REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RCA-2024-00527.
RECURRENTE: MAITANA CASINELLI DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-6.910.401, carácter de Presidenta de la AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A, Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00365002-1, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas Maria Rosa Quintero Aguilar y Maitana Libe Casinelli de Machado, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 225.286 y 33.163.

RECURRIDO:

Acto Administrativo Agrario de Declaratoria de Tierras Ociosas y Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras emitido por Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del Colectivo Los Hijos de Dios, en sesión de Directorio número 155924, fecha 22 de Agosto 2024 en deliberación sobre el punto de cuenta bajo el numero PO/ORT/DTO/04/36830/2023 mediante notificación número 205/2024.



MOTIVO:



TRIBUNAL:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13-11-2024, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, interpuesto por la ciudadana MAITANA LIBE CASINELLI DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-6.910.401 en su carácter de Presidenta de la AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A, Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00365002-1, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR Y MAITANA LIBE CASINELLI DE MACHADO, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 225.286 y 33.163, en su orden, contra Acto Administrativo Agrario que declaro la procedencia de la denuncia de Declaratoria de Tierras Ociosas y Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras emitido por Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del COLECTIVO LOS HIJOS DE DIOS, en sesión de Directorio número 155924, fecha 22 de Agosto 2024 en deliberación sobre el punto de cuenta bajo el número PO/ORT/DTO/04/36830/2023 mediante notificación número 205/2024, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A”, ubicada en el sector Mata Larga, parroquia capital Guanare del municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de MIL DOCIENTAS CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.241 has con 8255 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por Finca los Caballos y Carretera Vía Nacional Guanare Papelón, Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria la Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos Ocupado por Agropecuaria las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por narciso Vargas.
En fecha 18 de Noviembre del 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, quedando signado bajo el Nº RCA-2024-00527, (folio 614).
Seguidamente en fecha 18 de Noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la pieza por cuanto a lo voluminoso del expediente dificultar para manejarlo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, constante de Seiscientos Quince (615), folios utilizados, formándose una nueva pieza, la cual se denominará (Pieza II) y se continuará con la foliatura. Folios (615 al 616).
Este Tribunal en esta misma fecha, dictó auto mediante el cual admitió la demanda agraria, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de protección ambiental, ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, al COLECTIVO LOS HIJOS DE DIOS representado por el ciudadano ORLANDO JOSE BRACHO ESCALONA, identificado con la cedula de identidad número V-16.208.831, respectivamente, mediante boleta de notificación como beneficiario del acto administrativo, así como la notificación de los Terceros Interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel el cual fue entregado por la secretaria de este Tribunal al apoderado judicial de la parte recurrente abogada María Rosa Quintero Aguilar, inscrita en el impreabogado bajo el número 225.286 en fecha 20 de Noviembre del 2024 para que sea publicado en un periódico de Circulación Nacional o Regional del estado Portuguesa, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 617 al 628).
Correlativamente el día 21 de Junio de 2024, comparece por ante este Tribunal la Abogada MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, inscrita en el impreabogado bajo el número 225.286, con la finalidad de consignar cartel de notificación publicado en el diario “EL PERIODICO DE CENTROCCIDENTE DE PORTUGUESA”, donde fue publicado edicto, inserto en la página 4 (derecho) en la edición digital de fecha 17 al 23 de Noviembre del 2024 del mencionado seminario, folios (629 al 632).
Seguidamente el día 22 de Noviembre del 2024, el alguacil de este Tribunal devuelve diligencia dejando constancia de haber recibidos los emolumentos necesarios por la abogada MAITANA CASINELLI DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-6.910.401, en su condición de parte recurrente, para la expedición de las copias certificadas y este Tribunal dictó auto en esta misma fecha ordenando el cumpliendo del auto dictado en fecha 18-11-2024, cursante al folio 633.
En este mismo orden de ideas en fecha 25 de Noviembre de 2024, fueron consignados los fotostatos respectivos para dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 18-11-2024. Cursante a los folios (634 al 644).
Posteriormente el día 04 de Diciembre del 2024, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelta del oficio dirigido al Coordinador Regional de la Defensa Publica del estado Portuguesa, según número 344-24, SIN CUMPLIR, ya la secretaria Viosmar Rodríguez me manifestó que no podía ser recibido por no estar identificado el tercero interesado, (folios 645 al 680).
Librados los oficios y boletas correspondientes en fecha 04-12-2024, comparece por ante este Tribunal el Licdo Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hizo devuelta de los oficios números 345-24 y 346-24, manifestando que los mismos fueron enviados por MRW, los mismos fueron debidamente agregados folios (681 al 684).
Este Tribunal en fecha 30-01-2025, recibió la comisión enviada al Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, por la abogada MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR, inscrita en el impreabogado bajo el número 225.286 quien consigna las resulta de la comisión N° 2024-3757 y la comisión N° 2024-3753, debidamente practicada por el alguacil del Tribunal ciudadano Jaime David Contreras en fecha 08 de Enero del 2025, debidamente cumplidas, y fueron agregadas en autos en fecha 30-01-2025, (Folios 685 al 695).
En virtud de las comisiones recibidas en fecha 30 de Enero de 2025, este Tribunal dictó auto ordenando suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, folio 696.
En fecha 30 de Abril del 2025 mediante auto este Tribunal advierte a las partes la reanudación de la causa, en virtud de haber transcurridos los noventa (90) días de suspensión, concediéndole un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los Terceros Interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto administrativo, (Folio 703).
Este Tribunal el día 07-05-2025 recibió resulta de notificación del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente cumplida por el alguacil de ese Tribunal ciudadano Francisco Yépez y agregada en esta misma fecha, cursante a los folios (704 al 711).
Corre a los autos escrito de promoción y ratificación de pruebas de fecha 28-05-2025 presentado por la abogada MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.185, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.286, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente y agregada el 02-06-2025, cursante a los folios (713 al 716).
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente en fecha 04 de Junio del 2025 dictó auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual admite las pruebas documentales ratificadas promovidas por la abogada MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.403.185, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.286, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, (Folios 717 al 718).
Así mismo el día 04 de Junio del 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.403.185, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.286, a los fines de solicitar a este Tribunal copias fotostática simples de los folios 616 hasta los folios 718 y sus reversos de la segunda pieza y su portada. (Folio 719).
Luego, en fecha 10 de Junio de 2025, vista a la diligencia que corre inserta en el folio (719) presentada por la abogada MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.286, Apoderada Judicial de la parte recurrente este Tribunal acuerda su solicitud de copias fotostática simples de los folios (616 hasta los folios 718) y sus reversos de la segunda pieza y su portada conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 720).
Siguiendo en este orden en fecha 13 de Junio del 2025, la Secretaria de este Tribunal abogada Estenia Salas Fernández, deja expresa constancia, que hizo entrega de copias fotostática simples de los folios (616 hasta 713) y sus reversos de la segunda pieza y su portada a la abogada MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.286, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en la presente causa, (folio 721).
Seguidamente este Tribunal dictó auto en fecha 23 de Junio del 2025 advirtiendo a las partes la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cursante al folio (722).
En fecha 27 de Junio del 2025 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente abogada MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.286, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente y se deja expresa constancia de la no comparecencia del Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en este estado el Tribunal dejo constancia que la causa entra en estado de sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (723 al 724).
Correlativamente en fecha 26 de Septiembre del 2025, este Tribunal dictó auto difiriendo la causa por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 736).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que se trata de un Acto Administrativo Agrario que declaro la procedencia de la denuncia de Declaratoria de Tierras Ociosas y Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras emitido por Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del COLECTIVO LOS HIJOS DE DIOS, en sesión de Directorio número 155924, fecha 22 de Agosto 2024 en deliberación sobre el punto de cuenta bajo el número PO/ORT/DTO/04/36830/2023 mediante notificación número 205/2024, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A”, ubicada en el sector Mata Larga, parroquia capital Guanare del municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de MIL DOCIENTAS CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.241 has con 8255 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por Finca los Caballos y Carretera Vía Nacional Guanare Papelón, Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria la Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos Ocupado por Agropecuaria las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por narciso Vargas.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, interpuesto por la ciudadana MAITANA LIBE CASINELLI DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-6.910.401 en su carácter de Presidenta de la AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A, Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00365002-1, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas María Rosa Quintero Aguilar y Maitana Libe Casinelli de Machado, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 225.286 y 33.163, en su orden, contra Acto Administrativo Agrario de Declaratoria de Tierras Ociosas y Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras emitido por Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del COLECTIVO LOS HIJOS DE DIOS, en sesión de Directorio número 155924, fecha 22 de Agosto 2024 en deliberación sobre el punto de cuenta bajo el número PO/ORT/DTO/04/36830/2023 mediante notificación número 205/2024, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A”, ubicada en el sector Mata Larga, parroquia capital Guanare del municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de MIL DOCIENTAS CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.241 Has con 8255 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por Finca los Caballos y Carretera Vía Nacional Guanare Papelón, Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria la Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos Ocupado por Agropecuaria las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por narciso Vargas, como se desprende en los folios 01 al 23.
Establecido lo anterior, se observa del caso sub índice que la parte actora o recurrente en el presente juicio arguye:
…Que las amenazas provienen directamente del acto administrativo aquí atacado de nulidad, así como también los intentos por parte de los colectivos los hijos de dios, beneficiarios del rescate de tierra el cual pretendemos su nulidad por parte de su representante legal el ciudadano ORLANDO JOSE BRACHO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-16.208.831 y funcionarios del INTI han venido realizando actos el cual pretende despojar por parte del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A”, ubicada en el sector Mata Larga, parroquia capital Guanare del municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de MIL DOCIENTAS CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.241 Has con 8255 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por Finca los Caballos y Carretera Vía Nacional Guanare Papelón, Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria la Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos Ocupado por Agropecuaria las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por narciso Vargas, tales amenazas colocan en riesgo la continuidad de la producción, el cual procura la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, por lo que en varias oportunidades de los años 2022, 2023 y 2024 un grupo de personas organizadas como colectivo agricultores gato negro, frente Campesino Batalla La Vitoria y ahora Colectivo Los Hijos de Dios encabezado por el ciudadano identificado en el párrafo anterior, han ejecutado actos materiales de ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agroforestales que se vienen desarrollando en el predio, los hechos narrados han sido superados en diferentes oportunidades pero no sin dejar de causar graves daños a la actividad agroforestal productiva en el predio, resulta pertinentes los hechos aquí narrados, pues precisamente las personas que han encabezado los actos tendientes desmejorar o destruir la producción pretendiendo sobre la base del decreto administrativo aquí atacada de nulidad ejecutar dicho acto violando los derechos y garantías de mi poderdante, estas amenazas en destruir gran parte del bosque natural y las plantaciones de guácimo y apamate como de los animales rescatados por el MINEC y los cuales san sido liberados y que se desarrollan en el predio “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A”, ahora se hace más extremo, pues de llegarse a ejecutar el acto administrativo aquí atacado de nulidad sin duda que llevaría a la materialización de la paralización, ruina o destrucción de dicha actividad que se desarrolla en la extensión de terreno…
En líneas subsiguientes expone la recurrente en su escrito libelar lo que a continuación se detalla:
El acto administrativo aquí atacada de nulidad vulnera normas de orden constitucional contenida en los artículos 25, 49, encabezamiento y los ordinales 1 y 3, 115, 112 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo violatorio del debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa adoleciendo de vicios que vulnera normas de orden legal en los artículos 34, 35, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 94 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 19 ordinales 1, 3, 4, 48, 73, 74, 75 y 76 de la ley de Procedimientos Administrativos y los artículos 59, 61, 62 y 70 de la Ley de Bosques, de acuerdo con lo expuesto se hace necesario señalar que para que el acto administrativo aquí atacado de nulidad hubiese sido legalmente dictado, pues si se hubiese aplicado el procedimiento administrativo con las disposiciones legales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el momento de practicarse la inspección técnica se hubiese realizado con los parámetros legalmente establecidos por lo que dicha inspección debió verificar la propiedad y posesión sobre la unidad de producción y al verificar el ente agrario la tradición legal del predio debió de manera obligatoria notificar a mi representada para actuar en el procedimiento administrativo, esto no fue lo que paso por tales motivos solicitamos la nulidad, en efecto ciudadana juez para llegar la administración agraria a estas decisiones se requería que el ente agrario hubiese notificado al administrado del inicio del procedimiento con el fin de pudiera ejercer cabalmente su derecho a ser oído a la defensa, a promover pruebas y evacuar las pruebas, en consecuencia al no haberse notificado como lo establece las leyes como propietaria y poseedora agraria de gran parte del lote de terreno se les cercioró el derecho a la defensa, sin acceso al expediente administrativo, violando el derecho de propiedad del documento que acreditan la cadena titulativa desde 1789 y la sentencia declarativa de certeza de propiedad dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 21-09-1989, donde se desprende la propiedad de mi representada y trato documental sucesivo de los primitivos dueños de las antiguas posesiones de terreno denominada Maraca o Pajarote, Iguez o Iguez Fajardero bajo los largos años transcurridos desde la primera enajenación de dichas posesiones hasta la actual, violación al derecho ambiental en virtud de la importancia de las especies forestales que tiene a los fines de disminuir la contaminación en contraposición a los perjuicios que se causan con la sustitución con estas especies por los cultivos agrícolas adicional al papel que juega estos cultivos para la mejora de las condiciones de los suelos, del mismo modo el derecho a la libertad económica toda vez que la sustitución de las actividades forestales y de conservación desarrollada por mi representada por el desarrollo de actividades supuestamente agrícolas para personas terrofagas que claramente la quieren para su venta y pretenden impedir el ejercicio de las actividades económicas en la unidad de producción; de esta forma no menos importante la eliminación de un pulmón vegetal de considerable extensión mitigante de la contaminación atmosférica y del calentamiento global. así mismo en este predio se realiza un conjunto de actividades y aportes en el ámbito social, cultural y ambiental toda las cuales se verían súbitamente interrumpidas y prácticamente extinguidas si el INTI ejecuta la medida cautelar de rescate no puede dejarse de lado que la ejecución de esta medida comportan un riesgo de destrucción en las especies que están en peligro de extinción y que se encuentran en el predio, es indiscutible el daño que causaría en el caso de la medida a ejecutarse puesto que la plantación de estas especies forestales y la conservación del medio ambiente llevan unos procesos de producción y desarrollo que pueden ser cercano a muchas décadas siendo que el retiro de las especies forestales para la ejecución de la medida de rescate de tierra causaría daño irreparables por mucho tiempo.
Por otra parte el INTI al dictar el acto administrativo aquí atacado de nulidad incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho el cual surge en virtud del rescate de tierras fundando la petición el INTI en un hecho inexistente que recae en una extensión de terreno de MIL DOCIENTAS CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.241 Has con 8255 M2).
Se observa del escrito libelar que la parte recurrente establece un subtítulo denominado la unidad de producción como fuente de ingreso y sustento para grupo familiares.
…En virtud de las actividades agroforestales y de conservación desarrollada en el predio “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A”, el cual constituye fuente de ingreso y sustento y una fuente de trabajo de la cual depende muchas personas que se encuentra bajo su dependencia, constituyendo de esta manera una fuente de ingreso y sustento para los trabajadores y familia quienes laboran directa e indirectamente y durante todo el año en el predio y en la sede de nuestra representada. Estos trabajadores que prestan servicios en el predio y en la sede de nuestra representada. Estos trabajadores que prestan servicios en la unidad de producción son dependientes de la actividad agroforestal, de conservación y de turismo desarrollado en el predio antes mencionado, por lo que, constituye amenaza o paralización de actividades pondrían de inmediato a estos trabajadores y su grupo familiar en una situación de riesgo que podría desembocar un cese de sus actividades laborales dejándolos sin sustento del tipo económico aunado al daño que se le produciría a la nación por atentar contra las medidas orientadas a la conservación, uso y aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal.
En este contexto judicial, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), juega un papel fundamental en el Estado Venezolano como parte de la política de reforma agraria del país promovida por el Gobierno Venezolano con el objetivo de democratizar el acceso a la tierra y promover la justicia social en el campo. Desde entonces, ha sido responsable de otorgar títulos de propiedad y adjudicaciones de tierras a campesinos, comunidades indígenas y otros grupos excluidos del acceso a la tierra, por lo que al otorgar un acto administrativo caracteriza como un instrumento importante para la redistribución de la tierra en Venezuela y para el fortalecimiento de la agricultura y la producción de alimentos. Sin embargo también ha sido objeto de controversia, por su incumplimiento en el proceso administrativo, bien sea en otorgar los títulos, declarar el rescate de tierras o revocarlos sin previo cumplimiento a la ley, todo acto administrativo dictado por este ente regulador de la tierra se convierte en un documento legal que permite a un individuo o grupo de personas el derecho a poseer y utilizar un terreno para fines agrícolas, pecuarios, forestales o de asentamiento humano, por lo que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es una institución gubernamental encargada de regular el acceso a la tierra y promover la justicia social en el campo y conservación de los recursos naturales renovables garantizando la continuidad y desenvolvimiento de la producción que se desarrolle en el campo, es decir, ese acto jurídico emitido por una autoridad administrativa produce efectos jurídicos entre dicha autoridad y el particular beneficiario, que puede afectar una unidad de producción o en su defecto proteger al productor, lo que quiere decir al débil jurídico que busca una protección del estado venezolano donde se le garantice los derechos y garantías constitucionales desde el accionar de una de las partes ante un órgano administrativo y judicial.
El referido instituto tiene sus competencias establecidas en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.

Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar en censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.
14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.
15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate.
En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.
17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.
18. Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.
20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquél que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquéllos pertinentes y necesarios para ello.
21. Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.
22. Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.
23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.
24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.
26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
27. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
De las normas antes trascripta, tienen por objeto y por mandato legal la administración y redistribución de las tierras al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República, sin embargo, por ser un ente público goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley, pudiendo crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del País donde sea necesario, con competencias especiales por el hecho de ser administrador, regulador y distribuidor de las tierras, pudiendo adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas aquellas tierras que tengan vocación de uso agrícola, transformándola en unidades productivas y de propiedad social, puede determinar la condición de la tierra o de la finca, si es productiva o mejorable, otorgando el certificado correspondiente, pero también la puede declarar ociosa y rescatarla o expropiarla, pudiendo adjudicar aquellas tierras a campesinos, otorgándoles Título de Adjudicación y el Certificado de Registro Agrario, lo cual es de suma importancia porque se busca el desarrollo integral y sustentable del sector rural, con miras al desarrollo humano y el crecimiento del sector agrario, buscando eliminar el latifundio y la tercerización, como sistema contrario a la justicia, a la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, buscando siempre que cumpla con el principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria establecida en los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la división o separación de poderes en el artículo 136, para evitar la concentración de poder en una sola persona o grupo, mientras que en el artículo 137 Constitucional determina las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, entre ellos, el Instituto regulador de la tenencia y distribución de la tierra, y el artículo 138 Constitucional establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos y que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución de la Ley de conformidad con el artículo 139, y por otro lado, el artículo 140 eiusdem, regula la responsabilidad patrimonial que tiene el Estado por los daños ocasionados a los particulares, en sus derechos o en sus bienes, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.
Este principio de legalidad o de actuación de la Administración Pública exige que la actividad administrativa, se haga con sometimiento del Estado al Derecho, en primer lugar a la Carta Magna; en segundo lugar a las leyes, pues todas sus actuaciones están sometidas al control jurisdiccional y Constitucional conforme lo establece los artículos 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas, acerca de la obligación que tiene la Administración Pública de asegurar al administrado, su correcto, oportuno y efectivo acceso a todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento especial ventilado en sede administrativa, ello en resguardo y acatamiento a las garantías constitucionales al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que dan forma y validez a todo pronunciamiento de la Administración, y en tal sentido quien decide observa, que en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, tal y como efectivamente lo es el Estado Venezolano, la actividad administrativa se encuentra regida por el principio audire alteram partem, según el cual, los titulares de derechos o intereses frente a la Administración, deben estar en posibilidad de defenderlos, ello en la seguridad de poder participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
En tal sentido esta sentenciadora deduce, que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer el ejercicio de los derechos de corte sustantivos. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público por adscripción, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras, pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad jurídica, que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única y verdadera manera de control del ejercicio de esas potestades públicas.
Ello implica que las normas que garantizan el acceso de los administrados al proceso que se ventile en sede administrativa, aseguren que su defensa sea real y efectiva; de manera que, el no agotamiento de todas y cada una de las diligencias que la ley dispone para el emplazamiento de la persona o personas que resulten afectadas directamente por el acto administrativo de efectos particulares, en este caso, por un acto administrativo agrario de efectos particulares que declaro la procedencia de la denuncia de Declaratoria de Tierras Ociosas y Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras, en sede administrativa, siendo el ente agrario el encargado de verificar dicha decisión y donde este Tribunal debe verificar en prima faccie, la legalidad o ilegalidad del acto administrativo.
Precisado lo anterior resulta relevante determinar, que nuestro texto fundamental consagra expresamente la protección del derecho a la defensa, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia su ordinal 1:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…omissis…”.
Es de indicar que de esta norma constitucional está consagrada el debido proceso que comporta el derecho a la defensa así lo ha establecido la Sala Constitucional de fecha 08-12-2013 expediente número 1316, ponente Carmen Zuleta de Marchan, por lo que el ente agrario debió verificar la decisión administrativa orientada al procedimiento del rescate de tierras dictado con anterioridad y que dicha decisión debió estar enmarcada en derechos subjetivos o intereses legítimos por cuanto ha debido practicar la notificación del procedimiento administrativo iniciado por denuncia, es decir a petición de parte a los fines que se le permitiera a la recurrente alegar y probar en relación a los hechos que terminan afectando directamente esos derechos legítimos y directos, siendo que la administración lejos de ser garantista de los derechos de quien hasta entonces estaba amparada por tradición legal y desprendimiento de la nación procede el Instituto Nacional de Tierras inusualmente a dictar el acto administrativo existiendo el segundo de los vicios como prescindencia absoluta y total del procedimiento administrativo, establecido según el artículo 19 numeral 4 de la mencionada ley en los siguientes términos:
Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
“…Omissis…
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Es así, que la garantía constitucional al Derecho a la Defensa tiene un doble objetivo, por una parte que el justiciable tenga la posibilidad de exponer sus argumentos en defensa de sus derechos y por la otra, que el órgano al que corresponde resolver disponga de todos los elementos necesarios para formarse un juicio ajustado a la realidad, ambas finalidades están íntimamente ligadas entre sí y forman lo que la doctrina patria ha determinado como el “NÚCLEO GARANTISTA CONSTITUCIONAL”. El referido principio contiene el derecho a conocer los cargos imputados antes de la imposición de la sanción y a ejercer actividad probatoria en el procedimiento sancionador.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2013, expediente Nro. 12-0481, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas los motivos del acto sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión judicial o administrativa debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis….
Del criterio jurisprudencial se concluye, que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los mismos. De modo que, si no se cumple con los trámites respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues la indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma.
Con ello se evidencia la violación consecuencial a la Garantía Constitucional del artículo 49, pues este requiere la necesidad de abrir un procedimiento con todas las garantías, a los fines de ejercer la potestad sancionatoria del Estado, pues el principio de seguridad jurídica exige, que la sanción de todas las conductas que están legalmente tipificadas como ilícitos o faltas administrativas, debe realizarse a través de un procedimiento que permita salvaguardar el interés general y los derechos y garantías de los administrados.
Cabe mencionar que en la presente causa no se evidencia la consignación de los antecedentes administrativos el cual será objeto de estudio más adelante por parte del ente administrativo agrario, como tampoco hizo oposición al presente recurso de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde este Tribunal dictó auto de fecha 30-04-202 otorgándose al Instituto Nacional de Tierras y los terceros interesados un lapso de diez (10) días de despacho para la oposición al recurso tal como se observa en el folio 703 de la segunda pieza del expediente, por lo que este Tribunal cumplió con la notificación ordenada en el auto de admisión de fecha 18-11-2024 cursante a los folios 617 al 626 donde se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, quienes fueron notificados por el alguacil de ese despacho los días 10-12-2024 y 12-12-2024 cursante al folio (691), siendo agregadas y suspendidas en la misma en fecha 30-01-2025 por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto es preciso acotar que cuando se notifica a la Procuraduría General de la República se hace por mandato del artículo 76 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al establecer que puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los Institutos Autónomas Públicos, Órganos y Entes Públicos Nacionales, así como las Entidades Estadales y Municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos bienes e intereses patrimoniales de la República. Tal como sucedió en el presente caso donde se ejerce una pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras que según el artículo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozara de la prerrogativas y privilegios otorgado por la ley, como se prevén en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al preceptuar:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Lo que significa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga al Instituto Nacional de Tierras las prerrogativas y privilegios que tienen la República cuando actúa en un proceso judicial, y al tener estas prerrogativas y privilegios, no pueden ser condenadas en costas procesales, no están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que le formulé el juez o la contraparte, los bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetas a medida preventivas o ejecutivas, y cuando los abogados que ejercen la representación de la República como es el Procurador o Procuradora General de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentada contra esta, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”.
De modo que al existir mandatos de orden jurídicos en cuanto a los privilegios que goza tanto la República como el Instituto Nacional de Tierras, quienes a pesar de estar notificados del Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad por acto administrativo denominado Declaratoria de Tierras Ociosas y Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras emitido por Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del COLECTIVO LOS HIJOS DE DIOS, en sesión de Directorio número 155924, fecha 22 de Agosto 2024 en deliberación sobre el punto de cuenta bajo el número PO/ORT/DTO/04/36830/2023 mediante notificación número 205/2024, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A”, ubicada en el sector Mata Larga, parroquia capital Guanare del municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de MIL DOCIENTAS CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.241 has con 8255 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por Finca los Caballos y Carretera Vía Nacional Guanare Papelón, Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria la Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos Ocupado por Agropecuaria las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por narciso Vargas.
En tal sentido los actos administrativos deben estar enmarcados dentro del bloque de la legalidad que están en manos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina la competencia en concordancia con el artículo 137 Constitucional, por lo que debe efectuarse una relación de genero a especie, es decir, que existan diversos modos de extinción de los actos administrativos y que la invalidez constituye solo una de esas modalidades, señalando al respecto el autor Gordillo (2002) en su libro titulado (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 1a ed. Editorial Funeda, Caracas), que establece:
“Los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa. Si bien los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean hechos sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho en alguna medida es expresión de voluntad administrativa, pero en líneas generales puede afirmarse que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigida al intelecto de los administrativos”. (Pág. III-16).
Así tenemos, que en nuestro ordenamiento jurídico el acto administrativo está consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7 el cual indica: que se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la administración pública consagrándose por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta, los vicios que conducen a anulabilidad y, los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades que no inciden en la validez del acto administrativo pero si son dictados con presidencia total y absoluta de procedimientos establecidos en la ley y es enunciado por una de las partes es objeto de nulidad absoluta.
En consecuencia al no procurar el Instituto Nacional de Tierras el emplazamiento de la hoy recurrente al procedimiento administrativo que demuestre la formación del acto recurrido, vale decir, aquel que declaró la procedencia de la Declaratoria de Tierras Ociosas y Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras violentó flagrantemente las garantías y principios constitucionales que asisten hoy a la recurrente, muy especialmente aquellas establecidas en los artículos 2, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que consecuencialmente derivó en la materialización del vicio contemplado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual fue corroborado por el hecho que el ente administrativo agrario no consignó durante toda la fase de juicio los antecedentes administrativos requeridos por este Tribunal; como una exigencia legal que haya una unidad en la formación del expediente administrativo en el cual se debe incorporar todas las actuaciones, documentos, informes y recaudos relacionados con el asunto, siendo de vital importancia para que tenga sentido y efectividad en cuanto a la protección de los derechos de todos los administrados establecido en el artículo 49 Constitucional y en los artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el derecho hacer notificado es de vital importancia tanto de la apertura del procedimiento administrativo como la decisión del acto administrativo y en aquellos procedimiento que se inciten de oficio la notificación de los particulares, cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos pueden ser afectados en el procedimiento conforme lo exige el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el cual preceptúa:
El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndole un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones. (Negrita del Tribunal).
La Administración por cuanto es ésta la que forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración, claro es, que esto depende del vicio denunciado, porque la falta de consignación del expediente administrativo no constituye de antemano la ruptura del principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, como por ejemplo cuando se denuncia la falta de motivación o falso supuesto de derecho que pudiera desprenderse del acto administrativo, en principio no es necesario presentar los antecedentes administrativos, pero en el caso de marras sí, porque se está denunciando violación del procedimiento administrativo, por violación al Derecho a la Defensa que está contenida en el Debido Proceso, por falta de notificación, como también se observa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen expresamente la apertura del procedimiento administrativo, cuando el Instituto Nacional de Tierras vaya afectar predios o unidades de producción, o se otorguen beneficios como el derecho de garantía de permanencia, la adjudicación, el rescate o la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en estos casos si se distribuye la carga de la prueba, porque el Órgano Jurisdiccional tendrá que examinar todo el desarrollo del procedimiento administrativo que esté llevando o haya realizado el Instituto Nacional de Tierras y en el presente caso, los antecedentes del expediente administrativo no fueron aportados por la recurrida, y al no hacerlo corre con la consecuencia adversa que le trae tal omisión.
De acuerdo a lo antes mencionado la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo resaltado por este Tribunal).
Es más, en esta misma línea se debe precisar que al constar en autos el acto administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas y Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras el mismo goza de la presunción de legalidad en el sentido que se presume que fue dictado conforme al texto Constitucional y la Ley que los regula, pero para que la Administración Pública puede dictar un Acto Administrativo en función Administrativa debe cumplir una serie de actos sucesivos y concatenados, dirigidos a producir efectos jurídicos a quienes van dirigidos ya sea en forma particular o general, por este motivo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la función pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las leyes y, estas exigen que en el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo.
Siguiendo el contexto precedente, en relación a los requisitos en el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas y Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras que es unas de las formas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acceder a la tierra rural, establecido en los artículos del 35 al 40 y 82 al 96, en este procedimiento administrativo, el referido instituto en su segundo particular ordeno a la Oficina Regional del estado Portuguesa la sustanciación del procedimiento del rescate de tierras sobre una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS Y LAS SETECIENTOS NOVENTA UN HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (450 has y 791 has con 8245 M2) restantes se mantendrán en posesión de la “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A”, quien viene desarrollando el aprovechamiento del cultivo de Guácimo para la elaboración del carbón. La ubicación geográfica fue determinada mediante puntos de coordenadas: UTM HUSO 20, los cuales se encuentran definidos en los folios 91 y 92 del expediente administrativos y se dan aquí por reproducidos los referidos elementos identificatorios del predio (Extensión Coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no son definitivos; pudiendo este instituto de considéralo factible a que haya lugar, y en su particular cuarto del acto administrativo que se evidencia en el folio 40 ordeno a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa realizar el estudio socioeconómico que han optado por trabajar la tierra tomando en consideración como primera opción a los miembros del COLECTIVO LOS HIJOS DE DIOS.
Delimitado lo anterior, es evidente que los actos administrativos dictado por el Instituto Nacional de Tierras y acompañado con el anexo marcado “D” que cursa en los folios 35 al 41 la recurrente persigue la nulidad absoluta al haberse vulnerado el Derecho a la Defensa contenido en el debido proceso, concretamente en el artículo 49 ordinal 1, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 19 Ordinal 4º y los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la nulidad absoluta por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento formal para crear y formar el acto administrativo, falta de antecedentes o expediente administrativo, y su notificación a la parte interesada, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en efecto, debe forzosamente esta Juzgadora declarar NULO el acto administrativo recurrido, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 22 de Agosto 2024 en deliberación sobre el punto de cuenta bajo el número PO/ORT/DTO/04/36830/2023, el cual fue acompañado en el escrito de demanda marcado con la letra “D”. Así se decide.
Continuando con el estudio cronológico del presente asunto la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece a través de cuatro (4) numerales los diversos supuestos legales que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema de clasificación de los vicios, estructurado en función de los cinco elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.
La potestad revocatoria se encuentra regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ella ha sido puntualizada entre otros fallos judiciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01033 del 11 de Mayo del 2000, que textualmente dijo:
“… Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad…”
En otro criterio de la misma Sala Político Administrativa, de fecha 22 de Enero del 2019, N° 72, estableció lo siguiente:
“…"Tal como lo ha expresado esta Sala en sentencia Nº 01033 del 11 de mayo de 2000, dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley mencionada prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la misma. Por tal razón, el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.
No, obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…"
En el caso que nos atañe, el acto administrativo objeto de nulidad se encuentra configurado otro de los vicios, que si bien es cierto está relacionado con la legalidad interna del acto administrativo, donde el órgano competente va a conocer de los hechos que han conducido a la autoridad administrativa a dictar el acto administrativo de la manera en ocurrieron o la apreciación efectuada, es decir, la circunstancias de los hechos probados en el expediente administrativo de manera que guarde una congruencia con el supuesto previsto en la norma legal en que se basó para el dictado del mismo, es decir, indicar su basamento legal, enmarcándolo en la norma jurídica que permita la actuación del órgano que produjo la decisión lo cual resulta esencial para determinar la competencia de dicho órgano, y constituye a su vez requisitos de validez de los actos administrativos, a tenor de los artículos 18 ordinales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicho vicio de falso supuesto de derecho lo sustenta la recurrente en el punto de derecho también denunciado respecto a la violación de los artículos del 35 al 40 correspondiente a la Declaratoria de Tierras Ociosas y los artículos 82 al 96, la Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras argumentando que hubo errónea interpretación y aplicación de las normas, evidenciándose del caso en estudio que no se cumplió con la norma adjetiva del procedimiento administrativo creando indefensión a la parte recurrente, siendo explanado y analizado en la presente sentencia.
En reiteradas decisiones con referente a este vicio, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de Septiembre del año 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica acoge el criterio de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social de fecha 23 de Noviembre de 2000).
..que el vicio de “Falso Supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Esta posición distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de Falso Supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del Falso Supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del Falso Supuesto Negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de Falso Supuesto que ha establecido en numerosas sentencias.
Resultando básico extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha 14 de Agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en donde se expuso que:
(,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…)
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales planteados por la Sala, debe existir el expediente administrativo, para ser objeto de estudio, esto significa que la no existencia del antecedente administrativo no puede ser examinado este vicio por cuanto no consta en autos la formación del expediente administrativo, es decir no fue consignando en ningún grado ni estado del proceso como se desarrolló en la motiva de la sentencia, sin embargo si se delatan los vicios enunciados por la recurrente los cuales causaron indefensión, incumpliendo el órgano rector con los artículos 31 al 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no reunir todos los requisitos concatenados en los artículos 84 al 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al momento de Declarar la procedencia de Tierras Ociosas y Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras, no se cumplió con la notificación cartelaria que ha de publicarse en la Gaceta Oficial Agraria a los ocupantes de la tierra sobre la cual se inició el procedimiento de rescate, siendo un hecho significativo que viste la nulidad del acto administrativo y es que por la inexistencia de Gaceta Oficial Agraria para los efectos de la notificación a que se contrae el artículo 85 eiusdem, configurándose este vicio de la notificación de quienes ocupan y obstentan el predio conforme a las previsiones legales establecidas en los artículos 48, 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no se le permitió a la ciudadana MAITANA LIBE CASINELLI DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-6.910.401 en su carácter de Presidenta de la AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A, ejercer y acceder al expediente administrativo.
En el caso sub examine este Tribunal al momento de la valoración de la documental marcada con la letra “D” del acto administrativo se observa claramente que en su Particular Segundo y Cuarto antes mencionado en la motiva de esta sentencia el Instituto Nacional de Tierras al ordenar a la Oficina Regional del estado Portuguesa el procedimiento de rescate sobre el lote de terreno constante de una superficie de MIL DOCIENTAS CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.241 has con 8255 M2), fraccionado de la siguiente manera:
CUATROCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS Y LAS SETECIENTOS NOVENTA UN HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (450 has y 791 has con 8245 M2), restantes se mantendrán en posesión de la “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A”, quien viene desarrollando el aprovechamiento del cultivo de Guácimo para la elaboración del carbón. La ubicación geográfica fue determinada mediante puntos de coordenadas: UTM HUSO 20, los cuales se encuentran definidos en los folios 91 y 92 del expediente administrativos y se dan aquí por reproducidos los referidos elementos identificatorios del predio (Extensión Coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no son definitivos; pudiendo este instituto de considéralo factible a que haya lugar, Y EN SU PARTICULAR CUARTO del acto administrativo que se evidencia en el folio 40 ordeno a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa realizar el estudio socioeconómico que han optado por trabajar la tierra tomando en consideración como primera opción a los miembros del COLECTIVO LOS HIJOS DE DIOS.
Al respecto cabe mencionar quien aquí decide que la recurre interpone solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental que cursa por ante este Tribunal con la nomenclatura MA-2025-00566 que de acuerdo al principio de notoriedad judicial puede adquirir el Órgano Jurisdiccional, sin necesidad de instancia de las partes, ya que sus archivos y las causas que lo componen las conoce el Tribunal (Sentencia Sala Constitucional números 3659 del 06 de Diciembre de 2005, caso: Rafael Alexis Rodríguez Zanabria), lo que quiere decir que es potestad del juez incorporarlo al proceso para hacerlo parte de la actividad jurisdiccional ya que le permite conocer que juicios cursan en el Tribunal y la relación de los hechos e identidad de los mismos a los fines de garantizar una decisión ajustada a derecho motivada y razona de conformidad con el articulo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
Admiculado lo anterior con el caso concreto se evidencia con meridiana claridad que este Tribunal en fecha 02-10-2025 dicto Sentencia Definitiva en una medida autónoma donde declaró:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) teniendo las siguientes coordenadas UTM N: 988766 E: 426375, UTM N: 988868 E: 426517, UTM N:988825 E: 426639, UTM N: 988702 E: 426349, UTM N: 988702 E: 426349, UTM N: 986336 E:426396, UTM N: 988586 E:426397, UTM N: 988583 E: 426386, UTM N: 988612 E: 426422, UTM N: 988756 E: 426374, en su orden, para la conservación de los recursos naturales bajo los lineamientos establecidos en los artículos 127 al 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 152 numerales 1 al 8, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Ambiente, en la Ley de Bosques y la Ley Penal Ambiental, y la Jurisprudencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, así como la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2006 a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 118-A-PRO, en fecha 16 de Diciembre de 1991, expediente N° 340049, ubicada en el Sector Mata Larga, Parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los seis (06) lotes de terrenos pertenecientes a la Unidad de Producción cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por la Finca Los Caballos y Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas, perteneciente a un lote de mayor extensión constante de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1237 Ha con 203 M2), por un tiempo de vigencia de VEINTE (20) AÑOS, pudiendo ser prorrogada de oficio o a solicitud de los Órganos Competentes que regulan la materia del patrimonio natural.
SEGUNDO: SE PROHÍBE al Colectivo Los Hijos de Dios representada por los ciudadanos DOMINGO CACERES y ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.831 y cualquier tercero u autoridad administrativa realizar cualquier tipo de actividad que implique la tala de árboles de cualquier especie, la quema y remoción de capa vegetal existentes dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) en las siguientes coordenadas UTM N: 988766 E: 426375, UTM N: 988868 E: 426517, UTM N:988825 E: 426639, UTM N: 988702 E: 426349, UTM N: 988702 E: 426349, UTM N: 986336 E:426396, UTM N: 988586 E:426397, UTM N: 988583 E: 426386, UTM N: 988612 E: 426422, UTM N: 988756 E: 426374, en su orden dentro de la Unidad de Producción Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, plenamente identificada en autos, sin la debida autorización, aprobación, permisos, licencias, concesiones, asignaciones, contratos, planes de manejo o registro por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC).
TERCERO: SE RESTRINGE al Colectivo Los Hijos de Dios representada por los ciudadanos DOMINGO CACERES y ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.831 y cualquier tercero u autoridad administrativa, el aprovechamiento de los productos forestales, movilización de productos forestales, construcción de pozos profundos, aprovechamiento de agua superficial y subterránea, vertidos de efluentes a cuerpos de agua, para cuyas actividades debe contar con los debidos permisos y autorizaciones contenidos en los instrumentos de controles previos ambientales, expedidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC).
CUARTO: De conformidad con los artículos 21, 23 y 40 de la Ley Penal Ambiental SE ORDENA la notificación mediante oficio a la Fiscalía Tercera en Materia Ambiental con Competencia Estadal del estado Portuguesa (Ministerio Público), para que conozca he instruya el expediente de los delitos ambientales cometidos por el Colectivo Los Hijos de Dios representada por los ciudadanos DOMINGO CACERES y ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.831.
QUINTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-19.187.967, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de Junio del 2025 de la referida empresa debidamente registrada en fecha 01 de Julio del 2025, bajo el número 10, Tomo 32-A del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, expediente número 9240 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 118-A-PRO, en fecha 16 de Diciembre de 1991, expediente N° 340049, siendo su apoderado judicial el abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.287, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150, el cual recae en una extensión de terreno denominada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, donde se ejerce la explotación pecuaria y forestal, ubicada en el Sector Mata Larga, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos Ocupados por la Finca Los Caballos y Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1237 Ha con 203 M2), según el nuevo Datum Oficial, llamado Sirgas-Regven, por Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), N° 10 del 22 de Marzo de 1999, publicada el 03 de Marzo de 1999 y está conformada por seis (06) lotes de terreno, los cuales se evidencia en seis documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterno del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, insertos bajos los N° 44, 45, 46, 47 y 48 del Protocolo Primero, Tomo Quinto 2do Trimestre de fecha 22 de Mayo de 1992, y el documento inserto bajo el N° 49 del Protocolo Primero, Tomo Tercero 3er Trimestre de fecha 25 de Agosto de 1993, por un lapso de DOCE (12) meses de acuerdo a la actividad pecuaria y al ciclo biológico que se desarrolla en el predio, tomando en consideración la existencia de 529 animales de la especie bufalina, distribuidos en 330 Bautes, 139 Búfalos, 60 Bubillas de las razas Murrah y Mediterráneo, color de pelaje Negro y 11 equinos, distribuidos en 4 yeguas y 7 caballos, asimismo la existencia de 42 potreros, divididos con cercas convencionales de estantillos de madera separados cada un metro, con cinco líneas de alambre de púas y cercas eléctricas de una sola línea de alambre liso, estantillos cada 25 metros y con pastos presentes en los potreros como Pasto Estrella (Cynodon plectostachyus), Pasto Alemán (Echinochloa polystachya), Pasto Brachiaria (Urochloa brizantha), ocupando un área aproximada de 700,00 hectáreas. Todo de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
SEXTO: SE DECRETA PROTECCIÓN Y RESGUARDO DE LOS BIENES MUEBLES Y BIENHECHURÍAS existente en el lote de terreno constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1237 Ha con 203 M2) a la unidad de producción Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, plenamente identificada en autos, ubicada en el Sector Mata Larga, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos Ocupados por la Finca Los Caballos y Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas, a las infraestructuras, una casa tipo chalet, corrales, tanque, cerca perimetral, maquinarias agrícolas, instalaciones, lagunas, pozos y herramientas destinadas para los trabajos agrícolas que coadyuvan a la producción agroalimentaria como se desprende del informe técnico cursante a los folios 228 al 254.
SÉPTIMO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores pecuarias y forestales que se desarrollan en el lote de terreno ubicada en el Sector Mata Larga, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos Ocupados por la Finca Los Caballos y Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1237 Ha con 203 M2), cuyos linderos están determinados en la presente medida todo de conformidad con el articulo 152 ordinal 1 al 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: SE PROHÍBE al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) PORTUGUESA y al Colectivo Los Hijos de Dios representada por los ciudadanos DOMINGO CACERES y ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.83 y a cualquier Tercero u Autoridad Administrativa y Cuerpos de Seguridad la Interrupción de la actividad pecuaria que se desarrolla en la Unidad de Producción Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, destinados a la producción agroalimentaria del país.
NOVENO: De conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de asegurar la NO INTERRUPCIÓN de la producción pecuaria y forestal desarrollada en el predio anteriormente descrito y a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA y DE PROTECCIÓN AMBIENTAL para la Conservación de los Recursos Naturales dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) teniendo las siguientes coordenadas UTM N: 988766 E: 426375, UTM N: 988868 E: 426517, UTM N:988825 E: 426639, UTM N: 988702 E: 426349, UTM N: 988702 E: 426349, UTM N: 986336 E:426396, UTM N: 988586 E:426397, UTM N: 988583 E: 426386, UTM N: 988612 E: 426422, UTM N: 988756 E: 426374, que se desarrollan en el lote de terreno ubicada en el Sector Mata Larga, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos Ocupados por la Finca Los Caballos y Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1237 Ha con 203 M2), previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida, notifíquese de la misma mediante oficio a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa David Alfaro, al Gobernador del estado Portuguesa Antonio Primitivo Cedeño, al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa, a la Defensora del Pueblo del estado Portuguesa Dra Raquel Viera, al Director Estadal de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Portuguesa Dr Edgar Terán.
DECIMO: Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Guardia Ambiental perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa Coronel Acasio Yacierre, al Comisario Jefe Freddy Segovia del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Portuguesa (SIP), Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Guanare, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de las presentes Medidas decretadas, y así mismo se ordene la notificación mediante boleta y copia certificada del presente fallo, a los ciudadanos Colectivo Los Hijos De Dios, representada por los ciudadanos DOMINGO CACERES y ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.831, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de Circulación Nacional o Regional del estado Portuguesa la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste en autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar Los Principios de Seguridad Agroalimentaria y los Derechos Ambientales como política principal del Estado Venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127 al 129, 305, 306 y 307 concatenados con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Precisado lo anterior se constata que el INTI al no realizar el procedimiento administrativo ni constar en autos el informe técnico respectivo causo indefensión a las partes y más en el sentido de declarar las Tierras Ociosas en una Unidad de Producción denominada AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, que se dedica a la actividad pecuaria y forestal cuyas coordenadas fueron explanadas en el fallo dictado en la medida y donde goza de la Resolución Administrativa de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada Reserva Nacional Hidráulica y Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) de los distritos Obispos, Sosa, Rojas y Bolívar del estado Barinas-Guanare y Guanarito del estado Portuguesa (Guanare–Masparro) según decreto número 107 de fecha 27-05-1974 publicado en la Gaceta Oficial número 30410 de fecha 29-05-1974, configurándose el vicio de inmotivación del acto administrativo de conformidad con los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo un deber de la administración señalar los elementos de hecho que sustenten la decisión administrativa situación está que no fue demostrada por el ente regulador, quien causo afectación a la Unidad de Producción antes señalada, por cuanto se ejecutó el acto administrativo lo cual conllevo al colectivo por una decisión administrativa a la afectación de vegetación alta, media y baja de las diferentes especies de árboles dentro del predio causando detrimiento y ruina a la producción, demostrándose con los medios probatorios traídos al proceso por la recurrente que la sociedad mercantil antes mencionada se dedica a la elaboración de carbón de la especie vegetal Guácimo (Guazuma ulmifolia) siendo de aprovechamiento para la elaboración del mismo. Así se decide.
Siguiendo este mismo contexto este Tribunal procederá a la valoración de las pruebas aportadas en el proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente denominada “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A”, promueve y ratifica los siguientes medios probatorios:
1. La anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, que obra al folio 24 de la pieza principal, contentiva en original del Registro Único de Información Fiscal (RIF) AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A de fecha 20-11-2023.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que la sociedad mercantil ha cumplido con el deber formal de la administración tributaria. Así se decide.
2.- La anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, en Copias Fotostáticas Certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Doña Maitana, S.A”, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 118-A-PRO, en fecha 16 de Diciembre de 1991, expediente N° 340049 y siendo trasladada su domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa anteriormente llevado por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa quedando inscrita en el Tomo 77, con el número Nº 9240, folios 90 al 91 de fecha 23 de Mayo del año 1995 cursante a los folios 26 al 31.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se evidencia la cualidad de la “Agropecuaria Doña Maitana, S.A”, para sostener el presente juicio, demostrando con ello que el objeto de la referida Sociedad de comercio en su cláusula tercera dejo terminado el objeto como explorar el ramo de los negocios relativos de la producción de alimentos agrícolas y pecuarios, así como sus derivados, producción de vegétales en general, carne, lecha, huevos y centro recría, igualmente su distribución comercialización e industrialización de los mismos, todo los relativo a la industria agropecuaria y forestales y cualquier otro ramos industriales o comerciales que la administración resolviera ejercer en el futuro, la importación, exportación y distribución de artículos y mercancía en general para la ejecución de operaciones y negociaciones… por cuanto fue consignado con el escrito de demanda y ratificado en el lapso probatorio y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. La anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “D” copias fotostáticas simples del Acto Administrativo Agrario de Declaratoria de Tierras Ociosas y Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras emitido por Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del Colectivo Los Hijos de Dios, en sesión de Directorio número 155924, fecha 22 de Agosto 2024 en deliberación sobre el punto de cuenta bajo el numero PO/ORT/DTO/04/36830/2023 mediante notificación número 205/2024, cursante a los folios 35 al 41.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora el presente acto administrativo hoy recurrido en nulidad, por cuanto existen vicios del procedimientos administrativos que lo hacen nulos, y al existir la competencia especifica de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para atacar los actos administrativos, a través de la nulidad, tal como ocurrió en el caso bajo estudio y en el cual ha sido examinado por este Tribunal como órgano competente en la motiva de esta sentencia, existiendo los vicios que fueron explanados y evidenciados en el procedimientos administrativo establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
La parte demandante acompaño documentales de la tradición de venta e adquisición del lote de terreno denominado “Agropecuaria Doña Maitana, S.A”, el cual se encuentra detalla a continuación marcada con la letra “E1” documento de venta de fecha 22-05-1992, debidamente Registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare capital del estado Portuguesa, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del año 1992, bajo el N° 44, folio 01 al 03, marcada con la letra “E2” documento de venta de fecha 22-05-1992, debidamente Registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare capital del estado Portuguesa, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del año 1992, bajo el N° 45, folio 01 al 03; marcada con la letra “E3” documento de venta de fecha 22-05-1992, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare capital del estado Portuguesa, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del año 1992, bajo el N° 46, folio 01 al 03; marcada con la letra “E4” documento de venta de fecha 22-05-1992, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare capital del estado Portuguesa, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del año 1992, bajo el N° 47, folio 01 al 03; marcada con la letra “E5” documento de venta de fecha 22-05-1992, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare capital del estado Portuguesa, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del año 1992, bajo el N° 48, folio 01 al 03; marcada con la letra “E6” documento de venta de fecha 22-05-1992, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare capital del estado Portuguesa, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del año 1992, bajo el N° 49, folio 01 al 03, cursante en los folios 42 al 83.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las presentes documentales que demuestran los tractos sucesivos de las ventas que fueron debidamente registradas demostrando con ello la cualidad y legitimidad del accionante y el carácter con que actúan con especificación de los linderos y las reservas naturales a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandante acompaño marcada con la letra “F”, Copias Fotostática Simple de la decisión de Declaratoria de Certeza de Propiedad dictada por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante en los folios 84 al 94.
Este Tribunal aprecia y valora la documental donde se desprende que la propiedad del predio “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A”, está sustentada en un tracto documental sucesivo de los primitivos dueños de los lotes de terrenos denominados Maraca, Pajarote, Iguez o Iguez Fajarderos y al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 429. Así se decide.
La parte demandante acompaño marcada con la letra “G”, en original cadena titulativa de la propiedad “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A”, desde el año 1789 hasta la actualidad cursante a los folios 95 al 431.
Este Órgano Jurisprudencial aprecia y valora la documental donde se desprende que la tracto sucesivo (Estudio Jurídico) de la propiedad del predio “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A”, de los lotes de terrenos denominados Maraca, Pajarote, Iguez o Iguez Fajarderos y al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 429. Así se decide.
La parte demandante acompaño marcada con la letra “H”, el orden cronológico las diferentes actuaciones ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcada con la letra “H1”, en copias fotostáticas simples carta provisional de inscripción N°0002059 en el Registro Agrario Nacional del INTI Araure de fecha 28-05-2003; marcada con la letra “H2”, en copias fotostáticas simples carta provisional de inscripción N° 041804012059 en el Registro Agrario Nacional del INTI Araure, fue emitida una vez cumplido con los requisitos de inscripción de fecha 26-11-2004; marcada con la letra “H.3.1”, en copias fotostáticas simples carta de inscripción en el Registro Agrario Nacional del INTI (Oficina de Registro Agrario sede Araure), llenado de la planilla de control Interno para Renovación de Registro Agrario, fue emitida una vez cumplido con los requisitos de inscripción en fecha 15-11-2005; y marcada con la letra “H.3.2”, en la misma fecha 15-11-2005, carta de inscripción en el Registro Agrario bajo N° 051804012059; marcada con la letra “H 4” en copias fotostáticas simples solicitud para la Certificación de Finca Productiva con el Informe Técnico de Productividad, Copia de los Documentos Registrados de Propiedad, Primera entrega de la Cadena Titulativa, Registro Tributario de Tierras, Registro Mercantil de Agropecuaria Doña Maitana, S.A., Rif, y otros recaudos solicitados, recibido por la funcionaria Mardel Cabrera en fecha 01-02-2006; marcada con la letra “H 5” en copias fotostáticas simples acuse de entrega de documentos por la funcionaria Mardel Cabrera en fecha 01-02-2006; marcada con la letra “H 6” en copias fotostáticas simples solicitud de inscripción N°17_79905 en el Registro Agrario INTI ORT Portuguesa, fue emitida una vez cumplido con los requisitos de inscripción en fecha 16-05-2008; marcada con la letra “H 7” en copias fotostáticas simples acuse de recibido de la 2da entrega nuevamente de Cadena Titulativa, recibido por la funcionaria Geluz Mendoza en fecha 16-05-2008; marcada con la letra “H.8.1” en copias fotostáticas simples emisión del Plano Inti del predio “Agropecuaria Doña Maitana, S.A” en fecha 18-07-2008; marcada con la letra “H.8.2” en copia fotostática simple Plano según Catastro Rural del Estado Portuguesa perteneciente a la finca antes señalada y marcada con la letra “H.8.3” en copia fotostática simple Plano del Predio Agropecuaria Doña Maitana, S.A; marcada con la letra “H 9” en copias fotostáticas simples constancia de tramitación de Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras (INTI), fue emitida luego de consignar nuevamente documentos de propiedad en fecha 15-08-2008; marcada con la letra “H 10” en copias fotostáticas simples constancia de tramitación de Registro Agrario en la Oficina Regional de Tierras (INTI) emitida en Araure-Portuguesa, luego de consignar los seis (6) documentos de Compra-venta y Cadena Titulativa en fecha 08-01-2010; marcada con la letra “H 11” en copias fotostáticas simples se hiso nuevamente la tercera (03) entrega de Cadena Titulativa, para actualización del expediente llevado por el INTI, por la propietaria legitima, debido que ahora se regía bajo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no bajo la Ley de Tierras Baldías, no dieron ningún acuse de recibido solo la tomaron y que la anexarían al expediente administrativo, que nunca ha aparecido, ya se anexó copia de la Cadena Titulativa introducida (anexo “G”) en fecha noviembre 2012; marcada con la letra “H 11” en copias fotostáticas simples auto de participación de Inspección Técnica por parte del INTI por denuncia de tierras ociosas en fecha 16-01-2013; marcada con la letra “H 12” en copias fotostáticas simples auto de participación de Inspección Técnica del INTI, por denuncia de tierras ociosas en fecha 20-08-2013; marcada con la letra “H 13” en copias fotostáticas simples decisión del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosa o De Uso No Conforme en fecha 10-08-2015; marcada con la letra “H 14” en copias fotostáticas simples una Inspección Técnica del INTI, por denuncia de Colectivo Agricultores Gato Negro siendo representada por los ciudadanos Domingo Cáceres y Orlando Bracho; se fueron y se negaron a firmar en fecha 04-10-2022; marcada con la letra “H 15.1” en copias fotostáticas simples denuncia por el “Colectivo Hijos de Dios”, siendo representada legalmente por los ciudadanos Orlando Bracho y Domingo Cáceres en fecha 17-11-2022 paralelamente en la misma fecha marcada con la letra “H 15.2” en copias fotostáticas simples denuncia del “Frente Campesino La Batalla De La Victoria”, con el mismo representante Orlando Bracho; marcada con la letra “H 16” en copias fotostáticas simples auto de participación Inspección Técnica por denuncia de tierras ociosas o de uso no conforme, documento supuestamente falso, no concuerda firma de la Coordinadora ORT Portuguesa, no vino ningún funcionario en fecha 30-11-2022; marcada con la letra “H 17.1” en copias fotostáticas simples notificación para los fines de realizar una mesa de diálogo y paz, con los del Frente Campesino Batalla La Victoria según un nuevo expediente N° ORT/PO/AL/00076/2022 de fecha 14-12-2022, y en la misma fecha marcada con la letra “H 17.2” en copias fotostáticas simples donde el ciudadano Orlando Bracho, se dispuso por el Facebook personal de la Representante Legal de Agropecuaria Doña Maitana, S.A, la publicación de la notificación, no siendo funcionario del INTI y sometiendo al escarnio público a la referida ciudadana (Hecho denunciado en Fiscalía; marcada con la letra “H 18” en copias fotostáticas simples donde se realizó Inspección Técnica y se le entrega a la Abg. Judith Quevedo, una serie de recaudos nuevamente en fecha 05-01-2023; marcada con la letra “H 19” en copias fotostáticas simples la participación de Inspección Técnica, porque la Abg. Fabiola Di Natale deja en este papel el teléfono para hablar con la representante legal, Abg. Maitana Casinelli de Machado, más adelante se habla de la reunión que se realizó y al no llegarse a un acuerdo, se da inicio el inicio del procedimiento de tierras ociosas o de uso no conforme, para realizar Inspección el día 31-07-2024 de fecha de 20-07-2023; marcada con la letra “H 20” en copias fotostáticas simples donde se realizó la Inspección Técnica en la que sustentan el presente procedimiento de rescate de tierras ociosas o de uso no conforme, estando presente justamente la denunciada y detenida Abg. Fabiola Di Natale con los Ing. Jesús Cruz, Ing. Luisa Rodríguez e Ing. José Meléndez, donde nada más llenó la parte delantera de una hoja oficio en fecha 31-07-2023; marcada con la letra “H 21” en copias fotostáticas simples recaudos para la actualización en el sistema del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que debería ser llevado por dicho ente, los cuales aparecen insertos en el expediente administrativo siendo dirigida carta a la Abg. Fabiola Di Natale, para solicitar copia simple del expediente que dio origen a la apertura del procedimiento de rescate de tierras ociosas o de uso no conforme en fecha 14-08-2023; marcada con la letra “H 22” en copias fotostáticas simples carta solicitando registro agrario definitivo al presidente del INTI ciudadano David Hernández y a la Coordinadora ORT Portuguesa TSU Elsy Alvarado en fecha 14-08-2023; marcada con la letra “H 23” en copias fotostáticas simples carta solicitando el registro agrario definitivo y carta productiva al presidente del INTI ciudadano David Hernández, a la Coordinadora ORT Portuguesa TSU Elsy Alvarado y Abg. Fabiola Di Natale en fecha 25-09-2023; marcada con la letra “H 24” en copias fotostáticas simples solicitud de copias fotostáticas simples en fecha septiembre del 2023; marcada con la letra “D” en copias fotostáticas simples mediante un trabador de limpieza de carreteras la notificación N° 205/2024 del procedimiento administrativo de declaratorio de tierras ociosas y apertura del procedimiento de rescate de tierras emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del Colectivo Los Hijos de Dios, en sesión de directorio N° 155924; de fecha 22-08-2024, en deliberación sobre el punto de cuenta, bajo el N° 19, expediente administrativo N° PO/ORT/DTO/04/36830/2023, omitiendo el procedimiento de notificación estipulado en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17/09/2024; marcada con la letra “H 25” en copias fotostáticas simples de solicitud a la Oficina del INTI Araure, para saber el estado de la notificación del acto administrativo aquí impugnado y fuimos sorprendió al entregarnos un certificado de publicación con fecha 18-09-2024, que nos había según ellos ya notificados en fecha 26-09-2024; marcada con la letra “H 26” en copias fotostáticas simples participación de Inspección Técnica de fecha 09-10-2024, la cual fue dejada nuevamente en el portón de la “Agropecuaria Doña Maitana, S.A”, donde se nota la alteración de la fecha de inspección y con un expediente administrativo N° PO/ORT/18/04/RE/00155/2024 de fecha 22-08-2024, punto de cuenta N° 19, según sección número 155924, notándose el cambio del número de expediente de misma fecha al que dio origen al rescate de tierras parcial por ociosidad y uso no conforme, siguen los vicios de nulidad por inconsistencia reiterada en contra de mi representada propietaria de la “Agropecuaria Doña Maitana” S.A, ampliamente descrita en esta demanda en fecha 24-10-2024.
Este Tribunal en relación a cada una de estas documentales le otorga valor probatorio por cuanto en la primer de ellas se demuestra la tramitación para la certificación de finca productiva de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, aunado a ello se desprende del legado documental las irregularidades en la elaboración de los actos subsiguientes emitidos por el Inti violentando el derecho de propiedad teniendo la posesión agraria la “Agropecuaria Doña Maitana S.A”, por cuanto en el lapso probatorio desconocen el origen privado de la Unidad de Producción violentando este Órgano del Estado el derecho de propiedad, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto conforme a las documentales descritas en forma cronológica y ser verificado la improcedencia de la declaratoria de tierras ociosas dentro de estos medios probatorios sin otorgarle valor a la cadena titulativa que demuestra el origen privado del lote de terreno en razón de que dichas actuaciones vulneran los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
La parte demandante acompaño marcada con la letra “I 1” en copias fotostáticas simples notificación de la Providencia Administrativa N° 18-CRFS01-0096-2023 donde autorizo el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) la instalación y funcionamiento del Centro de Rescate, Rehabilitación y Albergue de Fauna Silvestre Cumaraca, siendo desarrollado en un área efectiva de (9 has con 225 m2) para las instalaciones y equipo y una superficie de (576 has con 225) donde se liberaran las especies de fauna silvestre pertenecientes al predio “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A” de fecha 18-08-2023, cursante a los folios 580 al 585.
Este Tribunal aprecia y valora la documental demostrándose con ello que la Providencia Administrativa del referido Ministerio autorizo la instalación y funcionamiento Centro de Rescate, Rehabilitación y Albergue de Fauna Silvestre Cumaraca, representada por el ciudadano Christian José machado en su carácter de Director General de la agropecuaria, siendo detallado las poligonales del proyecto ejecutado que abarca un área de instalaciones con sus coordenadas y un área de liberación cuyo objeto se encuentra establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5833 de fecha 22-12-2006, decreto número 2218. Así se decide.
La parte demandante acompaño marcada con la letra “I 2” en copias fotostáticas simples registro de la Fundación Sin Fines de Lucro llamada Fundación Cumaraca (@fundacioncumaraca), debidamente registrada por ante el Registro Público del municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 09-04-2024, bajo el número 38, folio 335 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año, cursante a los folios 586 al 596.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora el presente de registro de la fundación cuyo objeto es el cuidado del medio ambiente, su concientización, investigación y divulgación de dichas actividades ya que el predio “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A”, pertenece a la zona a la Área Bajo Régimen Especial (ABRAE) en la denominada Reserva Hídrica Guanare-Masparro y Área Rural de Desarrollo Integral (Ardí), de conformidad con los artículos 127 al 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
La parte demandante acompaño marcada con la letra “L” en copias fotostáticas simples de la Providencia Administrativa N° 506 del 14-12-2020 donde autorizo el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) a la “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A” la afectación de vegetación selectiva de la especie de Guásimo (Guazumaulmifolia) en una superficie de (200 has), cursante a los folios 600 al 604.
Este Tribunal aprecia y valora la presente providencia administrativa demostrándose con ello que la parte recurrente “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A”, es la autorizada para la afectación de la vegetación selectiva Guásimo (Guazumaulmifolia) ubicado en el sector Mata Larga, parroquia capital Guanare del municipio Guanare estado Portuguesa, delimitado con sus poligonales respectivas cursante a los folio 602 al 604 de la primera pieza del expediente. Así se decide.
La parte demandante acompaño marcada con la letra “M” en copias fotostáticas simples el Permiso para la Instalación de Industria Forestales según N° PO-HCV-001-2020 para la producción de carbón vegetal artesanal conformada por seis (06) hornos tipos ladrillos de fecha 27-10-2020, cursante a los folios 605 al 609.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) de fecha 27-10-2020 a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandante acompaño marcada con la letra “N” en copias fotostáticas simples constancia de Inscripción de Registro de Bosque Plantados y Sistema Agroforestales según número de registro 001-19-05-19-17 de fecha enero del 2023 y Providencia Administrativa N° 004 del 20-01-2023 donde autorizo el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) a la “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A” otorgar el referido registro sobre un bosque de 1300 árboles de la especie Apamate (Tabebuia rosea) establecidas en cercas vivas, cursante a los folios 610 al 613.
Este Tribunal aprecia y valora la providencia administrativa que abarca 1300 árboles de la especie Apamate (Tabebuia rosea) establecidas en cercas vivas, siendo descrita la poligonal con vértice y coordenadas, dicho acto administrativo se le otorgó un lapso de 15 días para el recurso de reconsideración sin que ningún tercero ejerciera los mecanismos necesarios quedando firme la referida providencia y otorgándosele el registro de bosques plantados y sistemas agroforestales quedando evidenciados con este medio probatorio que el aprovechamiento del mismo recae solo sobre la “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A”. Así se decide.
Esta juzgadora en virtud del decreto de la Medida Autónoma por la parte solicitante y a los fines de garantizar la protección a la actividad pecuaria y forestal desarrollada en la unidad de producción “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A”, de conformidad con los artículos 127 al 129, 305, 306, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la secretaria del Tribunal agregar la decisión dictada en fecha 02 de Octubre del 2025, cursante a los folios 269 al 288 correspondiente en el expediente MA-2025-00556 (Nomenclatura de este Tribunal).
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, interpuesto por la ciudadana MAITANA LIBE CASINELLI DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-6.910.401 en su carácter de Presidenta de la AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A, Registro Único de Información Fiscal Nº J-00365002-1, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas Maria Rosa Quintero Aguilar y Maitana Libe Casinelli de Machado, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 225.286 y 33.163, en su orden, contra Acto Administrativo Agrario que declaro la procedencia de la denuncia de Declaratoria de Tierras Ociosas y Apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras emitido por Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del COLECTIVO LOS HIJOS DE DIOS, en sesión de Directorio número 155924, fecha 22 de Agosto 2024 en deliberación sobre el punto de cuenta bajo el número PO/ORT/DTO/04/36830/2023 mediante notificación número 205/2024, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A”, ubicada en el sector Mata Larga, parroquia capital Guanare del municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de MIL DOCIENTAS CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.241 has con 8255 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por Finca los Caballos y Carretera Via Nacional Guanare Papelón, Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria la Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos Ocupado por Agropecuaria las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por narciso Vargas.
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad absoluta del Acto Administrativo donde ORDENO DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS emitido por Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del COLECTIVO LOS HIJOS DE DIOS, en sesión de Directorio número 155924, fecha 22 de Agosto 2024 en deliberación sobre el punto de cuenta bajo el número PO/ORT/DTO/04/36830/2023 mediante notificación número 205/2024, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A”, ubicada en el sector Mata Larga, parroquia capital Guanare del municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de MIL DOCIENTAS CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.241 has con 8255 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por Finca los Caballos y Carretera Vía Nacional Guanare Papelón, Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria la Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos Ocupado por Agropecuaria las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por narciso Vargas. Todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35 al 40 y 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 19 ordinal 4, 48 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA directa de la nulidad declarada en el particular anterior, se ordena el cese inmediato de todos los actos y hechos pertubatorios que se deriven o hayan derivado del acto administrativo aquí anulado y que vayan en detrimiento de las actividades pecuarias y forestales desarrolladas por la “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA S.A”, ubicada en el sector Mata Larga, parroquia capital Guanare del municipio Guanare estado Portuguesa, constante de una superficie de MIL DOCIENTAS CUARENTA Y UNA HECTÁREAS CON OCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.241 has con 8255 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: terreno ocupado por Finca los Caballos y Carretera Vía Nacional Guanare Papelón, Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria la Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos Ocupado por Agropecuaria las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por narciso Vargas y a cualquier tercero que actué bajo su amparo o en virtud del acto decretado de nulidad, a abstenerse de realizar cualquier acción que menoscabe, limite, restringa el ejercicio de la posesión agraria y la producción pecuaria y forestal allí desarrollada de conformidad con el articulo 152 ordinales del 1 al 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: EN RESGUARDO a la conservación de los Recursos Naturales que se encuentran en el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) teniendo las siguientes coordenadas UTM N: 988766 E: 426375, UTM N: 988868 E: 426517, UTM N:988825 E: 426639, UTM N: 988702 E: 426349, UTM N: 988702 E: 426349, UTM N: 986336 E:426396, UTM N: 988586 E:426397, UTM N: 988583 E: 426386, UTM N: 988612 E: 426422, UTM N: 988756 E: 426374, en su orden, SE ORDENA a cualquier Tercero Involucrado a abstenerse de realizar cualquier acción de tala que vaya en detrimiento de la conservación de los recursos naturales de conformidad con los artículos 127 al 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 152 numerales 1 al 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Ambiente, en la Ley de Bosques y la Ley Penal Ambiental, y la Jurisprudencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, así como la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2006.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y, mediante boleta al Colectivo Los Hijos de Dios representada por los ciudadanos DOMINGO CACERES y ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.831, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia.
SÉPTIMO: Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia Ambiental del estado Portuguesa Sede-Acarigua, a la Guardia Ambiental perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa Coronel Acasio Yacierre, al Comisario Jefe Freddy Segovia del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Portuguesa (SIP), Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Guanare, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, al Gobernador del estado Portuguesa Antonio Primitivo Cedeño, al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa, al Director Estadal de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Portuguesa Dr Edgar Terán, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente decisión.
Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diecisiete días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (17-10-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m.
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.