REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Siete (07) de Octubre de 2.025.
Años: 215° y 166°. -
Vista en las actas procesales de fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso, inserta en el folio siete (07), del cuaderno de medida, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, instó a la parte ampliar, en virtud, que, en la solicitud de la medida de embargo provisional solicitada, no señalaron el monto de la tasa del Banco Central de Venezuela. Seguidamente en fecha dos (02) de los corrientes, se recibió escrito presentado por el abogado Carl Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.771, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, ampliamente identificado en autos, cursante del folio ocho (08), mediante el cual subsana la ambigüedad.
Este Tribunal por cuanto, la solicitud de la medida típica de embargo preventivo, presentada en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, formulada por el abogado Carl Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.771, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 241, a los folios 86 al 91; en contra de la Empresa AGROINSUMISO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta (30) de julio del año 2020, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 9-A SDO, representada por el ciudadano SOTELO MARTÍNEZ FÉLIX MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.361.590. este Tribunal a los efectos de proveer observa:
De la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, solicita el embargo preventivo de los bienes propiedad de la parte demandada, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada. Señala así, la parte solicitante cautelar, que la acción intentada tiene como objeto de la letra de cambio de “préstamo con vocación de uso agrario”, en razón de la actividad agrícola detentada por la demandada, ubicada en la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa. Indica la parte accionante, que la beneficiaria de la letra de cambio fue librada y aceptada como 1/1, en fecha 19 de junio de 2024, por su representante, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 18.208,00), mediante ut supra pago a favor de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., en contra de la Empresa AGROINSUMISO, C.A., representada por el ciudadano SOTELO MARTÍNEZ FÉLIX MANUEL, antes identificado, en cual dicha Sociedad no ha cumplido con el pago respectivo, ni siquiera ha buscado la forma de convenir en la forma de los pagos para lograr dar cumplimiento con su obligación.
Es delatado por la parte demandante, que el ciudadano SOTELO MARTÍNEZ FÉLIX MANUEL, en su condición de librado aceptante y avalista, por cuanto ante la actitud contumaz e irresponsable de pagar la letra de cambio, con el objeto del incumplimiento de la obligación por parte de la ut supra Empresa AGROINSUMISO, C.A., representada por el ciudadano SOTELO MARTÍNEZ FÉLIX MANUEL, resultando infructuoso todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto. Que puede ocasionar la realización de actos por la parte perdidosa tendentes a ocasionar la disminución de su patrimonio, haciendo ilusoria la ejecución del fallo; toda vez, la conducta del demandado referente al incumplimiento del contrato, determina la existencia del periculum in mora. Al respecto de la presunción de buen derecho, es indicado que la aceptación hecha por el demandado de pagar las obligaciones contractuales, lo que evidencia su derecho de interponer la acción y solicitar medidas cautelares, ya que se establecieron obligaciones a las que estaban comprometidas las partes, que el sí cumplió. Y sobre el peligro de daño, “Resulta necesario, el resguardo del patrimonio”, lo que pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil reparación.
En este contexto pide el demandante sea decretado Medida de Embargo sobre bienes muebles, que no afecten el interés agro alimentario, propiedad de la Empresa AGROINSUMISO, C.A., representada por el ciudadano SOTELO MARTÍNEZ FÉLIX MANUEL, antes identificado, hasta cubrir la suma demandada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 18.208,00), incluyendo las costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe necesariamente advertirse que, en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embargo preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, la prueba instrumental promovida por el accionante, demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante, sobre la acreencia demandada y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.
El Tribunal, advierte expresamente que al ser el presente proceso de conocimiento de la jurisdicción especial agraria, LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN de la medida nominada dictada, debe atenderse la holística respectiva, de los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas, en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario, razón por la cual, SE EXCLUYEN EXPLÍCITAMENTE de la ejecución de la presente medida cautelar, todos aquellos bienes propiedad del demandado que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
ÚNICO:EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA, hasta cubrir la cantidad TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS (USD 36.416,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada en el día de hoy por el Banco Central de Venezuela, a razón de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 187,29), por Dólar ($), de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.820.352,64), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 852.544,08), en la cantidad de veinticinco por ciento (25%), de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 18.208,00), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada a la fecha del día de hoy por el Banco Central de Venezuela, a razón de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 187,29), por Dólar ($) de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.410.176,32), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente. -
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/Avse.-
Expediente Nº 01109-A-25.-