REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2025- 00559.
DEMANDANTE
APELANTE: FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.348, cuyos apoderados judiciales son los abogados GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 83.721 y 90.937 en su orden.
DEMANDADO:
RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.019, siendo su apoderado judicial el abogado SERGIO SINNATO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.563.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.386.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.
CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (27) de Febrero del 2025, cursante a los folios (54 al 58).
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada mediante oficio Nº 314-2025 en fecha 31-07-2025, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.019 siendo la parte demandante el ciudadano FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.348, cuyos apoderados judiciales son los abogados GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 83.721 y 90.937 en su orden, en la presente causa contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 27 de Febrero del 2025, inserta a los folios (54 al 58), correspondiente al expediente Nº 00961-A-24 con motivo de COBRO DE BOLÍVARES.
Asimismo en fecha 05 de Agosto del 2025 esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 27 de Febrero del 2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00559, (Folio 78).
Seguidamente en fecha 18 de Septiembre de 2025, mediante auto de sustanciación este Tribunal advierte a las partes que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, se fija una audiencia oral y pública de pruebas e informes para el Tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (Folio 79).
Por otro lado en fecha 23 de Septiembre de 2025, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, donde se dejo expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte Demandado Apelante, abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.019, consignando escrito en audiencia contentivo de seis (06) folios útiles cursante a los folios (82 al 87). Asimismo se dejó, expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante el ciudadano FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.348, ni por si ni por medios de sus apoderados judiciales, fijando allí mismo para el Tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m la Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del fallo, (Folios 80 al 81).
Aunado a ello esta Superioridad en fecha 23 de Septiembre de 2025, dictó auto donde suspendió únicamente el día del Dispositivo del Fallo para el lunes 29 de septiembre quedando pautada a la misma hora según acta cursante a los folios 80 al 81.
El día 29 de Septiembre de 2025, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente; mediante el cual declaró:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 21/07/2025, inserto en los folios (70 al 75) por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.019, parte demanda apelante en la presente causa contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 27 de Febrero del 2025, inserta a los folios (54 al 58). SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 29 de Julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo escuchó en ambos efectos la apelación así como todas las actuaciones subsiguientes. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de Febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que declaró NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia declaró la extinción del proceso. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Aunado a ello esta Superioridad en fecha 13 de Octubre del 2025, dictó auto donde difiere el extensivo de la sentencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil un lapso de diez (10) días continuos a partir de la presente fecha, cursante al folio 94.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.019 siendo parte demanda apelante en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el demandado ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.019, siendo su apoderado judicial el abogado SERGIO SINNATO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.563.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.386, en el juicio COBRO DE BOLÍVARES, que intentara el ciudadano FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.348, cuyos apoderados judiciales son los abogados GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.721 y 90.937 en su orden siendo parte demandante en la presente causa.
Seguidamente el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 27-02-2025, en la cual declaró:
PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la demanda, opuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.395.019, abogado Sergio Sinnato inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 65.386, parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara en su contra el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.348, representado judicialmente por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721. SEGUNDO: Se EXTINGUE EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: No se condena en costas. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio del 2025, el apoderado judicial abogado SERGIO SINNATO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.563.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.386, ejerce el Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de la causa; ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 23-09-2025, donde se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante y la no comparecencia de la parte demandante ciudadano FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.348, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
En consecuencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 12 de Agosto de 2014, expediente 21-103, en la cual interpretó el alcance y contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y expresamente establece:
Ommisis..
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Lo subrayado por el Tribunal).
En este sentido, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Ahora bien, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en los artículos 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen lo siguiente:
Artículo 206. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluído que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (Negrita y subrayado por el Tribunal).
Con fundamento a los artículos antes citados consagran como la ley adjetiva especial que rige el procedimiento ordinario agrario, establece la forma como deben tramitarse las cuestiones previas y sus respectivas consecuencias jurídicas con respecto a la subsanación o no de las mismas; así el artículo 208 de la referida ley es muy claro al determinar que si la declaratoria con lugar de la cuestión previa, es de aquellas de las previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia jurídica que se produce por no subsanar, es la extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, sino luego de trascurridos sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
En este mismo sentido, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularan como se indica en el Titulo VI del libro primero de este Código. (Negrita y subrayado por el Tribunal).
Al hilo de las anteriores consideraciones, se puede apreciar de la norma parcialmente transcrita, que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 del referido Código, no cabe recurso de apelación alguno, es decir, son Inapelables o Inimpugnables.(Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21 de Mayo del 2013, sentencia número 563, estableció el carácter de inapelable de las decisiones interlocutorias que resuelve sobre la extinción del proceso debido a la falta de subsanación de las cuestiones previas, señalando lo siguiente:
“…se observa como la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario, establece el procedimiento para la interposición de las cuestiones previas y sus respectivas consecuencias jurídicas con respecto a la subsanación o no de las mismas.(…Omisiss…), el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es muy claro al determinar que si la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil fuese declarada con lugar (caso como el de autos), la consecuencia jurídica que se produce es la extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, sino han trascurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso, … A mayor abundamiento, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación (…). De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue enfático, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellas decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación alguno, es decir, es inapelable. .(…Omisiss…), Por ello, si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, o establecer vías ordinarias aduciendo la posibilidad del ejercicio de la misma. Subrayado del Tribunal).
Es por ello que la jurisprudencia agraria ha sido clara en establecer que la consecuencia jurídica de la no subsanación de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es la extinción del proceso, no pudiendo incoarse una nueva demanda sino luego de transcurridos sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
De igual manera, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, conoció y decidió el recurso de apelación interpuesto, declarándolo sin lugar, en franca violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, toda vez que como Juez tiene la obligación de velar porque el proceso reúna las garantías indispensables para que los justiciables obtengan una tutela efectiva ante sus peticiones, por lo que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez darle trámite a la misma, pues ello obra en contra del debido proceso, garantía constitucional que debe ser respetada en todo estado y grado del proceso.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Siendo así las cosas, por cuanto decisiones interlocutorias, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada-apelante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, este Juzgado Superior Agrario, le hace un llamado de atención al Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo que admitió el recurso ordinario de apelación, oyéndolo en ambos efectos constituyendo una violación al principio de taxatividad de los recursos y a la norma procesal que regula el procedimiento ordinario agrario, por cuanto al admitir el presente mecanismo procesal de fecha 29-07-2025 cursante al folio 77, constituyo un error inexcusable dentro del proceso, toda vez que como Juez tiene la obligación de velar porque el proceso reúna las garantías indispensables para que los justiciables obtengan una tutela efectiva ante sus peticiones, por lo que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez darle trámite a la misma, pues ello obra en contra del debido proceso, garantía constitucional que debe ser respetada en todo estado y grado del mismo.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 21/07/2025, inserto en los folios (70 al 75) por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.019, parte demanda apelante en la presente causa contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 27 de Febrero del 2025, inserta a los folios (54 al 58).
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 29 de Julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo escuchó en ambos efectos la apelación así como todas las actuaciones subsiguientes.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de Febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que declaró NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia declaró la extinción del proceso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (22-10-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las nueve y media minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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