REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Nº MA-2025-00566.

SOLICITANTE:
CHRISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-19.187.967, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de Junio del 2025 de la referida empresa debidamente registrada en fecha 01 de Julio del 2025, bajo el número 10, Tomo 32-A del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, expediente número 9240 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 118-A-PRO, en fecha 16 de Diciembre de 1991, expediente N° 340049 debidamente asistida en este acto por el abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.287, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150.


CONTRA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) PORTUGUESA y EL COLECTIVO LOS HIJOS DE DIOS, representada por los ciudadanos DOMINGO CACERES y ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.831.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

TRIBUNAL:



SENTENCIA: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Septiembre del 2025 por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-19.187.967, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de Junio del 2025 de la referida empresa debidamente registrada en fecha 01 de Julio del 2025, bajo el número 10, Tomo 32-A del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, expediente número 9240 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 118-A-PRO, en fecha 16 de Diciembre de 1991, expediente N° 340049 y siendo trasladado su domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta en el Tomo N° 77, N° 9240, folios 90 fte al 91 fte, de fecha 23 de Mayo de 1995, debidamente asistida en este acto por el abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.287, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150.
La presente demanda fue interpuesta en virtud que el solicitante de la medida alega:
Que en fecha 07 de Agosto del año en curso ingresaron un grupo de personas, de manera violenta, liderados por unos ciudadanos que dicen llamarse ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA Y DOMINGO CASERES, quienes conforman un mayor número de personas pertenecientes a un colectivo denominado LOS HIJOS DE DIOS. Así pues, cortando los alambres de unos de los linderos que divide el Caño Cumarepo con la unidad de producción de nuestra propiedad denominada AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, en un área boscosa de reserva forestal protegido bajo zona (ABRAE), sin respectar ningún tipo de derecho, se adentran, cortando en sus manos machetes, guadañas, motosierras y otros implementos para deforestación, talando árboles que se encuentra en veda entre ellos, cedros, caoba, pardillos entre otros hasta logar llegar a fundación principal, manifestándole el cuerpo de trabajadores que ellos venían hacer posesión de la finca por orden de un supuesto funcionario del INTI llamado David Alfaro, quien les había otorgado mediante un acto administrativo un documento que les acreditaba para entrar en posesión del predio surgiendo a partir de ese momento un sin número de hechos que fueron denunciados oportunamente ante el Comando de la Guardia Nacional número 31 del estado Portuguesa, Destacamento número 311, por considerar que estamos frente a un delito de invasión de las tierras que conforman nuestra unidad de producción la cual cabe mencionar es un predio de vocación agropecuaria y forestal con certeza de propiedad privada con su debida cadena titulativa...Los ocupantes ilegales han realizado campamentos, casa de madera, por donde ingresaron y pernotaron hasta la presente fecha, siendo así las cosas el 15 de agosto del 2025, siendo las 05:30 de la tarde salieron parte de llaneros a caballos a recoger el ganado percatándose para ese momento que contabilizaban los animales que hacían falta 9 búfalas de aproximadamente 600 kilogramos cada una destinada a la cría de la raza murras de un lote que supera las 530 especies bufalinas ente búfalas, bubillas, bucerras, becerros que conforman parte de la producción del predio.
Este Tribunal en fecha 23 de Septiembre del 2025, cursante al folio 166 le dio entrada a la presente causa y en fecha 24/09/2025 se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo este tribunal fijo la inspección Judicial para el día 26 de septiembre del 2025 a las 09. 00a.m, cursante a los folios 167 al 168.
Ahora bien este Tribunal por auto separado de esta misma fecha, ordeno librar boleta de notificación a los prácticos designados de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos el primero de ellos es de carácter privado ELIEZER RAFAEL PARADA PETAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.902, de profesión Ingeniero y el segundo de ellos ENDER COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.804, de profesión Ingeniero funcionario perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) adscrito a la Unidad de Fiscalización del referido ministerio, de igual forma se ordenó notificar al Comisario Jefe FREDDY SEGOVIA del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Portuguesa (SIP) y Coronel Acacio Yacieree de la Guardería Ambiental perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), cursante a los folios 169 al 177.
Constan en las actas dl expediente Poder Apud Acta certificado por la secretaria del Tribunal donde el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-19.187.967, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, plenamente identificada en autos, otorga poder al abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.287, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150.
Por otro lado consta en el expediente devuelta de las boletas de notificación de los órganos del estado y de los prácticos designados con su debida juramentación siendo agregado en el expediente tal como puede observarse en los folios 179 al 193.
Ahora bien este Tribunal se trasladó y se constituyó en la unidad de producción denominada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, y se procedió al recorrido del predio para dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el predio, así como de su ubicación y linderos. Segundo: Que el Tribunal deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo quien ocupa de manera legítima y su identificación al momento de la inspección judicial. Tercero: Que el Tribunal deje constancia de la existencias de siembras y/o cultivos fomentados, identificando rubros y superficie fomentada. Quinto: Que el Tribunal deje constancia de la cantidad de animales existentes en el predio, tales como tipo de raza, tamaño y color, así como la verificación del hierro, del mismo modo se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte solicitante, lo cual será objeto de estudio en la presente causa, folios 194 al 227.
En tal sentido, los prácticos designados consignaron su informe técnico con su tomas fotográficas el día 29/09/2025, cursante a los folios 228 al 264, agregados ambos informes al expediente por lo que este Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando una única audiencia oral para conocer las oposición de las partes quedando pautada para el día 30 de Septiembre del 2025 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad fijada se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, quien realizo sus alegatos fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2013, sentencia número 1530, siendo diferida la medida por un lapso de cuarenta y ocho horas para el conocimiento de la misma, folios 266 al 268.
El Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente para decretar la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, lo hace base las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 127 al 129, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 152, 156, 157, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
Para el dictamen de las Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria y Ambiental, cuando obre directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable, corresponde su conocimiento y adopción a los Juzgados Contenciosos Administrativos Agrarios conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su disposición en el Capítulo II de la mencionada ley, la cual se trascribe a continuación:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02/310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de Junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Conforme a lo previsto en la normativa anteriormente trascrita se desprende el establecimiento de la competencia agraria para conocer de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de la presente medida que se intente para garantizar la Seguridad Agroalimentaria y Ambiental de la Nación que recae sobre la Unidad de Producción Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 118-A-PRO, en fecha 16 de Diciembre de 1991, expediente N° 340049 y siendo trasladado su domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta en el Tomo N° 77, N° 9240, folios 90 fte al 91 fte, de fecha 23 de Mayo de 1995, donde se ejerce la explotación ganadera y agrícola, ubicada en el Sector Mata Larga, Parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos Ocupados por la Finca Los Caballos y Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1237 Ha con 203 M2), según el nuevo Datum Oficial, llamado Sirgas-Regven, por Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), número 10 del 22 de Marzo de 1999, publicada el 03 de Marzo de 1999 y está conformada por seis (06) lotes de terreno, los cuales se evidencia en seis documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterno del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, insertos bajos los N° 44, 45, 46, 47 y 48 del Protocolo Primero, Tomo Quinto 2do Trimestre de fecha 22 de Mayo de 1992, y el documento inserto bajo el N° 49 del Protocolo Primero, Tomo Tercero 3er Trimestre de fecha 25 de Agosto de 1993 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) PORTUGUESA Y EL COLECTIVO LOS HIJOS DE DIOS, representada por los ciudadanos DOMINGO CACERES y ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.831.
En consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE territorialmente y materialmente para conocer la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el presente asunto que contiene la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, admitida y evacuada la Inspección Judicial, el cual recae en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, antes identificada, donde se ejerce la explotación pecuaria y forestal, ubicada en el Sector Mata Larga, Parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos Ocupados por la Finca Los Caballos y Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1237 Ha con 203 M2), estando conformada por seis (06) lotes de terreno, los cuales se evidencia en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterno del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, insertos bajos los N° 44, 45, 46, 47 y 48 del Protocolo Primero, Tomo Quinto 2do Trimestre de fecha 22 de Mayo de 1992, y el documento inserto bajo el N° 49 del Protocolo Primero, Tomo Tercero 3er Trimestre de fecha 25 de Agosto de 1993, y dentro de ellos la existencia de una zona Área Bajo Régimen Especial (ABRAE), denominada Reserva Hídrica Guanare Masparro y Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI),
El accionante de la medida señala que:
…En fecha 07 de Agosto del año en curso ingresaron un grupo de personas, de manera violenta, liderados por unos ciudadanos que dicen llamarse ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA Y DOMINGO CASERES, quienes conforman un mayor número de personas pertenecientes a un colectivo denominado LOS HIJOS DE DIOS. Así pues, cortando los alambres de unos de los linderos que divide el Caño Cumarepo con la unidad de producción de nuestra propiedad denominada AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, en un área boscosa de reserva forestal protegido bajo zona (ABRAE), sin respectar ningún tipo de derecho, se adentran, cortando en sus manos machetes, guadañas, motosierras y otros implementos para deforestación, talando árboles que se encuentra en veda entre ellos, cedros, caoba, pardillos entre otros hasta logar llegar a fundación principal, manifestándole el cuerpo de trabajadores que ellos venían hacer posesión de la finca por orden de un supuesto funcionario del INTI llamado David Alfaro, quien les había otorgado mediante un acto administrativo un documento que les acreditaba para entrar en posesión del predio surgiendo a partir de ese momento un sin número de hechos que fueron denunciados oportunamente ante el Comando de la Guardia Nacional número 31 del estado Portuguesa, Destacamento número 311, por considerar que estamos frente a un delito de invasión de las tierras que conforman nuestra unidad de producción la cual cabe mencionar es un predio de vocación agropecuaria y forestal con certeza de propiedad privada con su debida cadena titulativa...Los ocupantes ilegales han realizado campamentos, casa de madera, por donde ingresaron y pernotaron hasta la presente fecha, siendo así las cosas el 15 de Agosto del 2025, siendo las 05:30 de la tarde salieron parte de llaneros a caballos a recoger el ganado percatándose para ese momento que contabilizaban los animales que hacían falta 09 búfalas de aproximadamente 600 kilogramos cada una destinada a la cría de la raza murras de un lote que supera las 530 especies bufalinas ente búfalas, bubillas, bucerras, becerros que conforman parte de la producción del predio… Del mismo modo arguye el accionante que existe una amenaza latente en la Unidad de Producción en sus actividades agropecuarias acrecentando un notable temor de que se pierda su rendimiento por falta de manejo siendo estos productos de interés social y colectivo por su alto consumo por la población venezolana, interés este tutelado por el Estado y eventualmente en riesgo por la amenaza de personas ajenas al lote de terreno que pudieran afectar el rendimiento de la siembra del pasto existente.
Precisando de una vez que la medida solicitada debe adoptar disposiciones para prevenir el daño o peligro denunciado cuando circunstancias lo impongan, esta vez analizada desde la perspectiva del derecho agrario.
El insigne procesalista italiano Calamandrei (1945); en su obra titulada Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, pág 31, considera que la denominación más adecuada que debe darse es el providencia cautelar, porque así se distinguen por sus propios caracteres de todas las providencias jurisdiccionales, no solo por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos.
Lo anterior resulta atinado en el caso de las medidas cautelares, ya que a diferencia de las medidas típicas prevista en el Código de Procedimiento Civil, aquellas dictadas en el ámbito en el Derecho Agrario de carácter eminentemente social y transcendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y el desarrollo sustentable deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, en el presente caso se deben tomar en cuenta los elementos de producción pecuaria y forestal destinadas al consumo humano así como evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que fue objeto de inspección en los seis (06) lotes de terreno pertenecientes a la AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1237 Ha con 203 M2), verificados por este Tribunal en la inspección judicial realizada en fecha 26 de Septiembre del 2025, y dada las condiciones observadas en el predio este Tribunal procedió a la evacuación de particulares de oficio de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en estatuido con el artículo 243 eiusdem.
Como ya se ha aclarado las medidas cautelares son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de seguridad y soberanía nacional en plena armonía con lo previsto en los artículos 127 al 129, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 152, 156, 157, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando expresamente establece los derechos ambientales, seguridad alimentaria alcanzando el desarrollo y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera, acuícola y forestal. Por ello resulta una innovación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador o juzgadora una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, decretar medidas cautelares, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor o productora, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria desarrollada.
Resulta oportuno para éste Juzgado Superior Agrario, preceptuar el principio constitucional desarrollado en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Preceptúa el artículo 307 lo siguiente:
El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
De las normas anteriormente trascriptas consagra los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria nacional, privilegiando y desarrollado la producción agropecuaria interna, entendida esta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuarias, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones bajo la dirección de esta línea rectora la norma en estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley vino a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento agrario y muy especialmente con el derecho de la Tutela Judicial Efectiva desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la presente ley agraria, confiriendo amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales, particularmente a los jueces o juezas agrarios para salvaguardar las necesidades básicas de la población, entre las que destacan la producción agraria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales que van de la mano de la agricultura y que es la esencia fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, como el dictar las medidas legales para planificar, racionalizar, y regular las actividades de los particulares y del propio Estado en beneficio del interés social y colectivo, entendido para ello que esto emana de la Constitución que antepone el bien común del interés general al particular, ante lo cual los órganos que ejercen el poder público y dentro de ellos se encuentran los Tribunales Agrarios que deben desarrollar, y garantizar la producción agrícola que exista en un lote de terreno con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello no pueden verse limitados por la autonomía de voluntad de alguna de las partes o entes agrarios que perturben la producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola cuando existan razones de interés general en virtud que debe prevalecer la ponderación de intereses en beneficio de la colectividad.
De manera que estas medidas fueron instituidas por el legislador y denominadas autosastifactivas llamadas a resolver los requerimientos oficiosos del juez quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que depender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país. En este sentido, el juez o jueza agraria requerirá LA PRESENCIA DE UN INTERÉS JURÍDICO, determinado como lo es la protección de los derechos del productor rural que engloba la producción del rubro agrícola, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de materias agrarias, así como también la protección del interés general que garantiza el Estado Venezolano a la actividad neutralizando cualquier amenaza que ponga en riesgo mientras se dirime el proceso, siendo dichas medidas de naturaleza vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, por lo que satisface un derecho sustantivo o material determinando relativo a una protección peticionada al Estado para evitar lo ocurrencia del daño sobre la continuidad de la producción agraria tal como lo establece el artículo 152 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que las presentes medidas están destinadas a satisfacer una determinada cautela que si bien pudiera ser a favor de un interés social y colectivo a través de un derecho subjetivo material (acción) como parte accesoria de la principal.
En este contexto jurídico este Tribunal pasa a examinar los requisitos de procedencia de la medida solicitada con el primero de sus requisitos FUMUS BONI IURIS o la apariencia del buen derecho configurándose con los alegatos y la documentación anexada al escrito libelar que se manifiesta en acreditar la protección del derecho que se reclama, acompañando el solicitante de la medida los siguientes medios probatorios (documentales):
1. Acta de Asamblea Extraordinaria Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa quedando inserta bajo el número 10, Tomo 32-A, la cual se anexa en copia simple marcada con letra “A”. Con la misma, se pretende demostrar mi legítima cualidad para actuar en la interposición de la presente solicitud.
2. Denuncia penal por considerar la perpetración de un hecho punible no solo de naturaleza ganadera (abigeato) sino de delitos de naturaleza ambiental, la cual se anexa marcada con letra “B”.
3. Copia Fotostática Simple De Constancia De Hierro, emitida a favor del ciudadano AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, debidamente emitida por el Dirección Sectorial De Desarrollo Ganadero constante de tres (03) folio útil, marcada con la letra “C”, con la misma se pretende demostrar la propiedad de los animales presentes en el lote de terreno.
4. Copia Fotostática Simple de cuatro (04) guías de compras para la cría de animales bufalinos (búfalas, búfalos, bubillas, bucerras y bucerros) para un número mayor existente, que podrá ser certificado en la inspección requerida. En este mismo acto acompaño copia simple de las mismas, la cual pondré a disposición cuando este tribunal así lo requiera. Con las mismas se pretende demostrar la productividad actual de la unidad de producción “DOÑA MAITANA”.
5. Legajo de pruebas presentadas ante este Tribunal Superior Agrario mediante un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario” según expediente identificado con el alfanumérico (RCA-2024-00527) las cuales serán pormenorizadamente señaladas a continuación:
Anexo “F” constante en su interior del folio 84 al 94, en la que se demuestra la Sentencia Declarativa de Certeza de Propiedad de la unidad de producción “Doña Maitana”.
Anexo (“E.1”, “E.2”, “E.3”, “E.4”, “E.5” E.6) con el contenido de los anexos presentado como carga probatoria se pretende demostrar e ilustrar al Tribunal los diferentes documentos de compra – venta que formaliza la propiedad del predio.
Anexo “I -1 y I-2” los contenidos íntegros de estos anexos traídos a esta solicitud se fundan en la actividad de protección ambiental que efectúan los accionistas propietarios de Agropecuaria Doña Maitana, S.A. En donde poseen una Fundación sin fines de lucro para tal fin, llamada Fundación Cumaraca (@fundacioncumaraca), la cual se encarga de los cuidados del medio ambiente, su concientización, investigación y divulgación de dichas actividades. La idea principal de mantener dicha área boscosa protegida del “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA”, es justamente cumplir con las ordenanzas del Plan de Ordenamiento Territorial, donde dicho predio pertenece a la zona ABRAE (Área Bajo Régimen Especial).
Anexo “H” integrado al folio número 489, en donde puede evidenciarse por medio de este medio probatorio la explotación del carbón como sistema productivo del predio.
Anexo “N” enmarcado en la foliatura número 610 al 613 en donde el MINEC otorga permiso para la plantación de 1300 árboles de la especie APAMATE, de igual manera y con profunda importancia, otorgan Constancia de Registro de Bosques Plantados y Sistema Agro- Forestales a la “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA”.
6.- Se consigna registro fotográfico de la tala indiscriminada de aproximadamente 03 (tres) hectáreas de la zona que se encuentra invadida y que le pertenece a la zona de reserva forestal, así como el registro fotográfico de la casa de madera construida dentro de la finca.
En relación a estos medios probatorios que fueron acompañados con el escrito de solitud de medida deben ser admiculados con los demás requisitos de procedencia como lo es el periculum in mora que se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras fueron demostrados estos requisitos porque al tener la exigencia del buen derecho a favor del particular solicitante de la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental, demostró el derecho que se reclama que fue alegado en la demanda de fecha 23 de Septiembre del 2025, arguyendo que en fecha 15 de Agosto del 2025, siendo las 05:30 de la tarde salieron parte de llaneros a caballos a recoger el ganado percatándose para ese momento que contabilizaban los animales que hacían falta 09 búfalas de aproximadamente 600 kilogramos cada una destinada a la cría de la raza murras de un lote que supera las 530 especies bufalinas entre búfalas, bubillas, bucerras, becerros que conforman parte de la producción del predio… Del mismo modo arguye el accionante que existe una amenaza latente en la Unidad de Producción en sus actividades agropecuarias acrecentando un notable temor de que se pierda su rendimiento por falta de manejo siendo estos productos de interés social y colectivo por su alto consumo por la población venezolana, interés este tutelado por el Estado y eventualmente en riesgo por la amenaza de personas ajenas al lote de terreno que pudieran afectar el rendimiento de la siembra del pasto existente, quedando demostrado con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre del 2025, en la cual se dejó constancia con la ayuda del practico designado Ing ENDER COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.804, funcionario perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) adscrito a la Unidad de Fiscalización del referido ministerio, lo siguiente:
Mediante el presente se hace constar que el día viernes de fecha 26-09-2025, nos trasladamos hasta la Sociedad Mercantil Agropecuaria Dona Maitana, S.A ubicada en el sector Mata Larga, parroquia capital Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa., con el objetivo de realizar inspección judicial, para dar respuesta a notificación formulada por el juzgado superior agrario de la circunscripción judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo por la presunta afectación de los recursos naturales, una vez en el sitio nos encontramos con un gran número de personas quienes se identificaron como miembros del Colectivo los hijos de dios, seguidamente procedimos a identificamos e informarles el motivo de nuestra visita, posteriormente fuimos atendidos por los ciudadanos Juan Miguel Montes, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.785.587, Eliezer José Canelón, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.982.068 y Orlando José Bracho Escalona, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.208.831, quienes se identificaron como representantes del mencionado Colectivo, se le solicito el acceso y acompañamiento a la comisión al desarrollo de la supervisión ambiental, manifestando que estaban a la orden para aportar cualquier dato.
1.-En el punto de coordenadas UTM N: 988766 E: 426375 observamos un rancho con las siguientes dimensiones: siete (07) m de largo por seis (06) m de ancho con láminas de zinc, detalladamente se observaron utensilios de cocinas como ollas, platos, tazas, el cual funciona como campamento para todas las personas que se encuentran ocupando ilegalmente esas tierras, según conversaciones con los miembros del colectivo presentes en el lugar, quienes manifestaron que nos acompañarían a los diferentes sitios para realizar la respectiva inspección. Verificando que estos ocupantes se mantienen constantemente dentro del predio perteneciente a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Dona Maitana, S.A.
2.- Posteriormente en el punto de coordenadas UTM N: 988868 E: 426517 cercano al sitio de la construcción del rancho nos encontramos con afectación de vegetación alta, mediana y baja mediante la tala de diferentes especies y un (01) árbol de la especie (Ceiba pentandra) Ceiba.
3.-En el siguiente punto de coordenadas UTM N:988825 E: 426639 nos encontramos con el aprovechamiento de un (01) árbol de la especie (Enterolobium cyclocarpum) Caracaro y la tala y aprovechamiento de un (01) árbol de la especie (Bravaisia integérrima ) Naranjillo en un área aproximada de (¼ Ha) de Hectárea.
4.-En otro punto de coordenadas UTM N: 988702 E: 426349 a escasamente ocho (08) metros de distancia donde se encuentra ubicado el rancho se observó la acumulación de productos forestales secundarios de árboles de diferentes especies, con señales de haber sido quemados.
5.-Continuando con el recorrido en el punto de coordenadas UTM N: 988702 E: 426349, nos encontramos con afectación baja y la instalación de seis (06) horcones de la especie (Guazuma ulmifolia Lam) Guácimo con la intención de construcción de un rancho.
6.-Posteriormente en el punto de coordenadas UTM N: 986336 E:426396, se observó la afectación baja de platanillo en un área aproximada a ½ Hectárea.
7.-Continuando con el recorrido en el punto de coordenadas UTM N: 988586 E:426397 nos encontramos con la tala y aprovechamiento de un (01) árbol de la especie (Sapium glandulosum) Lechero.
8.-Seguidamente en otro punto de coordenadas UTM N: 988583 E: 426386 se observó la tala y aprovechamiento de un (01) árbol de la especie (Pithecellobium guachapele) Urero Macho aserrado en el sitio.
9.-Continuando con el recorrido en el punto de coordenadas UTM N: 988612 E: 426422 se observó afectación mediana y baja, tala y aprovechamiento de cuatro (04) arboles aserrados en el sitio de la especie (Spondias mombin) Jobo “especie forestal regulada bajo Resolución Ministerial No 142 de fecha 18-12-1991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 279.677 de fecha 20-12-1991”.
10.-Seguidamente nos trasladamos a otro punto de coordenadas UTM N: 988756 E: 426374 muy cerca de donde se encuentra la ubicación del rancho se observó un pozo de agua ya instalado con una bomba y conectado a una manguera de cuatro (04) pulgadas.
11.-Se le solicito los instrumentos de control previo que avalen la tala y el aprovechamiento de la vegetación alta, mediana y baja o la afectación a los recursos naturales, manifestando que no poseían ningún permiso, que los habían autorizado de boca y que fueran adelantando mientras les salía el permiso.
12.-Todas estas actividades fueron realizadas por los miembros del colectivo los hijos de dios, representada por los ciudadanos Domingo Cáceres y Orlando José Bracho Escalona, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.208.831, sin los instrumentos de Control previo que para ello emite el Ministerio del Poder Popular para El Ecosocialismo (MINEC).
13.-Las afectaciones a los recursos naturales que se efectuaron la esta finca se encuentran dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominadas Reserva Nacional Hidráulica y Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) de los Distrito Obispos, Sosa, Rojas y Bolívar del estado Barinas, Guanare y Guanarito del estado Portuguesa (Guanare-Masparro), según Decreto N° 107 de fecha 26/5/1974, Publicado en Gaceta Oficial N° 30.410 de fecha 29/05/1974.
ANALISIS Y COMENTARIOS: Según la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en su: Artículo 16º.- También se consideran áreas bajo régimen de administración especial, las siguientes áreas del territorio nacional que se sometan a un régimen especial de manejo: numerales 2 y 5.
2. Las Áreas Rurales de Desarrollo integrado, compuestas por aquellas zonas que deben ser sometidas a una estrategia de desarrollo fundamentada en la participación coordinada de las entidades públicas y la población rural organizada, con el objeto de concentrar y concertar esfuerzos hacía el logro de una auténtica prosperidad agropecuaria.
5. Las Reservas Nacionales Hidráulicas, compuestas por los territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial.
Usos propuestos para el sector donde se localiza el terreno en consulta, de acuerdo con el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Portuguesa: Cabe destacar que el referido Predio, se encuentra ubicado dentro de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominadas Reserva Nacional Hidráulica y Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) de los Distrito Obispos, Sosa, Rojas y Bolívar del estado Barinas, Guanare y Guanarito del estado Portuguesa (Guanare-Masparro), según Decreto N° 107 de fecha 26/5/1974, Publicado en Gaceta Oficial N° 30.410 de fecha 29/05/1974. Áreas que, por su importancia ecológica y social, se encuentran bajo el resguardo y administración legal de este Ministerio, y de acuerdo al Decreto N° 51 de fecha 05/06/1993, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa N° Extraordinario del 06/06/1993 contentivo del Plan Estadal de Ordenación del Territorio del Estado Portuguesa, una vez ploteadas las coordenadas UTM tomadas en el sitio y del mapa entregado por el solicitante.
Presenta relieve plano, con pendientes menores <3%; el tipo de vegetación existente es característico del bosque seco tropical asociado a sabanas y esteros, con suelos de textura franco arcilloso y drenajes pobres. Como característica resaltante posee lotes boscosos naturales y bosques plantados distribuidos en el Fundo, lo que ha favorecido la presencia de gran diversidad de especies de la fauna en la zona y es el único lote boscoso considerable que presenta cierta funcionalidad de hábitats para la fauna silvestre propias de las Llanuras, de acuerdo análisis de imágenes satelitales de la región.
Las disposiciones contenidas en la Ley de Bosques, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 403.780 del 06/08/2013, la cual establece en el Artículo 62, Numeral 1: “Se consideran como áreas para la conservación del patrimonio forestal a: Las áreas bajo régimen de administración especial que tengan como fin la protección integral de recursos naturales, tales como zonas protectoras, parques nacionales, monumentos naturales y reservas de biosfera, sin perjuicio de otras categorías de ordenamiento territorial que tengan este fin”; y en su Artículo 66: “Las zonas protectoras del patrimonio forestal son aquellas imprescindibles para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, decretadas por ley o decretadas como tales por el Presidente o Presidenta de la República”. Siendo esto así, tenemos que las zonas protectoras son áreas que, por su naturaleza y su ubicación cercana a cuerpos de agua, ameritan de un cuidado y una regulación especial por parte del Estado, en este caso representado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo como garante de su protección.
Ley de Bosques: TÍTULO VIII: CONTROLES ADMINISTRATIVOS. Capítulo I: Actividades e instrumentos de control administrativo (Actividades sujetas a control).
Artículo 100. Las actividades que impliquen la afectación de vegetación o el aprovechamiento de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación, de los estados y de los municipios, o en terrenos de propiedad…
Instrumentos de control previo. Artículo 101. Son instrumentos de control previo ambiental conforme a esta ley:
1.- Actos autoriza torios para la ocupación del territorio para el manejo de bosques.
2.-Permisos para el uso y aprovechamiento de bosques y árboles fuera del bosque y para la afectación de vegetación con fines diversos, en terrenos baldíos u otras propiedades de la Nación, no sujetos a concesiones forestales.
3.- Autorizaciones para el uso y aprovechamiento de bosques y árboles fuera del bosque y para la afectación de vegetación con fines diversos, en terrenos de propiedad privada.
4.-Permiso de instalación y funcionamiento de industrias forestales.
5. Asignaciones.
6. Concesiones para el uso y aprovechamiento de bosques y afectación de vegetación con fines diversos, en terrenos baldíos u otra propiedad de la Nación destinados a la producción forestal.
7. Planes de manejo forestal.
8. Estudio Técnico Forestal- Ambiental.
9. Guías de circulación de productos forestales.
10. Registros.
11. Troquelado de productos forestales.
12. Actas de inicio.
13. Los demás que establezcan las leyes y reglamentos.
especie (Spondias mombin) Jobo “especie forestal regulada bajo Resolución Ministerial No 142 de fecha 18-12-1991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 279.677 de fecha 20-12-1991”.
Del mismo modo en el recorrido de la Inspección Judicial se dejó constancia con el práctico designado por este Tribunal ingeniero Eliezer Rafael Parada lo que a continuación se describe:
PARTICULAR 1.- Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el predio, así como de su ubicación y linderos: El predio AGROPECUARIA DOÑA MAITANA está ubicado en el Sector Mata Larga, Parroquia capital Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, su acceso principal está ubicado a la distancia del kilómetro 13 de la carretera nacional Guanare-Guanarito partiendo del distribuidor principal de la Autopista José Antonio Páez, a partir de allí se circula por una vía de tierra asfaltada-engranzonada y se recorren 5,00 kilómetros para llegar a las instalaciones principales de la finca. De acuerdo con el Levantamiento Planimétrico realizado El predio AGROPECUARIA DOÑA MAITANA tiene una extensión de Mil Doscientas Treinta y Siete Hectáreas con Doscientos Tres Metros Cuadrados (1.237 ha con 203 M2)Los linderos verificados en campo son: ESTE: Terrenos Ocupados por la Finca Los Caballos y Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón. SUR: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Guarura y Agropecuaria Marfilar ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Dantas, OESTE: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas.
PARTICULAR 2: Que el Tribunal deje constancia con la ayuda del práctico y Fotógrafo quien ocupa de manera legítima y su identificación al momento de la inspección judicial. El predio lo ocupa el Director general de la empresa Agropecuaria Doña Maitana S.A., el ciudadano Cristian José Machado Casinelli, cedula de identidad Nº 19.187.967, junto con su familia.
PARTICULAR 3: Que el Tribunal deje constancia de la existencias de siembras y/o cultivos fomentados, identificando rubros y superficie fomentada. En el predio se pudo observar la siembra de 200,00 hectáreas de árboles de Guácimo (Guazuma ulmifolia) como materia prima para la elaboración de Carbón, también se pudo apreciar la siembra de árboles de apamates (Tabebuia rosea) de diferentes alturas y edades a ambos lados de la vialidad de acceso que son 5,00 kilómetros, a las instalaciones de la finca desde la entrada principal.
PARTICULAR 5: Que el Tribunal deje constancia de la cantidad de animales existentes en el predio, tales como tipo de raza, tamaño y color, así como la verificación del hierro. Se contabilizó la presencia de 529 animales de la especie bufalina, distribuidos en 330 Bautes, 139 Búfalos, 60 Bubillas de las razas Murrah y Mediterráneo, color de pelaje Negro, siendo el Hierro Quemador Identificador de la Forma. También se contabilizaron 11 equinos, distribuidos en 4 yeguas y 7 caballos.
PARTICULAR 6: Con la ayuda del práctico y fotógrafo se deje constancia de todas y cada una de las maquinarias y herramientas destinadas a los trabajos agrícolas de la Unidad de producción. Se pudo constatar la existencia de las siguientes maquinarias, equipos e implementos: 1.- Un Tractor Doble Tracción color rojo, Marca Massey Ferguson Modelo 291 2.- Un Tractor Doble Tracción color rojo, Marca Massey Ferguson Modelo 298. 3.- Un Tractor sencillo color verde, Marca John Deere Modelo 4640. 4.- Un Tractor Caterpillar Skidder Ranger 528, color amarillo. 5.- Dos Rolos Argentinos de Tiro. 4.- Una Carreta de tiro 5.- Una Planta eléctrica6.- Una rastra de tiro de 28 discos.7.- Conjunto de equipos y herramientas como Motosierras, desmalezadoras, Fumigadoras de espaldas.
PARTICULAR 7: Que se deje constancia con la ayuda del practico y fotógrafo delas Bienhechurías, Instalaciones, Lagunas, Pozos, estado de vetustez. Se pudo evidenciar las siguientes mejoras a la tierra y construcciones: 1.- Deforestación y preparación de tierras para la siembra de pastos de aproximadamente 900,00 hectáreas. 2.- Casa principal de dos plantas, piso de concreto, paredes de ladrillos, losa de entrepiso de losa acero, distribuidos en habitaciones, sala cocina comedor, salas de baños, corredor, ventanas y puertas de metal, estado de conservación y mantenimiento bueno. 3.- Una estructura de concreto, en la parte alta esta tanque elevado de concreto, paredes de bloques, en el parte inferior esta la sala de hidroneumáticos, estado de conservación y mantenimiento Regular. 4.- Tres perforaciones de dos pulgadas de 18 metros, 23 metros y 25 metros de profundidad respectivamente, estado de conservación y mantenimiento Bueno 5.- Galpón cobertizo de resguardo de maquinarias, estructura de metal, techo de zinc, piso de concreto, estado de conservación y mantenimiento Bueno. 6.- Un tanque de metal elevado en bases de concreto, estado de conservación y mantenimiento Bueno. 7.- Una casa habitación para el personal de trabajo de la finca, estructuras de concreto, piso de cemento, paredes de concreto, distribuidos en habitaciones, sala cocina, sala recibo amplia, depósitos, estado de conservación y mantenimiento Regular. 8.- Corrales de trabajo de ganado, distribuidos en cuatro salas, una manga de circulación, una romana mecánica , embarcadero de concreto, con vigas IPN en soporte vertical, 5 líneas de tubos de hierro en horizontal, bases y piso de concreto, Área de manga y romana techada, estado de conservación y mantenimiento Bueno. 9.- Galpón de paredes de concreto, techo de acerolit, piso de concreto y de tierra, distribuidos en cuartos o salones para cría de animales tipo ganado porcino, estado de conservación y mantenimiento Bueno. 10.- Gallinero con cerramientos de madera, estado de conservación y mantenimiento Bueno. 11.- Acometida eléctrica de 5,00 kilómetros de una línea concéntrica de 220 voltios, un banco de dos transformadores de 25 Kva, línea de poste para alta tensión separados cada 100,00 metros, estado de conservación y mantenimiento Bueno. 12.- Vialidad de tierra y asfalto, longitud 5,00 kilómetros, estado de conservación y mantenimiento Regular. 13.- 6 Hornos para hacer carbón en bloque de adobe y barro , cuadrados, de 2,80 metros por 2,80 metros, altura de 1,70 metros , techo de metal, estado de conservación y mantenimiento Regular. 14.- Cerca convencional de estantillos de madera separados cada un metro, con cinco líneas de alambre de púas en la parte perimetral y divisiones internas de la finca combinadas con cercas eléctricas de una sola línea de alambre liso, estantillos cada 25 metros. PARTICULAR 8: Que el tribunal deje constancia deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo de las divisiones de potreros, tipos y estados de sus pastos y áreas. Se constató en campo de la existencia de 42 potreros, divididos con cercas convencionales de estantillos de madera separados cada un metro, con cinco líneas de alambre de púas y cercas eléctricas de una sola línea de alambre liso, estantillos cada 25 metros. Los pastos presentes en los potreros son Pasto Estrella (Cynodon plectostachyus), Pasto Alemán (Echinochloa polystachya), Pasto Brachiaria (Urochloa brizantha), ocupando un área aproximada de 700,00 hectáreas.
En tal sentido con los Informes Técnicos agregados a la solicitud de medida quedo demostrado el segundo de los requisitos por cuanto se refiere al riesgo o situación jurídica evidenciada en la Unidad de Producción Pecuaria y Ambiental como el posible deterioro o desmejora de las instalaciones que se pudo evidenciar dentro de ellas tenemos una casa tipo chalet, corrales, tanque, cerca perimetral, maquinarias agrícolas y toda infraestructura que forma parte de la Unidad de Producción, donde un grupo de personas denominada Colectivo Los Hijos de Dios representado por los ciudadanos Domingo Cáceres y Orlando José Bracho Escalona, ocupan una parte del lote de terreno constatándose de manera directa ilícitos ambientales circunstancias, situaciones y hechos de índole ambiental, específicamente la intervención humana que ha ocasionado impactos negativos y daños al medio ambiente, debido a que dentro del predio antes identificado se pudo observar talas de árboles forestales y de otras especies predominantes, tales como la tala de la especie Ceiba en la coordenada N: 988868, E: 426517, árbol de la especie Bravaisia Integérrima (Naranjillo) en la coordenada N: 988825, E:426639 en una Hectárea y Media ( 1,5 h), del mismo modo se evidencio la acumulación de productos forestales segundarios de árboles de diferentes especies, que según informe técnico con señales de haber sido quemado constatándose en la coordenada UTM N: 988702, E: 426349, continuando con el recorrido inspeccionado el Tribunal dejo constancia que en la coordenada UTM N: 988702, E: 426349, hubo afectación de seis (06) horcones de la especie Guácimo para la construcción de rancho, asimismo afectación de platanillo en un área aproximada de una hectárea y media, tala y aprovechamiento de árbol de especie Lechero, de la especie Pithecellobium Guachapele Urero Macho Aserradoe en uno de los seis (06) lotes de terrenos de la Unidad de Producción, también se observó en la coordenada UTM N: 988612, E: 426422 de cuatro (04) arboles de especie Jobo que es una especie forestal regulada bajo Resolución Ministerial Número 142 de fecha 18/12/1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 279.677 de fecha 20/12/1991, posteriormente en el punto de coordenada UTM N: 988756, E:426374, quedo evidenciado la construcción de un rancho y un poso de agua ya instalado con una bomba y conectado a una manguera de 4 pulgadas, por lo que advierte quien aquí decide que tales actividades antrópicas son susceptibles de degradar el ambiente, sin la debida autorización del Órgano Administrativo correspondiente causando afectaciones a los Recursos Naturales Renovables y diversidad Biológica que se encuentran en la Finca bajo el Área de Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominando Reserva Nacional Hidráulica y Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) según decreto número 107 de fecha 26-05-1974 publicado en Gaceta Oficial número 30410 de fecha 29/05/1974, hechos estos que sin duda alguna producen una afectación directa y violaciones del articulado de las disposiciones legales que aplican en materia de protección ambiental, delineando jurídicamente lo referente a la preservación, conservación y protección que serán enunciados en la presente decisión. Así se decide.
Así pues quien decide considera necesario proseguir con el tercero de los requisitos periculum in damni que se refiere al fundado temor de daño iminente que pueda causar el Instituto Nacional de Tierras y los ciudadanos Domingo Cáceres y Orlando José Bracho Escalona, plenamente identificados en autos, en la interrupción o paralización de la producción pecuaria existente en el predio, por cuanto del informe se desprende la existencia de 529 animales de la especie bufalina, distribuidos en 330 bautes, 139 bufalos, 60 bubillas de la raza murrah y mediterráneo de pelaje negro, también se contabilizó 11 equinos distribuidos en 4 yeguas y 7 caballos, como se evidencia de la consignación del referido informe cursante a los folios 228 al 254 con sus tomas fotográficas, valorando este Tribunal los informes consignados de la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA”, y el peligro existente en virtud de los daños ambientales por cuanto el Colectivo Los Hijos de Dios, no posee permiso ni autorización de corte y poda de los árboles que se encuentran talados, aunado a ello este ilícito ambiental se realizó sin control previo siendo el órgano encargado el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), por lo que al existir la afectación ambiental existen las medidas o garantías como principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de tutelar el bien jurídico ambiental y que la actividad agroforestal existente sobre el lote de terreno antes señalado que de acuerdo a las conclusiones del practico designado del MINEC, son recursos naturales que se encuentra en una ÁREA DE RESERVA ocupado por el Colectivo Los Hijos de Dios.
En atención a lo anterior resulta no menos importante para esta juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes analizado, ello en virtud que la misma versa sobre materia de eminente Orden Público Agrario, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, así como lo establecido en el artículo 152 eiusdem:
En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Se concluye de la norma anteriormente transcrita que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario y, por lo tanto, la aplicación restringida, vale decir que los supuesto allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente ha circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y esta inspirada en razones de interés público por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de los intereses de una de las partes.
Cabe agregar, que en Venezuela a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en la cual se establecen por primera vez los derechos ambientales y la protección del ambiente como uno de los nuevos valores de la sociedad, consagrando un ambiente sano y seguro es también una de las necesidades esenciales de los Estados, del colectivo y, sobre todo, de la persona humana.
Es sin duda alguna con la vigente Constitución, que se puede hablar de un reconocimiento explícito, de carácter constitucional, del Derecho al Ambiente en Venezuela, tal como lo establece en sus artículos 127 al 129, que constituye un capitulo completo ubicado en el Capítulo IX de los Derechos Ambientales, correspondientes a los deberes, derechos humanos y garantías que consagran al ambiente como un derecho fundamental, así mismo dicha Constitución dedica más de 30 artículos al ambiente; estableciendo en su preámbulo de manera relevante la importancia de este.
Los citados artículos definen para Venezuela una perspectiva en el derecho ambiental, tomando en consideración que es por primera vez que el Estado Venezolano asume la obligación de garantizar a la población venezolana una mejor calidad de vida, para lo cual se deberán modificar las existentes leyes y sancionar otras normas que le permitan llevar a cabo una gestión ambiental exitosa en el cual la protección y preservación ambiental, sea el norte de la política ambiental venezolana.
Resulta oportuno resaltar que Venezuela, cuenta con una legislación marco en materia de protección ambiental bien sistematizada, que incluye aspectos civiles, administrativos y penales, incluyendo los tratados internacionales, igualmente existe legislación sectorial en otras áreas relevantes para el desarrollo del país que contiene regulaciones en materia de protección ambiental; razones por las cuales el marco jurídico ambiental venezolano se puede clasificar en áreas tópicos. En este mismo sentido, el fundamento jurídico de la protección ambiental en el país, parte de lo que González (2003), ha denominado “La Constitución Ambiental”. Así tenemos que en el artículo 127 constitucional, desarrolla lo que Villegas (2012) en su libro titulado Manual de Derecho Administrativo Ambiental, define como una previsión verdaderamente novedosa, mediante la cual, se reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, prescindiendo a la par el deber de conservarlos en apoyo de la solidaridad colectiva (p.68).
Esta relación derecho /deber que se origina de la interpretación de la norma antes descrita, que va desde el derecho al disfrute del medio ambiente hasta el deber de conservarlo, lo ubica en una esfera bidimensional, igualmente tutelada por el Estado. Los artículos 128 y 129 de la Constitución prevén la valoración que debe hacerse sobre el impacto ambiental como técnica de protección del medio ambiente, vinculan la ordenación territorial con el medio ambiente y el desarrollo sostenible; además de desarrollar la constitucionalizacíon de la obligatoriedad de realizar los estudios de impacto ambiental, necesarios para el desarrollo sociocultural.
Asimismo es necesario traer a colación, el principio de precaución en nuestra legislación ambiental tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo. Igualmente, el referido principio no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En virtud de ello se desprende el articulado de las disposiciones legales, siguientes LEY ORGANICA DEL AMBIENTE:
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por: Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado. Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.
Principios para la gestión del ambiente. Artículo 4.- La gestión del ambiente comprende:
1.- Corresponsabilidad: Deber del estado, la Sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
2.- Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente.
3.- Precaución: La falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente.
5.- Tutela Efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales
7.- Limitación a los derechos individuales: Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes especiales:
Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público.
Artículo 22.- La planificación del ambiente constituye un proceso que tiene por finalidad conciliar el desarrollo económico y social con la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.
LEY DE BOSQUES:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar la conservación de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal y otras formas de vegetación silvestre no arbórea, estableciendo los preceptos que rigen el acceso y manejo de estos recursos naturales, en función de los intereses actuales y futuros de la Nación, bajo los lineamientos del desarrollo sustentable y endógeno.
Capítulo I Responsabilidades y competencias del Estado Competencias del Ejecutivo Nacional. Declaratoria de utilidad pública e interés social.
Artículo 4. Se declaran de utilidad pública e interés social la conservación, aprovechamiento y manejo sustentable de los bosques, el patrimonio forestal y el desarrollo de las cadenas productivas forestales.
Artículo 8. Es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes, garantizar la sustentabilidad de los bosques y el patrimonio forestal, así como dirigir la gestión forestal hacia el logro de los fines establecidos en esta Ley, bajo los lineamientos de la política nacional forestal. Las instituciones del Poder Público Nacional, en el ámbito de sus competencias derivadas del ordenamiento jurídico vigente, deben asumir la tutela del patrimonio forestal y en particular de los bosques, garantizando el derecho a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Artículo 44. A los efectos de esta Ley, se entiende por bosque plantado el ecosistema dominado por individuos arbóreos creado por acción humana a partir del establecimiento en superficies iguales o mayores a media hectárea (0,5 ha.), de una o varias especies forestales en función de los elementos bióticos y abióticos característicos del área, con fines de uso múltiple. Árboles fuera del bosque.
Artículo 48. Son productos forestales, los que resultan del aprovechamiento de vegetación en general maderables y no maderables, tales como madera, frutos silvestres, raíces, hojas, tallos, cogollos, semillas, savia y corteza; goma, resina y látex; frutos oleaginosos silvestres y sus derivados; lanas vegetales, textiles y fibras; pulpa y celulosa; plantas medicinales, arbustos y lianas, gramas y mantillas, cañas amargas, bambú, leña y carbón vegetal obtenido de subproductos forestales maderables y cualquier otro susceptible de aprovechamiento.
Sección Primera: Áreas bajo Régimen de Administración Especial para la Conservación del Patrimonio Forestal:
Artículo 65. Las reservas forestales y áreas boscosas bajo protección están orientados a:
1. Proteger y mantener a largo plazo la producción permanente de la masa forestal y su diversidad biológica, así como otros valores naturales que se encuentren presentes en el área.
2. Promover prácticas de manejo sustentable con fines de producción forestal.
3. Mantener el bosque en las condiciones necesarias para asegurar la presencia de sus comunidades bióticas así como de las características físicas del ambiente.
4. Preservar la base de recursos naturales contra la implantación de modalidades de uso de tierras que sean perjudiciales para el aprovechamiento forestal sustentable.
5. Contribuir al desarrollo nacional, regional y local. Zonas protectoras del patrimonio forestal.
Artículo 66. Las zonas protectoras del patrimonio forestal son aquellas imprescindibles para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, declaradas por ley o decretadas como tales por el Presidente o Presidenta de la República.
ZONA PROTECTORA DECLARADA POR LEY.
Artículo 67. Se declara zona protectora una franja con un ancho mínimo de trescientos metros (300mts) de cada lado, paralela a las filas de montañas y bordes inclinados de mesetas, tomando como referencia cambios significativos de pendientes, cotas altitudinales y coordenadas Unidades Transversa Mercator(UTM).
Artículo 70. Los terrenos donde se localicen bosques naturales no podrán considerarse ociosos e incultos. Cuando por disposición de la ley, los terrenos admitan usos conformes distintos al forestal que conlleven la afectación de vegetación para el desarrollo de actividades, estos podrán permitirse o autorizarse, considerando las opciones más favorables al bosque natural, basadas en su permanencia o menor intervención, de acuerdo al correspondiente estudio de impacto ambiental y sociocultural.
Artículo 71. Son áreas de reserva de medio silvestre las porciones de terreno que deben demarcarse en predios rurales, con el objeto de conservar el equilibrio ecológico y proteger el patrimonio forestal y la diversidad biológica de la zona, ya sea a través de la conservación de espacios donde el ecosistema forestal local o las especies autóctonas se presentan inalterados o muy poco modificados; o mediante la aplicación de medidas para la restauración o recuperación ambiental en espacios aptos para este fin.
Es importante destacar, que todas las afectaciones e impactos negativos al medio ambiente, que se pudieron observar dentro de la Agropecuaria Doña Maitaina S.A, quedaron reflejados de manera particularizada y caracterizada, en los informes tanto del práctico privado como el práctico perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, siendo agregados en fecha 29-09-2025 cursante a los folios 228 al 264; ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango Constitucional, quien aquí decide se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto:
…Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional…

Conviene subrayar que en el marco normativo Venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales, por lo que las medidas ambientales están dirigidas a las acciones y actos que buscan prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente. Así se decide.
Esta Juzgadora tiene pues, un insoslayable deber de asegurar la protección y mantenimiento del ambiente, sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en beneficio de las presentes y futuras generaciones de acuerdo al principio de precaución la podemos ver reflejada en el artículo 2 de la Ley de Bosques en los siguientes términos:
La obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al patrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica. De esta manera queda claro que en el presente asunto no es necesario dar espera o duda para pronunciarse sobre la protección de los árboles y arbustos y su entorno que sirven de cobijo y alimento con los frutos y sombra a las aves y demás seres que se encuentran en dicho hábitat así como al equilibrio ecológico.
En el texto de la Ley Orgánica del Ambiente se definen cuáles son las actividades capaces de degradar el ambiente estipulado en el (artículo 80), y establece dos tipos de control: previo o posterior. Referente al Control Previo, se establece una serie de instrumentos para que la Autoridad Ambiental Nacional lleve a cabo este control preventivo (artículo 82), y también se implementaran por el Estado planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales (artículo 78); estos instrumentos son:
Autorizaciones, aprobaciones, permisos, licencias, concesiones, asignaciones, contratos, planes de manejo, registro y demás que establezca la ley.

Siguiendo este orden de ideas anteriores, la Ley Penal del Ambiental establece en el artículo 21 que todo delito contra el ambiente nace acción penal para el castigo del culpable y ese delito es público y procede por denuncia o de oficio, pero aunado a ello su artículo 23 señala que la jurisdicción penal ambiental tendrá competencia para las acciones penales y civiles, y por último el artículo 40 establece acciones penales para las personas naturales o jurídicas que ocuparan ilícitamente áreas naturales protegidas para labores agropecuarias, pastoril o forestal, o altere o destruya la flora o vegetación, también se establece sanciones cuando haya degradación, alteración y deterioro capaces de causar daños a los suelos, la topografía y el paisaje.
Establecido el orden cronológico, con fundamento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el anterior criterio jurisprudencial, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Ley Orgánica del Ambiente, en la Ley de Bosques y la Ley Penal Ambiental, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que esta Juzgadora, en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar y proteger el ambiente y los recursos naturales que se encuentran dentro de un área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) tal como lo establecen los artículos 127 al 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existiendo razones suficientes para dictar MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL dirigida a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, impedir, limitar, restringir, y suspender aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente y los recursos naturales, existentes en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA MAITANA”, ubicada en el Sector Mata Larga, Parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos Ocupados por la Finca Los Caballos y Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1237 Ha con 203 M2). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) teniendo las siguientes coordenadas UTM N: 988766 E: 426375, UTM N: 988868 E: 426517, UTM N:988825 E: 426639, UTM N: 988702 E: 426349, UTM N: 988702 E: 426349, UTM N: 986336 E:426396, UTM N: 988586 E:426397, UTM N: 988583 E: 426386, UTM N: 988612 E: 426422, UTM N: 988756 E: 426374, en su orden, para la Conservación de los Recursos Naturales bajo los lineamientos establecidos en los artículos 127 al 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 152 numerales 1 al 8, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Ambiente, en la Ley de Bosques y la Ley Penal Ambiental, y las Jurisprudencias Vinculantes emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, así como la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 08 de Agosto de 2006, la presente medida se dicta a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 118-A-PRO, en fecha 16 de Diciembre de 1991, expediente N° 340049, ubicada en el Sector Mata Larga, Parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los seis (06) lotes de terrenos pertenecientes a la Unidad de Producción cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por la Finca Los Caballos y Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas, perteneciente a un lote de mayor extensión constante de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1237 Ha con 203 M2), por un tiempo de vigencia de VEINTE (20) AÑOS, pudiendo ser prorrogada de oficio o a solicitud de los Órganos Competentes que regulan la materia del patrimonio natural.
SEGUNDO: SE PROHÍBE al Colectivo Los Hijos de Dios representada por los ciudadanos DOMINGO CACERES y ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.831 y cualquier tercero u autoridad administrativa realizar cualquier tipo de actividad que implique la tala de árboles de cualquier especie, la quema y remoción de capa vegetal existentes dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) en las siguientes coordenadas UTM N: 988766 E: 426375, UTM N: 988868 E: 426517, UTM N:988825 E: 426639, UTM N: 988702 E: 426349, UTM N: 988702 E: 426349, UTM N: 986336 E:426396, UTM N: 988586 E:426397, UTM N: 988583 E: 426386, UTM N: 988612 E: 426422, UTM N: 988756 E: 426374, en su orden dentro de la Unidad de Producción Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, plenamente identificada en autos, sin la debida autorización, aprobación, permisos, licencias, concesiones, asignaciones, contratos, planes de manejo o registro por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC).
TERCERO: SE RESTRINGE al Colectivo Los Hijos de Dios representada por los ciudadanos DOMINGO CACERES y ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.831 y cualquier tercero u autoridad administrativa, el aprovechamiento de los productos forestales, movilización de productos forestales, construcción de pozos profundos, aprovechamiento de agua superficial y subterránea, vertidos de efluentes a cuerpos de agua, para cuyas actividades debe contar con los debidos permisos y autorizaciones contenidos en los instrumentos de controles previos ambientales, expedidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC).
CUARTO: De conformidad con los artículos 21, 23 y 40 de la Ley Penal Ambiental SE ORDENA la notificación mediante oficio a la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA AMBIENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA – SEDE ACARIGUA, para que conozca he instruya el expediente de los delitos ambientales cometidos por el Colectivo Los Hijos de Dios representada por los ciudadanos DOMINGO CACERES y ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.831.
QUINTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MACHADO CASINELLI, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-19.187.967, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de Junio del 2025 de la referida empresa debidamente registrada en fecha 01 de Julio del 2025, bajo el número 10, Tomo 32-A del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, expediente número 9240 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 118-A-PRO, en fecha 16 de Diciembre de 1991, expediente N° 340049, siendo su apoderado judicial el abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.287, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150, el cual recae en una extensión de terreno denominada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, donde se ejerce la explotación pecuaria y forestal, ubicada en el Sector Mata Larga, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos Ocupados por la Finca Los Caballos y Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1237 Ha con 203 M2), según el nuevo Datum Oficial, llamado Sirgas-Regven, por Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), N° 10 del 22 de Marzo de 1999, publicada el 03 de Marzo de 1999 y está conformada por seis (06) lotes de terreno, los cuales se evidencia en seis documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterno del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, insertos bajos los N° 44, 45, 46, 47 y 48 del Protocolo Primero, Tomo Quinto 2do Trimestre de fecha 22 de Mayo de 1992, y el documento inserto bajo el N° 49 del Protocolo Primero, Tomo Tercero 3er Trimestre de fecha 25 de Agosto de 1993, por un lapso de DOCE (12) meses de acuerdo a la actividad pecuaria y al ciclo biológico que se desarrolla en el predio, tomando en consideración la existencia de 529 animales de la especie bufalina, distribuidos en 330 Bautes, 139 Búfalos, 60 Bubillas de las razas Murrah y Mediterráneo, color de pelaje Negro y 11 equinos, distribuidos en 4 yeguas y 7 caballos, asimismo la existencia de 42 potreros, divididos con cercas convencionales de estantillos de madera separados cada un metro, con cinco líneas de alambre de púas y cercas eléctricas de una sola línea de alambre liso, estantillos cada 25 metros y con pastos presentes en los potreros como Pasto Estrella (Cynodon plectostachyus), Pasto Alemán (Echinochloa polystachya), Pasto Brachiaria (Urochloa brizantha), ocupando un área aproximada de 700,00 hectáreas. Todo de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
SEXTO: SE DECRETA PROTECCIÓN Y RESGUARDO DE LOS BIENES MUEBLES Y BIENHECHURÍAS existente en el lote de terreno constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1237 Ha con 203 M2) a la Unidad de Producción Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, plenamente identificada en autos, ubicada en el Sector Mata Larga, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos Ocupados por la Finca Los Caballos y Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas, a las infraestructuras, una casa tipo chalet, corrales, tanque, cerca perimetral, maquinarias agrícolas, instalaciones, lagunas, pozos y herramientas destinadas para los trabajos agrícolas que coadyuvan a la producción agroalimentaria como se desprende del informe técnico cursante a los folios 228 al 254.
SÉPTIMO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores pecuarias y forestales que se desarrollan en el lote de terreno ubicada en el Sector Mata Larga, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos Ocupados por la Finca Los Caballos y Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1237 Ha con 203 M2), cuyos linderos están determinados en la presente medida todo de conformidad con el articulo 152 ordinal 1 al 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: SE PROHÍBE al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) PORTUGUESA y al Colectivo Los Hijos de Dios representada por los ciudadanos DOMINGO CACERES y ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.83 y a cualquier Tercero u Autoridad Administrativa y Cuerpos de Seguridad la Interrupción de la actividad pecuaria que se desarrolla en la Unidad de Producción Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MAITANA, S.A, destinados a la producción agroalimentaria del país.
NOVENO: De conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de asegurar la NO INTERRUPCIÓN de la producción pecuaria y forestal desarrollada en el predio anteriormente descrito y a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA y DE PROTECCIÓN AMBIENTAL para la Conservación de los Recursos Naturales dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) teniendo las siguientes coordenadas UTM N: 988766 E: 426375, UTM N: 988868 E: 426517, UTM N:988825 E: 426639, UTM N: 988702 E: 426349, UTM N: 988702 E: 426349, UTM N: 986336 E:426396, UTM N: 988586 E:426397, UTM N: 988583 E: 426386, UTM N: 988612 E: 426422, UTM N: 988756 E: 426374, que se desarrollan en el lote de terreno ubicada en el Sector Mata Larga, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos Ocupados por la Finca Los Caballos y Carretera Nacional Vía Guanare-Papelón; Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria La Guarura y Agropecuaria Marfilar; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Dantas y Oeste: Terrenos Ocupados por Narciso Vargas, constante de una superficie de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1237 Ha con 203 M2), previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida, notifíquese de la misma mediante oficio a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa David Alfaro, al Gobernador del estado Portuguesa Antonio Primitivo Cedeño, al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa, a la Defensora del Pueblo del estado Portuguesa Dra Raquel Viera, al Director Estadal de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Portuguesa Dr Edgar Terán.
DECIMO: Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Guarderia Ambiental perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa Coronel Acasio Yacierre, al Comisario Jefe Freddy Segovia del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Portuguesa (SIP), Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Guanare, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de las presentes Medidas decretadas, y así mismo se ordene la notificación mediante boleta y copia certificada del presente fallo, a los ciudadanos Colectivo Los Hijos De Dios, representada por los ciudadanos DOMINGO CACERES y ORLANDO JOSÉ BRACHO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.831, comunicándole que puede ejercer oposición a la presente medida decretada de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
En consecuencia, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de Circulación Nacional o Regional del estado Portuguesa la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste en autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar Los Principios de Seguridad Agroalimentaria y los Derechos Ambientales como política principal del Estado Venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127 al 129, 305, 306 y 307 concatenados con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (02/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.