REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Nº MA-2025-00573.


SOLICITANTE:
ANGEL RAFAEL VELIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.967, debidamente asistido en este acto por el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129.

CONTRA:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) Y MÁS ESPECÍFICAMENTE LOS QUE TRABAJAN EN LA JEFATURA TERRITORIAL GUANARE, JT GUANARE.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA AGROALIMENTARIA.
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Visto el escrito de solicitud de fecha 28-10-2025, cursante a los folios (01 al 11), presentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL VELIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.967, debidamente asistido en este acto por el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, el cual recae sobre un predio denominado “VELIZ JIMENEZ”, ubicado en el sector el pesquero, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie DIEZ HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 has con 8378 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Kilver Juana; SUR: Terrenos ocupados por José Vayas; ESTE: Terrenos ocupados por Hato Suruguapo y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Méndez contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y más específicamente los que trabajan en la Jefatura Territorial Guanare, JT Guanare.
Este Tribunal en fecha 31 de octubre del 2025 le dio entrada a la presente causa signada bajo el número MA-2025-00573 cursante al folio 53.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal procede a decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
De las normas antes mencionadas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las Medidas Autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación contra los entes agrarios de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que indudablemente vino a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso.
Observa este Juzgado Superior Agrario, que en el presente asunto relacionado con la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, recae sobre un lote de terreno constante de una superficie DIEZ HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 has con 8378 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Kilver Juana; SUR: Terrenos ocupados por José Vayas; ESTE: Terrenos ocupados por Hato Suruguapo y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Méndez en consecuencia, este Juzgado, se declara competente para conocer la presente Medida Autónoma. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata sobre una solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, alegando el peticionante de la medida lo siguiente:
Es el caso ciudadana juez especializada que la presente solicitud versa contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y más específicamente los que trabajan en la Jefatura Territorial Guanare, JT Guanare, es señalar con gran preocupación que ante la JT –Guanare se fragua que atenta contra mi posesión y actividad agraria sobre el lote de terreno denominado “VELIZ JIMENEZ”; ubicado en el sector El Pesquero, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie DIEZ HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 Has con 8378 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Kilver Juana; SUR: Terrenos ocupados por José Vayas; ESTE: Terrenos ocupados por Hato Suruguapo y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Méndez; dentro del sistema autorizado Atancha Omakon, se encuentra creado en fecha 15-09-2025 procedimiento de revocatoria contra el acto administrativo del cual soy sujeto beneficiario con el número de expediente digital número 18/1209/REV/DGP/2025/1421015864, por motivo de incumplimiento de la función social (negociación sin autorización del inti), así como han ido a la unidad de producción funcionarios tratando d ingresar a la fuerza, argumentando que se cursa dicho procedimiento y que deben ingresar para medir la tierra; acompaño en este acto CD compacto donde se graban los funcionarios actuantes que de una u otra manera pretende ingresar generando consigo un acto pertubatorios y atenta contra la actividad que se genera dentro de la misma…
El procedimiento que se está tramitando es contra el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro de Agrario el cual fue aprobado por el director según reunión ORD-1546-24 de fecha 27-06-2024 donde se acordó y aprobó el mismo según el número 18242120924RAT1012103 y este instrumento quedo anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental, bajo el número 11, tomo 5811 de fecha 11-07-2024…
Siguiendo la dinámica de indicar que el ente agrario y en especial los funcionarios adscritos a la JT-Guanare han hecho y siguen haciendo caso omiso, al seguir con sus actuaciones fuera de la ley atenta directamente con lo establecido con la carta magna y va en contra de las políticas de la soberanía agroalimentaria implementada en la república, se les ha entregado varios escritos los cuales acompaño en este acto con las letras C,D,E y F en apego al derecho de petición y que hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta, siguiendo con su propósito de perjudicarme con quitarme una parte de mi tierra y de la cuales se verá afectada la producción.
Siguiendo este orden de ideas para solicitar una medida cautelar de protección en materia agraria en Venezuela, es fundamental cumplir con una serie de requisitos que buscan asegurar la pertinencia y justificación de la medida; estos requisitos se desprenden de la legislación agraria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

A continuación, se detallan los requisitos principales de procedencia de las Medidas Cautelares Agrarias, adaptados al derecho agrario enfatizando la jurisprudencia la necesidad de demostrar, al menos de manera presuntiva, la concurrencia de los siguientes elementos:
1.-Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho): Debe existir una apariencia de ilegalidad o vicio en el acto administrativo que se impugna, o la verosimilitud del derecho agrario que se pretende proteger.
2.- Periculum in Mora: Se refiere al riesgo de que, si no se adopta la medida cautelar de inmediato, la decisión final del proceso principal resulte ineficaz o de imposible ejecución. Es la necesidad urgente de la medida para evitar un daño irreparable o de difícil reparación; en materia agraria, el periculum in mora suele estar vinculado a la interrupción de la producción agroalimentaria, la afectación de la seguridad alimentaria, la degradación del ambiente o la pérdida de la biodiversidad, que son bienes jurídicos de interés público y social.
3.-Periculum in Danni: Aunque a menudo se confunde con el periculum in mora con el periculum in danni se refiere al daño concreto que se produciría si no se concede la medida. Es la materialización del riesgo; en el ámbito agrario, este daño puede manifestarse en la destrucción de cultivos, la paralización de la actividad productiva, la afectación de la infraestructura agrícola, o cualquier otra circunstancia que menoscabe la capacidad productiva o el derecho agrario que se pretende tutelar. Debe evidenciarse el peligro inminente de que la ejecución del acto administrativo o la inacción judicial produzca un daño grave e irreparable a la actividad productiva, la seguridad agroalimentaria o el ambiente.
4.-Proporcionalidad y Adecuación: La medida solicitada debe ser adecuada y proporcional al caso concreto, buscando resguardar el interés público tutelado (Seguridad Agroalimentaria, fomento de la producción) sin menoscabar desproporcionadamente los derechos de defensa de las partes o del propio ente administrativo, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-06-2024, expediente: 13-448.
Al respecto resulta menester indicar que el solicitante de la medida pretende utilizar este accionar para suplir las vías ordinarias establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto del escrito libelar se desprende que alega la revocatoria de un acto administrativo, la suspensión o paralización de cualquier procedimiento administrativo o tramite iniciado o que puede iniciar el INTI, aunado a ello la omisión de los funcionarios adscritos a la JT-Guanare a seguir con sus actuaciones dentro del marco legal por cuanto se le han consignado diferentes documentales que fueron acompañadas con las letras C, D, E, y F, siendo demostrado que en su demanda de solicitud existen una acumulación de pretensiones tanto de un Recurso de Nulidad o un Recurso de Abstención o Carencia ante el órgano rector y regulador de la tierra, por lo que la parte solicitante debe demostrar el presente accionar mediante otras vías ordinarias que le permitan a este comprobar los hechos alegados en el mencionado escrito, ya que la propia ley prevé que ante la existencia de una revocatoria de un acto administrativo la parte afectada puede ejercer la nulidad contra el mismo, demostrando sus requisitos de procedencia para que esta jurisdicente pueda tramitar la acción principal y no a través de medidas cautelares donde pretende una suspensión sin demostrar el acto administrativo objeto de revocatoria tal como lo prevé los artículos 160 y 162 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que las medidas autosatisfactivas son un requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables, por lo que el insigne procesalista italiano Piero Calamandrei en su célebre obra denominada introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares consideran que la denominación más adecuada que debe darse es el de la procedencia cautelar porque así se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales no solo por la cualidad de sus efectos si no por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos. De lo anterior resulta atinado que en el caso de las Medidas cautelares agrarias también conocidas como medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil aquellas dictadas en el ámbito del derecho agrario de carácter eminentemente social y de transcendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo sustentable se trata de un deber de interés tutelados.
Es por ello que el legislador al crear la norma agraria confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales, particularmente a los jueces o juezas agrarios para salvaguardar las necesidades básicas de la población, entre las que destacan la producción agraria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales que van de la mano de la agricultura y que es la esencia fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, como el dictar las medidas legales para planificar, racionalizar, y regular las actividades de los particulares y del propio Estado en beneficio del interés social y colectivo, entendido para ello que esto emana de la Constitución que antepone el bien común del interés general al particular, ante lo cual los órganos que ejercen el poder público y dentro de ellos se encuentran los Tribunales Agrarios que deben desarrollar, y garantizar la producción agrícola que exista en un lote de terreno con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello no pueden verse limitados por la autonomía de voluntad de alguna de las partes o entes agrarios que perturben la producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola cuando existan razones de interés general en virtud que debe prevalecer la ponderación de intereses en beneficio de la colectividad.
En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes supra-personales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.
Ahora bien, este Tribunal especializado en materia agraria advierte, que la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues si bien es cierto, puede advertirse la presunción del buen derecho, no se desprende del material probatorio promovido, la existencia de periculum in mora y el periculum in danni. En consecuencia, debe ser declarada INADMISIBLE la medida cautelar innominada de protección agroalimentaria solicitada por el ciudadano ANGEL RAFAEL VELIZ JIMENEZ, por los motivos expuestos en la presente motiva. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo y cada uno de los argumentos expuestos de hecho y de derecho en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL VELIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.967, debidamente asistido en este acto por el abogado YOAN JOSÉ SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.129, el cual recae sobre un predio denominado “VELIZ JIMENEZ”, ubicado en el sector el pesquero, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie DIEZ HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 has con 8378 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Kilver Juana; SUR: Terrenos ocupados por José Vayas; ESTE: Terrenos ocupados por Hato Suruguapo y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Méndez contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y más específicamente los que trabajan en la Jefatura Territorial Guanare, JT Guanare.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Treinta y Uno días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (31-10-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernandez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:10 p.m.
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernandez.