforma de demanda presentada por la parte demandante, representada por el abogado Jaime Gómez. Por consiguiente, en fecha diez (10) de junio de 2.024, este Juzgado mediante auto admitió el escrito de reforma de demanda. Por otro lado, cursante al folio ciento cinco (105); en fecha veintiséis (26) de junio de 2.024, se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Gómez, mediante la cual solicitó se ratifique oficio librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, riela al folio ciento seis (106); auto mediante el cual este Juzgado ordenó ratificar oficio librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; se libró oficio Nº 390-24. Igualmente, cursa al folio ciento siete (107) al folio ciento ocho (108); diligencia del alguacil, de fecha nueve (09) de julio de 2.024, mediante la cual consignó recibido del oficio Nº 390-24.
Inserto al folio ciento nueve (109); en fecha dos (02) de octubre de 2.024, se recibió se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Gómez, mediante la cual solicitó se ratifique oficio librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, corre al folio ciento diez (110); auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2.024, mediante el cual este Tribunal ordenó ratificar oficio librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; se libró oficio Nº 548-24.
Cursante al folio ciento trece (113); en fecha dieciséis (16) octubre de 2.024, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Agrario abogado Luis Bustillo, mediante la cual dejó constancia de la designación como defensor público del ciudadano JORGE LUIS ACURERO MARTÍNEZ. En consecuencia, riela al folio ciento catorce (114); auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.024, mediante el cual este Juzgado ordenó librar boleta de citación al Defensor Público Agrario abogado Luis Bustillo.
Riela al folio ciento quince (115) al folio ciento dieciséis (116); diligencia del alguacil este Tribunal, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.024, mediante la cual consignó recibido de la boleta de citación librada al Defensor Público Agrario abogado Luis Bustillo, en carácter de representante judicial de la parte demandada. En este mismo orden, inserto al folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veinte (120); en fecha dos (02) de diciembre de 2.024, este Juzgado dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de que sea solicitado nuevamente a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la designación de un nuevo defensor público en materia agraria a fin de que defienda los derechos e intereses del demandado, mediante decisión número 2416.
Corre al folio ciento veintiuno (121); auto de fecha trece (13) de diciembre de 2.024, mediante el cual ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la designación de un defensor público al ciudadano JORGE LUIS ACURERO MARTÍNEZ; se libró oficio número 731-24. En seguida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.024, cursante al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124); se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el Defensor Público Agrario abogado Juan Arraiz.
Riela al folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintisiete (127); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.024, mediante la cual devolvió oficio número 731-24. En esta misma fecha, corre al folio ciento veintiocho (128); auto mediante el cual este Tribunal dictó auto de certeza procesal. En este sentido, cursa al folio ciento veintinueve (129); auto de fecha nueve (09) de enero de 2.025, mediante el cual este Juzgado fijó la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintidós (22) de enero de 2.025, inserto al folio ciento treinta (130); este Juzgado levantó acta de audiencia preliminar. De igual manera, cursante al folio ciento treinta y uno (131); en fecha veintisiete (27) de enero de 2.025, este Tribunal dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia. Por otro lado, en fecha tres (03) de febrero de 2.025, inserto al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cuatro (134); se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Cursa al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136); auto de fecha diez (10) de febrero de 2.025, mediante el cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; en consecuencia, se libró oficio número 80-25. En misma fecha, corre al vuelto del folio ciento treinta y seis (136); auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que no existe ningún medio probatorio de la parte demandada sobre el cual pronunciarse.
Riela al folio ciento treinta y siete (137); mediante el cual este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de pruebas. Acto seguido, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.025, cursante al folio ciento treinta y ocho (138); este Juzgado ordenó librar boletas de citación al ciudadano JORGE LUIS ACURERO MARTÍNEZ, a los fines absolver posiciones juradas. Acto seguido, en fecha seis (06) de junio de 2.025, cursa al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140); auto mediante el cual este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, se libraron boletas de notificación.
Corre al folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha once (11) de junio de 2.025, mediante la cual consignó recibido de la boleta de notificación librada al ciudadano JORGUE LUIS ACURERO MARTÍNEZ. Asimismo, riela al folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144); diligencia del alguacil de este Juzgado, de fecha veinticinco (25) de junio de 2.025, mediante consignó recibido de la boleta de notificación librada al ciudadano CLEMENTE LINERO FLORES.
Inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145), en fecha diez (10) de julio de 2.025, este Juzgado mediante auto, reanudó la causa al estado en que se encuentra; asimismo, convocó a las partes a la celebración de la audiencia conciliatoria. En consecuencia, cursante al folio ciento cuarenta y seis (146), en fecha once (11) de agosto de 2.025, este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria.
En fecha once (11) de agosto de 2.025, inserto al folio ciento cuarenta y siete (147), se recibió diligencia presentada por el abogado Jaime Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó propuestas para la posible conciliación en la resolución del conflicto. Seguidamente, en fecha trece (13) de agosto de 2.025, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas; en consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano JORGE LUIS ACURERO MARTÍNEZ, a los fines de absolver posiciones juradas.
Riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y uno (151), diligencia del alguacil de este Juzgado, de fecha quince (15) de octubre de 2025, mediante la cual devolvió boletas de citación de posiciones juradas. Acto seguido, en fecha quince (15) de octubre de 2.025, inserto la folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y tres (153), este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. En misma fecha, constante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y cinco (155), este Juzgado dictó dispositivo del fallo.
No hay más actuaciones.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DEMANDANTE:
De las pruebas documentales señaladas en el escrito liberal, escrito de reforma de demanda y en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado evidencia, que las mismas se declararon INADMISIBLES, según auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de febrero de 2025, inserto al folio ciento treinta y cinco (135), razón por la cual no tiene nada que valorar al respecto.
En relación a la prueba testimonial, ciudadano José Luis Arias Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.108.163, este Tribunal dejó constancia que no asistió a la celebración de la presente audiencia de pruebas, en consecuencia, no tiene nada sobre lo cual valorar.
Sobre la prueba de informes, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede ciudad de Acarigua, referida mediante oficio número 80-25, habiendo precluido el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y celebrada la Audiencia probatoria no constan en autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar.
DEMANDADO:
Evidencia este Tribunal, que no promovió prueba alguna para su valoración.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Aduce la parte actora en su libelo de demanda interpuesto en contra del ciudadano JORGE LUIS ACURERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.053.239, que la misma es por COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS PATRIMONIALES, MORALES, LABORALES y VIOLACION AL DERECHO AL TRABAJO.
No obstante, la parte demandada señala la existencia de la prescripción de la acción, niega que se le deba pago alguno al demandante en vista de que el mismo no realizó el trabajo de cosechar la producción de maíz, niega, rechaza y contradice que el ciudadano CLEMENTE LINERO FLORES, plenamente identificado, le cosechó la cantidad de 385.760 kilogramos de maíz amarillo a su persona. Impugna la cuantía por exagerada.
Establecido así el iter procesal, considera este jurisdicente transcribir el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la norma antes transcrita, se tiene que el supuesto inicial de esta norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyen entre sí, esto es, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen porque ellas son contradictorias o son incompatibles por tener procedimientos distintos; y respecto al único aparte del citado artículo, se tiene que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles de una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo la misma norma coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles, como lo es el demandar los daños morales que deriva de la responsabilidad por hecho ilícito, tal como lo contempla nuestra legislación en el artículo 1.196 del Código Civil, que reza así:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, lo que se refiere a la responsabilidad civil que nace de la actividad de una persona, natural o jurídica, vale decir, del hecho ilícito. Y para que haya lugar a la responsabilidad civil extracontractual, necesariamente tienen que converger el daño, la culpa y la relación de causalidad entre éstos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2.014, con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por las sociedades de comercio PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A. e INVERSIONES CASTILLA, C.A., contra el ciudadano GERMÁN ENERIO GONZÁLEZ VERGARA, expediente número 2014-00173, citando a los procesalistas Emilio Pittier Sucre y Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo III. Pág. 1038. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007), sostienen que “…Entre nosotros, desde la sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de junio de 1981, la jurisprudencia es pacífica en no admitir el daño moral en materia contractual…”, “…que el daño moral no es una consecuencia inmediata del incumplimiento de una obligación contractual…” y que “…el daño moral solo está contemplado en nuestra legislación en la responsabilidad por hecho ilícito… , como lo consagra el artículo 1.196 del Código Civil.
Por consiguiente, en los términos planteada la demanda genera la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y por ende su inadmisibilidad en vista de que las pretensiones de “daños” no se presentó de manera subsidiara a la de COBRO DE BOLÍVARES. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS PATRIMONIALES, MORALES, LABORALES, y VIOLACION AL DERECHO AL TRABAJO, interpuesta por el ciudadano CLEMENTE LINERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.567.370, representado por su apoderado judicial, abogado Jairo Baudilio Leal Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 250.902; en contra del ciudadano JORGE LUIS ACURERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.053.239, debidamente representado por el Defensor Público Agrario, abogado Fredys Ceballos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.662.-
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y resguarda el archivo original en digital (formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-
Expediente Nº 00645-A-22.
LABV/OAM/Roberto.-
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