REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Nº MA-2025-00553
SOLICITANTE:
GEANFRANCO LAZZARETTI HALCON Y ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.732.221 y V-7.546.047, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa abogado Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134.
CONTRA:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y los ciudadanos RENZO DE JESÚS LUGO, LILIANA CORTEZ, MARGARITH LANDAETA, LUZ MARINA ESCALONA, MILEIBIS ABARCA, JOSE R FIOL Y ÁNGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.510.712; V-17.600.062; V-27.944.898; V-19.377.672; V-19.202.346; V-13.034.790 y V-16.862.932.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
TRIBUNAL:
SENTENCIA: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició el presente asunto mediante escrito en fecha 23 de Abril del 2025, cursante a los folios (01 al 11), interpuesto por los ciudadanos GEANFRANCO LAZZARETTI HALCÓN y ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.732.221 y V-7.546.047, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN JOSÉ ARRIAZ SALDOVAL, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, los cuales son ocupantes en un lote de terreno denominado “FINCA LA H”, ubicada en El Sector El Guamo Parroquia Pimpinela municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (46 has con 7680) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Caño Mazato; Sur: Terreno Ocupado por Carretea Vía Pimpinela; Este: Terreno Ocupado por Caño Mazato y Oeste: Terreno Ocupado por Jovito Torres, solicitando las partes interesadas al Tribunal que se dicte la medida apropiada para el mantenimiento de la producción, lo que directamente incide en la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en fecha 01-05-2025; sentencia que se encuentra inserta en lo folios (97 al 105 fte/vto) que en su parte dispositiva se decretó en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA (Cultivo de Caña de Azúcar y Arroz), existente en el lote de terreno denominado “FINCA LA H”, ubicada en El Sector El Guamo Parroquia Pimpinela municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de SESENTA HECTÁREAS (60 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Caño Mazato; Sur: Terreno Ocupado por Carretea Vía Pimpinela; Este: Terreno Ocupado por Caño Mazato y Oeste: Terreno Ocupado por Jovito Torres, debido a las constantes interrupciones por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los ciudadanos RENZO DE JESÚS LUGO, LILIANA CORTEZ, MARGARITH LANDAETA, LUZ MARINA, MILEIBIS ABARCA, JOSE R FIOL Y ÁNGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.510.712; V-17.600.062; V-27.944.898; V-19.377.672; V-19.202.346; V-13.034.790 y sin identificación, así como las condiciones del cambio climático en la zona y habiéndose cumplido el ciclo biológico SE ORDENA de forma inmediata el corte y aprovechamiento del cultivo de la Caña de Azúcar en una superficie de VEINTIDÓS HECTÁREAS (22 has) pertenecientes a un lote de mayor extensión de SESENTA HECTÁREAS (60 has), aproximadamente antes identificado. SEGUNDO PARTICULAR: De igual forma por el mismo cambio climático ambiental interrupciones acaecidas y habiéndose cumplido el ciclo biológico SE ORDENA de forma inmediata el corte, descosechamiento y aprovechamiento del cultivo de Arroz en una superficie de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS (34 has) pertenecientes a un lote de mayor extensión de SESENTA HECTÁREAS (60 has), cuyos linderos están especificados en el Primer Particular, para ser utilizado en la industria para abastecer el consumo tanto Regional como Nacional de la población venezolana. TERCER PARTICULAR: SE PROHÍBE la paralización e interrupción de las actividades agrícolas desarrolladas en el predio “FINCA LA H”, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los ciudadanos RENZO DE JESÚS LUGO, LILIANA CORTEZ, MARGARITH LANDAETA, LUZ MARINA, MILEIBIS ABARCA, JOSE R FIOL Y ÁNGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.510.712; V-17.600.062; V-27.944.898; V-19.377.672; V-19.202.346; V-13.034.790 y Sin Identificación.
Dicha medida se ordenó EL CORTE, DESCOSECHAMIENTO Y APROVECHAMIENTO de los cultivos (Cultivo de Caña de Azúcar y el Cultivo de Arroz) de forma inmediata por presentar características muy específicas que estaban lista para su corte en fecha 30-04-2025 día de la inspección judicial, notificándose y participando la misma mediante oficios a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Páez del estado Portuguesa, al Comandante del Centro de Coordinación Policial del municipio Páez del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Páez, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, cursante a los (Folios 106 al 111 fte/vto).
Asimismo, se ordenó notificar mediante un cartel, la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, siendo consignado en fecha 22-05-2025 por el apoderado judicial abogado Luis Adolfo Velazco Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.896.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, el referido cartel de notificación fue publicado en el Periódico Regional del estado Carabobo (NOTITARDE), de igual forma se ordenó notificaciones y se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda y, librada la comisión en fecha 01-05-2025 para la práctica de las notificaciones antes mencionadas cursante a los (folios 121 al 122 fte/vto), una vez recibida la comisión debidamente firmada y sellada en fecha 25-07-2025 inserta en los folios (326 al 333), la misma fue agregada y suspendida en esta misma fecha la presente causa tal como se puede observar en el folio 334; vencido el lapso de suspensión de los Treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente en fecha 29-09-2025 se ordenó reanudar la presente causa, es por ello que fecha 08-10-2025 venció el lapso de oposición, quedando aperturado de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ese lapso comenzó a correr a partir del día 09-10-2025, el cual feneció el día 21-10-2025 y, la sentencia se dictará dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al haberse vencido la articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de oposición y abierto ope legis el lapso probatorio, hubo oposiciones anticipadas constantes de tres (03) escritos por los siguientes ciudadanos LILIANA BETCIBETH CORTEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.600.062, cursante a los folios 213 al 249, MILEIBYS YARSELIS ABARCA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.902.346, cursante a los folios 250 al 288, RENZO JESÚS LUGO COLMENARES, MARGARITH DEL CARMEN LANDAETA TORO Y LUZ MARINA ESCALONA PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-27.510.712, V-27.944.898, y V-19.377.672, en su orden, cursante a los folios 289 al 315, todos debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agrario del estado Portuguesa abogado RUBÉN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.772.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 193.463, todos de fecha 02-07-2025.
En consecuencia las partes demandadas en el presente juicio promueven documentales dentro del lapso correspondientes una vez vencido el lapso de oposición, por lo que este Tribunal en fecha 16-10-2025 dicto auto de admisión de pruebas admitiendo los medios probatorios como se evidencia en los folios 406 al 411, de este cumulo probatorio aportados por los ciudadanos Mileibys Yarselis Abarca Vazquez, Renzo Jesús Lugo Colmenares, Margarith del Carmen Landaeta Toro, Luz Marina Escalona Parada, Liliana Betcibeth Cortez Loyo, titulares de las cedulas de Identidad números V-19.902.346, V-27.510.712, V-27.944.898, V-19.377.672 y V-17.600.062, en su orden, acompañaron Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Títulos de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Constancias de Ocupación, denuncias ante el CMDT ZODINRO 33- Portuguesa, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, disco compacto identificado con la nomenclatura MA-2025-00553, que contiene material audio visual y material auditivo, constancias emitidas por la Jefa del Área Legal Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, Informe Técnico realizado por el Técnico Agrario adscrito a la ORT-Portuguesa, convocatorias y actas de Comparecencia Mesa de Diálogo y Paz, Actas de vista de campo Nº 006-25, demostrando con cada una de estas documentales la regularización del lote de terreno denominado “FINCA LA H”, ubicada en El Sector El Guamo Parroquia Pimpinela municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (46 has con 7680) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Caño Mazato; Sur: Terreno Ocupado por Carretea Vía Pimpinela; Este: Terreno Ocupado por Caño Mazato y Oeste: Terreno Ocupado por Jovito Torres.
De lo cual se denota que cuando este Tribunal decreto la medida cautelar solicitada ordeno en su primer particular el corte y aprovechamiento del cultivo de caña de azúcar y el cultivo de arroz por lo que dicha medida fue dictada de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien se evidencia que la parte solicitante no consigno ante este digno Tribunal medios probatorios que acrediten las perturbaciones tanto por las personas naturales como por el ente regulador de la tierra y aunado a ello en el cartel de notificación no cumplió con las formalidades de publicación en un periódico de circulación nacional o regional del estado Portuguesa como quedo establecido en el folio 105 del decreto cautelar y al ser consignado dicha publicación en el expediente de fecha 22-05-2025, folio 195 al 196 se evidencia que dicha publicación fue realizada en un diario de circulación regional del estado Carabobo, distinta a la ordenada en el decreto cautelar por cuanto la unidad de producción tiene su ubicación en el Sector El Guamo Parroquia Pimpinela municipio Páez del estado Portuguesa, siendo este Tribunal competente por el territorio y por la materia, ya que la misma no se encuentra ubicada en el estado Carabobo como lo pretende hacer valer la parte solicitante, teniendo un lapso para la publicación de diez (10) continuos para cumplir el decreto cautelar todo lo cual denota que carece de dicha formalidad de notificación por lo cual dejo de cumplirse en el procedimiento cautelar solicitado, sin embargo al ser practicada las notificaciones por el alguacil de este Tribunal en fecha 12-05-2025, cursante a los folios 131 al 145, las partes se les garantizo el derecho a la defensa y se les permitió de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el contradictorio, a fin de demostrar sus probanzas, todo lo cual la parte beneficiaria de la medida cautelar no promovió ni consigno escrito probatorio o titularidad que demostrara la adquisición del lote de terreno, solamente descripciones de hecho o sucesos acaecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y los ciudadanos RENZO DE JESÚS LUGO, LILIANA CORTEZ, MARGARITH LANDAETA, LUZ MARINA, MILEIBIS ABARCA, JOSE R FIOL Y ÁNGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.510.712; V-17.600.062; V-27.944.898; V-19.377.672; V-19.202.346; V-13.034.790 y sin Identificación. En este punto inicial esta juzgadora admite la demanda de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no se pretende favorecer intereses particulares sino colectivos como lo era la producción de caña de azúcar y arroz trasladándose este Tribunal y constituyéndose en la unidad de producción para garantizar la seguridad agroalimentaria y salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Por su parte, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia N° 962 de fecha 09 de mayo de 2006, caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A, donde dejó sentado lo siguiente:
“…omissis”… En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Desprendiéndose de la referida sentencia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario amplía el PODER CAUTELAR GENERAL DEL JUEZ AGRARIO y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Téngase en cuenta también que la medida adoptada por el juez agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídica a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo téngase en cuenta que el procedimiento agrario se caracteriza por los principios rectores procesales de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, principios estos, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se destaca el principio de inmediación que exige el papel directo del Juez con las partes en los actos del proceso permiten la realización de la correcta justicia (inmediación), referente al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 3744 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0091 de fecha 02-06-2022, expediente 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorífico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:
Omisiss… En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad.
Lo anterior trae como consecuencia; que las medidas dictadas dentro el ámbito del poder cautelar agrario, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, recordando que el derecho agrario está vinculado directamente al ciclo biológico de la producción, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640 de fecha 03 de Abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado:
La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
Efectivamente, en este orden de ideas y en armonía con el fallo de la Sala Constitucional arriba citado, las providencias cautelares, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión.
En tanto, esta Juzgadora Agrario respecto a la solicitud de ejecución de la presente medida, procede entonces a verificar por medio de los sentidos todos los aspectos entre los cuales se encuentran características, condiciones, tiempo y lugar, vinculadas directamente con el bien agrario, así como las personas involucradas en el conflicto; todo ello, en aras de conocer la realidad de los hechos que permitiera ratificar o no la medida, tal como se efectuó en fecha 01-05-2025, donde las partes sobre la cual recayó la medida presento escritos probatorios y supuestos de hechos que fueron denunciados razón por el cual consecuencialmente, precisa esta Juzgadora, que en virtud de esta característica de variabilidad de las medidas cautelares, todo Juez y especialmente en la competencia Agraria, puede a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho creada durante el tiempo, producto de estar destinadas a la realidad social y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. Así pues, las providencias cautelares, como bien lo asentó nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variable, no definitivos, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, tal como se aprecia en el presente asunto. Así se decide.
En consecuencia este Juzgado luego del estudio de las actas procesales, evidencia que transcurrido cinco (05) meses aproximadamente desde el decreto de la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sin que la parte accionante ejerciera medios probatorios que permitan mantener la medida o en su defecto la ratificación existiendo claramente nuevas circunstancias y hechos sobrevenidos que permiten a esta Juzgadora forzosamente LEVANTAR la presente medida cautelar decretada el pasado Primero (01) de Mayo del presente año, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, dejándose constancia que no existen elementos de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y consecuencialmente que ésta sea susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por los ciudadanos RENZO DE JESÚS LUGO, LILIANA CORTEZ, MARGARITH LANDAETA, LUZ MARINA ESCALONA, MILEIBIS ABARCA Y ÁNGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.510.712; V-17.600.062; V-27.944.898; V-19.377.672; V-19.202.346 y V-16.862.932; debidamente asistidos por el Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agrario del estado Portuguesa abogado RUBÉN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.772.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 193.463.
SEGUNDO: SE ORDENA el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA (Cultivo de Caña de Azúcar y Arroz), decretado por este Tribunal en fecha 01-05-2025 en el lote de terreno denominado “FINCA LA H”, ubicada en El Sector El Guamo Parroquia Pimpinela municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de SESENTA HECTÁREAS (60 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Caño Mazato; Sur: Terreno Ocupado por Carretea Vía Pimpinela; Este: Terreno Ocupado por Caño Mazato y Oeste: Terreno Ocupado por Jovito Torres.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Jefatura Territorial del municipio Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Páez, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Páez del estado Portuguesa, al Comandante del Centro de Coordinación Policial del municipio Páez del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Páez, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Portuguesa, para que sea garante del cumplimiento y levantamiento de la presente medida y así mismo se ordene la notificación mediante boleta y copia fotostática certificada del presente fallo y a los ciudadanos RENZO DE JESÚS LUGO, LILIANA CORTEZ, MARGARITH LANDAETA, LUZ MARINA ESCALONA, MILEIBIS ABARCA, JOSE R FIOL Y ÁNGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.510.712; V-17.600.062; V-27.944.898; V-19.377.672; V-19.202.346; V-13.034.790 y V-16.862.932, en su orden, comunicándole que pueden ejercer los recursos o mecanismos necesarios.
Asimismo se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Veinticuatro (24) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (24-10-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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