REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, siete (07) de octubre 2025.-
Años 215º y 166º.-
Resuelve la presente decisión la incidencia cautelar originada en el juicio que por motivo de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por los abogados Julie Sophia Patiño Nieves y Mashiadys Elena Rojas Jaime, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.954 y 44.450, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PASTOR ENRIQUE MENDOZA PERLAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.308, este tribunal a los efectos de proveer observa:
Que la parte demandante al momento de interponer la demanda solicitó el decreto de una medida cautelar innominada, promoviendo a los efectos de la demostración de los requisitos de procedencia de la medida, pruebas de orden instrumentales y la prueba de testigo. Habiendo sido proveída oportunamente, el Tribunal fijó el día dieciocho (18) de julio de 2025, la oportunidad para que se evacuara el referido medio probatorio.
Al ser solicitada la tutela cautelar, el peticionante debe demostrar la concurrencia de los siguientes aspectos: 1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama. 2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente. Y 3.- El peligro que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, observa este juzgador, que las pruebas promovida ante esta instancia, no evidencia daños que pueda existir siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que se haya demostrado la confluencia del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni; razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por la demandante. Así se decide.-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada presentada por los abogados Julie Sophia Patiño Nieves y Mashiadys Elena Rojas Jaime, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.954 y 44.450, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PASTOR ENRIQUE MENDOZA PERLAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.308.-
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese a la partes de la presente decisión, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de octubre de 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________ y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
Expediente 01073-A-25
LABV/OAM/Mariangel.-