REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Ocho (08) de Octubre de 2.025.
Años: 215º y 166º.-
Vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, inserta al folio trescientos treinta y cuatro (334), de la tercera pieza, por el abogado Miguel Augusto Quintero Mauquert, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.855, mediante el cual …“solicita acordar y ordenar la ejecución forzosa de la sentencia de la presente causa signada con el N° A2012-C-000881 de fecha 16 de junio del año 2017”... aunado a la diligencia de ratificación presentada por el ut supra abogado, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, riela al folio trescientos treinta y cinco (335), mediante el cual ratifica el contenido total de la diligencia de fecha 17/09/2025.
Ahora bien, revisada las actas procesales del presente expediente se observa la decisión dictada por este Despacho en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, inserta al folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y seis (66), de la tercera pieza, mediante el cual se declaró con lugar la demanda intentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, cursante al folio setenta y dos (72) de la tercera pieza, este Tribunal dictó auto acordando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de 2017. Posteriormente, inserta al folio setenta y tres (73) y vto, de la tercera pieza, presentó escrito el abogado Miguel Augusto Quintero Mauquert, ut supra identificado en autos, mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. De seguida, en fecha cinco (05) de octubre de 2017, cursa al folio setenta y cuatro (74) de la tercera pieza, este Tribunal dictó auto acordando la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, inserta al folio ciento diecisiete (117) al ciento treinta y nueve (139) de la tercera pieza, se recibió escrito presentado por la ciudadana Karelis Riera Caro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.250, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS CERES C.A, (ALCERECA), ampliamente identificado en autos, mediante el cual se Opone en su condición de tercero interesado, a la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 16 de junio de 2017, cuya ejecución forzosa ha sido decretada por este Juzgado, en auto de fecha 18 de septiembre de 2019.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de julio de 2024, cursa al folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), de la tercera pieza, mediante cual se dictó declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de la tercero sociedad mercantil ALIMENTOS CERES, C.A. (ALCERECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 2019, bajo el número 29, tomo 24-A, representada por la abogada en ejercicio Karelis Riera Caro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.250; en el juicio que por Resolución de Contrato intentara la sociedad AGROPECUARIA BUCHI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 42, folios 138 al 141, del Libro de Comercio número 01, de fecha treinta y uno (31) de enero de 1978, representada por el ciudadano Miguel Augusto Quintero Mauquert, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.117.551, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO, JESÚS FRANCISCO AGUILAR MELEAN, JAVIER JOSE CASTRO ARBAS y LEOBALDO SÁNCHEZ CORTES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.256.337, 18.332.073, 16.414.461 y 5.955.178, en su orden.- SEGUNDO: Se NIEGA la Entrega del Bien objeto del contrato de venta, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 2010-1682, asiento registral I, matriculado con el número 402.16.1.3447, correspondiente al folio real del año 2010, a la parte demandante, por haber sucedido el Rescate de Tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras.- TERCERO: Se condena en costas a la tercera opositora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la tercera opositora no fijó su domicilio procesal, éste Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la Cartelera de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Consecutivamente, en fecha nueve (09) de octubre de 2024, riela al folio doscientos cincuenta y tres (253), se recibió diligencia presentada por el abogado Miguel Quintero, ut supra identificado en autos, mediante el cual, …“Apeló para ante Juzgado de Alzada correspondiente de la sentencia dictada por ante este Tribunal el día 17 de junio de 2017”... De seguida, en fecha diez (10) de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto por cuanto, visto el escrito de apelación, en consecuencia, se oye la misma en ambos efectos, remítase con oficio todo el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que se pronuncie sobre la misma. En este mismo acto se libró oficio N° 554-24.
Posteriormente, cursa al folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio trescientos treinta y dos (332) de la tercera pieza, actuaciones del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual CONFIRMÓ la sentencia dictada por ante este Juzgado en fecha nueve (09) de julio del 2024, inserta a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) fte/vto de la tercera pieza.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, cursante al folio trescientos treinta y tres (333); este Tribunal dictó auto por recibido y visto el oficio N° 365-24, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, constante de una pieza principal con una foliatura de doscientos (200) folios utilizados, una (01) segunda pieza de doscientos dos (202) folios útiles; una tercera pieza de trescientos treinta y dos (332) folios útiles, un (01) cuaderno de medida de veintidós (22) folios útiles, se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, bajo el N° A-2012-00881.
Ahora bien, este Juzgador señala la circunstancia como ha sido denominada por la doctrina como, principio de continuidad de ejecución; el cual informa, que “Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido” (Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Caracas, pag. 437).
Sin embargo, a la luz de la especialidad del Derecho Agrario venezolano, se ha establecido otra causa o motivo que interrumpe la ejecución de la sentencia, la cual consiste en la consignación en autos, de la declaratoria del derecho (ex. Garantía) de permanencia.
La permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, por ello es provechoso, para la inducción de la resolución de la incidencia, referir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto: “…es un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva.”.
Hoy, la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.
Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).
De este modo, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Así de la norma citada, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:
…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual las tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.881, de fecha 08 de diciembre de 2011, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló:
…la garantía de permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de las tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…
Y en cuanto a los efectos dentro del proceso jurisdiccional agrario, la mencionada Sala preciso, pero esta vez en sentencia número 01, de fecha 03 de febrero de 2012, señaló:
…la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión en la tierra que ocupen con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción en su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
(…Omissis…)
…el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
Al respecto, este Juzgador, evidencia el Proceso tramitado y decidido conforme lo indican las normas adjetivas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto es hipérbole, observarse la simple lectura de las sentencias mencionadas, que las mismas, niega la entrega del bien objeto del contrato de venta, a la parte demandante, por haber sucedido el Rescate de Tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras.
En consecuencia, este Juzgador NIEGA lo solicitado por el abogado MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 12855, en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Buchi, S.R.L., originariamente constituida en fecha 31 de enero de 1978, ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 42, folios 138 al 141 del Libro de Registros de Comercio No 1. con ultima modificación en fecha 15 de febrero de 2010, conforme al acta Nº 5, inscrita el 14 de junio de 2012, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO JESUS FRANCISCO AGUILAR MELEAN, JAVIER JOSÉ CASTRO ARMAS Y LEOBALDO SÁNCHEZ CORTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.056.337, 18.322.073, 16.414.461 y 5.955.178 respectivamente.
Así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº A-2012-0881.-