REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Siete (07) de Octubre de 2.025
Años: 215º y 166º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.261.402.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 52.544.-

DEMANDADO: WUILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.072.171.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Deliveth Zujeidy Quevedo Vázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 78.292.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

EXPEDIENTE: Nº 00747-A-23.-


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha treinta (30) de enero de 2025, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, revoca la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024 por este Juzgado de Primera Instancia, bajo las siguientes argumentaciones:

Al respecto este juzgador observa que el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, incurre en la confesión surgida del interrogatorio realizado por la parte contraria, siendo absuelta bajo juramento de ley, por cuanto se refiere al caso pertinente de la resolución de contrato celebrado el 19 de octubre del 2023, quedando demostrado el incumpliendo de pago de la obligación contraída por el ciudadano antes mencionado. Así se decide.

En este tipo de pretensión de resolución de contrato, se aplica en los contratos bilaterales cuando el deudor haya incumplido sus obligaciones en este caso el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación, cuyos efectos para el caso de que sea una compra venta es el pago, y para el caso de que se pretenda dejar sin efecto el contrato debe pedir la resolución del mismo, tal como sucede en el presente caso, donde el problema que se presenta es que la parte actora en el texto de la demanda solicita la resolución de contrato de compra venta de bienhechurias de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil en contra del ciudadano Willian Contreras Colmenares, sin embargo la parte actora al momento de ejercer la pretensión de resolución de contrato solicitó la entrega material del inmueble vendido y al ser revocada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”

El referido Juzgado Superior sigue analizando las pruebas promovidas y evacuadas en el iter procesal y concluye:

En el caso sub iudice no nos encontramos en los supuestos establecidos en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la pretensión ejercida por el demandante es de resolución de contrato de venta de unas bienhechurías enclavada en un lote de terreno de mayor extensión siendo objeto de inspección judicial en donde se describen las bienhechurías existentes tales como un galpón constituido con paredes de bloques, piso de tierra, vigas de hierro, techo de aluminio tipo loza cero, en las coordenadas UTM: PT1. N: 973.937; E: 404.804, PT2: N:973.920; E:404.775, PT3 N:973.900; E: 404.007, PT4 N: 973.937, E:404.833. …. Por lo que este Tribunal debe resaltar que al haber incumplimiento de pago, procede la siguiente acción de resolución por cuanto el deudor no cumple con el contrato pactado del cual surge deberes y derechos recíprocos entre los contratantes, concretamente en lo que se refiere al contrato de compra venta de las bienhechurías siendo la obligación fundamental del comprador el pago del precio pactado y la del vendedor la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento de instrumento de propiedad y la del saneamiento de ley, son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria A) la bilateralidad del contrato B) el incumplimiento definitivo del contrato C) el incumplimiento culpable imputable al deudor y D) que el demandante hubiese cumplido o ofrezca cumplir con su obligación…. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).-

En fecha diez (10) de febrero de 2025, el Juzgado AD-QUEM dicta auto declarando definitivamente firme la sentencia y ordena la remisión al Juzgado A-QUO.

Así, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, la parte demandada hace oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Alzada, alegando para ello que:

La resolución del contrato de compra venta conlleva a una serie de efectos jurídicos, pero dadas las particularidades del presente caso, las mismas no fueron explanadas por el Juzgado Ad quem, tomando cuenta el contenido del contrato y la petición del actor, en consecuencia, al tener mi representado TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 18248124023RAT1010667, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de Tierras, constituyendo una Unidad de Producción y siende propietario de todas las bienhechurias ella fomentadas, garantizando el derecho de alimentación y Seguridad alimentaria, en nombre de mi representado me OPONGO A LA EJECUCION DE LA MISMA, todo a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….” (Resaltado del Tribunal).

En fecha 28 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito ante este Órgano Jurisdiccional argumentando lo siguiente:

el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, el 30 de enero de 2025, dictó su sentencia declarando con lugar la demanda por resolución de contrato propuesta por mi representada, fallo definitivamente firme por no haberse ejercido oportunamente el recurso de casación previsto en los artículos 233 y siguientes de la LTDA; siendo evidente, además, que la parte perdidosa no ha presentado ningún otro recurso extraordinario que le permitiera revertir los efectos del fallo dictado, En consecuencia, es obligación del demandado hacer la entrega voluntaria de las mejoras y bienhechurías objeto del contrato de compraventa o en el caso de contumacia del querellado, debe el tribunal de la causa cumplir con el mandato de hacer la entrega forzosa, a mí representada, de los bienes objeto de la venta resuelta (artículos 230 y 231 ejusdem). (Resaltado del Tribunal).

En fecha 01 de agosto de 2025, este Tribunal dicta auto señalando que se reanuda la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 13 de agosto de 2025 el apoderado judicial de la parte actora solicita pronunciamiento a la presente incidencia.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa con meridiana claridad de estar en presencia de la institución procesal de la cosa juzgada, que nace desde el momento en que un tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso, tal y cuando ocurre cuando no se ejerce el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Segunda Instancia, opera la cosa juzgada.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente identificado con la numeración alfanumérica 2011-000585, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa y reclamación de daños y perjuicios, incoado por la ciudadana YOKASTA BEATRÍZ QUINTERO QUINTERO, en la que determinó entre otras cosas que:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción…”

Profundizando sobre el particular, la Sala en su carácter de instrucción nos señala que:

“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, «la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales»; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, y observando que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la sentencia del Juzgado Superior y estando la misma definitivamente firme, conforme auto dictado por ese Honorable Tribunal de Alzada en fecha 10 de febrero de 2025, lo que impide que la misma sea “revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley” sino que debe ser acatada voluntariamente por los intervinientes del presente caso los cuales presentaron dentro de un debido proceso, sus pruebas y argumentaciones obteniendo una sentencia de mérito, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la oposición contra la ejecución de la sentencia solicitada por la parte demandada y ordenar el cumplimiento voluntario de la misma que consiste en hacer entrega a la demandante de unas “bienhechurías enclavada en un lote de terreno de mayor extensión siendo objeto de inspección judicial en donde se describen las bienhechurías existentes tales como un galpón constituido con paredes de bloques, piso de tierra, vigas de hierro, techo de aluminio tipo loza cero, en las coordenadas UTM: PT1. N: 973.937; E: 404.804, PT2: N:973.920; E:404.775, PT3 N:973.900; E: 404.007, PT4 N: 973.937, E:404.833.” para lo cual se le concede tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del ultimo de las partes. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la oposición contra la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha treinta (30) de enero de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de esta misma circunscripción Judicial y sede, solicitada por la parte demandada, ciudadano WUILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.072.171, representado por su apoderada judicial abogada Deliveth Zujeidy Quevedo Vázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.292, y se ORDENA el cumplimiento voluntario de la misma que consiste en hacer entrega a la demandante, ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.261.402, representada por su apoderado judicial abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, de unas “bienhechurías enclavada en un lote de terreno de mayor extensión siendo objeto de inspección judicial en donde se describen las bienhechurías existentes tales como un galpón constituido con paredes de bloques, piso de tierra, vigas de hierro, techo de aluminio tipo loza cero, en las coordenadas UTM: PT1. N: 973.937; E: 404.804, PT2: N:973.920; E:404.775, PT3 N:973.900; E: 404.007, PT4 N: 973.937, E:404.833.” para lo cual se le concede tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del último de las partes.-

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada el 24 de enero de 2002 por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-585 en el juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoado por la sociedad de comercio DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.).-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2683, y resguarda el archivo original en digital (Formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-













LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00747-A-23.-