REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2025.
Años: 215º y 166º.-

Por visto el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el abogado Ricardo Olivio Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.172, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.503; en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, que sigue en su contra el ciudadano DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.193, representada por sus apoderados judiciales, abogados Yonny Frías y Lilia Vizcaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 73.620 y 137.361; mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación en contra del auto dictado por éste Tribunal, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, este Juzgado, a los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil observa:

En el presente proceso, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, por medio de auto, inserto al folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos cuarenta (240) de la segunda pieza principal del presente expediente, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan pruebas.

Al respecto, este Tribunal luego de una revisión en detalle de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, observa que el auto recurrido, es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.

Es importante señalar, que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de elementos fundamentales establecidos en la Ley.

El derecho común, exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación. Así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:

Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. Resaltado del Tribunal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 209, del 07/04/2014, señaló:

Omissis
la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, constata este Juzgador, que, de acuerdo al pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 420 de fecha 26/06/2003, en la cual señaló lo siguiente:

Omissis…
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Y encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado Ricardo Olivio Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.172, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.503, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la Apelación realizada. Así se decide.-

Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado Ricardo Olivio Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.172, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.503; en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, que sigue en su contra el ciudadano DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.193, representada por sus apoderados judiciales, abogados Yonny Frías y Lilia Vizcaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 73.620 y 137.361.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio.



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ___________ y se resguarda el archivo original en digital (formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-


LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01013-A-25. -