REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2025-00558.
DEMANDANTE
APELANTE: MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.982.161, siendo su apoderado judicial el profesional del derecho abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162
DEMANDADOS:
INOCENCIO ANTONIO LACRUZ VÁSQUEZ Y ALBERTO ANTONIO LACRUZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-14.067.243 y V-14.732.302, siendo sus apoderados judiiales los abogados JOSÉ MIGUEL GARCÍA ROJAS y ÁNGEL ROBERTO MORILLO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nuemros 268.562 y 268.084.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.
CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (17) de Julio de 2025, cursante a los foplios (100 al 114).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 31-07-2025, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad número V-19.982.161, en su condición demandante/apelante, contra la Sentencia de fecha (17) de Julio de 2025 cursante del folio (100) al (114), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 29 de Julio de 2025, Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 312-2025 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 119 vto).
En fecha 04 de Agosto de 2025, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 17-07-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00558, (folio 120).
Correlativamente el día 17 de Septiembre de 2025, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 121).
Aunado a ello en fecha 22 de Septiembre de 2025, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante/apelante, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales. (Folios 122 al 123 vto).
El día 25 de Septiembre de 2025, se levantó Acta de Audiencia con la finalidad de dictar el Dispositivo del Fallo en el presente expediente con su respectivo oficio informado al Tribunal de Origen, mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 23-07-2025 interpuesto por el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, en su condición apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL plenamente identificada en autos en su condición de la parte demandante/apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2025; inserta a los folios (100 al 114). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2025; inserta a los folios (100 al 114). TERCERO: Se condena en Costas procesales a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en esta Alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que recae sobre un lote de terreno denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector “La Becerrera” parte alta, Parroquia Capital Monseñor José Vicente de Unda, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, constante de una superficie de Nueve Hectáreas con Seiscientos Treinta y Cuatro metros cuadrados (9 has con 634 M2), con los siguientes linderos: Norte: Quebrada de Régimen Permanente; Sur: Terrenos Ocupados por Asención Lacruz y Liquelio Balbuena; Este: Terreno ocupado por Tomasa Mejías y Oeste: Terreno ocupado por Alberto Lacruz, contra la Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (17) de Julio de 2025, cursante a los folios 100 al 114.
Con la publicación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones a este Órgano Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud al ejercicio de Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, en su condición apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL plenamente identificada en autos en su condición de la parte demandante/apelante, contra la Sentencia de fecha (17) de Julio de 2025 cursante del folio (100) al (114), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
La parte demandando apelante ejerce el recurso de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual expone:
Apelo de la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 17/07/2025, en fundamento a las razones de hecho y de derecho: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1080 del 7 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la instituciones propias del derecho agrario, en especial las concernientes a las llamadas acciones posesorias agrarias, en dicho fallo expreso:
…esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
… Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).
Este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace necesario hacer el estudio de la apelación en relación a los motivos de hecho y derecho expuestos por el apelante que deben ser indicados en su escrito de fecha 23/07/2025 inserto en los folios 115 al 118 vto, al respecto cabe señalar que el referido escrito de apelación no se indica los vicios en que incurrió el Tribunal Ad quo al momento de emitir la sentencia aquí apelada y al ser recurrido por este recurso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe estar precedido por la presentación de una apelación fundamentada a tenor de lo establecido en el artículo 175 de la mencionada ley que preceptúa:
La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (Negrita y cursiva de este Tribunal).
Del contenido de esta norma se interpreta que el alcance del legislador fue establecer la fundamentación de toda apelación y en el caso de marras se evidencia del escrito de fecha 23/07/2025 inserto en los folios 115 al 118 vto, que la misma es genérica y sin determinación especifica de los fundamentos de hecho, citando la jurisprudencia textualmente que no es aplicable al caso de marras, sin expresar en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria al emitir la sentencia, es decir, cuáles fueron los vicios que considera el apelante que incurrió y que deben ser revisados por la Alzada, por lo que conviene señalar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estableció:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia vinculante el 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.193 de fecha 13 de Junio del 2013, en la cual estableció que al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación es de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación como medio de gravamen de la sentencia interlocutoria y definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem y, en segundo lugar estableció que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, esto siempre que previamente y cuando haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida que le imponga el deber del conocimiento oficio de la apelación.
Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal Ad quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 23/07/2025 inserto en los folios 115 al 118 vto, interpuesto el profesional del derecho abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, en su condición apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL plenamente identificada en autos parte demandante-apelante en la presente causa, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17-07-25 en la cual textualmente expone:
Apelo de la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 17/07/2025, en fundamento a las razones de hecho y de derecho: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1080 del 7 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la instituciones propias del derecho agrario, en especial las concernientes a las llamadas acciones posesorias agrarias, en dicho fallo expreso:
…esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados…
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante-apelante no fundamento el recurso de apelación, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, no expreso en qué sentido incumplió el Tribunal Ad quo, es decir, cuales son los vicios de la sentencia recurrida establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil quien tiene la obligación de señalarlo e indicarlo en la presente apelación, denunciar los vicios que puede contener la misma como son, si existe falta inmotivación, si existe error de derecho, falsa de aplicación de la norma, la no valoración de las pruebas conocida como el silencio de la misma o cualquier otro vicio, que en el caso de marras no fue denunciado, solo se limitó a citar normas que no corresponde con las señaladas por el apelante en la sentencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1080 de fecha 07 de julio de 2011, donde estableció que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo, especial y garantista, excluyendo los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.
Para todos estos Jueces Agrarios de la República, se aplica lo concerniente a la Ley de Tierras Desarrollo Agrario que otorga un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las más procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas, por tal razón, al aplicar el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, cabe traer a colación lo expuesto por el apelante en la audiencia oral y publica de pruebas e informes de fecha 22/09/2025 cursante al folio 123, donde señalo:
…este Tribunal concluye que no ha quedado demostrada la posesión agraria de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL, ommisis dejando expresamente que corresponde la carga de las partes de las demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil…
De los alegatos anteriormente enunciados por el apelante se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria fundamenta su decisión de manera supletoria en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo definitivamente posible y, de hecho, es la práctica común el citar los referidos artículos en el contexto de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA EN MATERIA AGRARIA, pero siempre bajo el principio de supletoriedad y adecuación a la Ley de Tierras Desarrollo Agrario y nuestra jurisprudencia ha sido muy clara al respecto estableciendo que el derecho agrario es autónomo y especial, pero recurre al derecho civil para llenar los vacíos normativos, por tanto, se estima que las consideraciones realizadas por dicho órgano jurisdiccional el Juzgado Primero de Primera Instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho y conforme a un principio justo y equitativo a la luz de las disposiciones que regulan el procedimiento agrario, por lo cual se debe confirmar la referida sentencia apelada.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte demandante-apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 22/09/2025 cursante a los folios (122 al 123 vto), que la parte demandante-apelante compareció a la Audiencia Oral y Publica de Pruebas e Informes lo cual demuestra el interés procesal de continuar con la presente causa, sin embargo no nos encontramos en este segundo supuesto.
Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no fundamentar la apelación, en cuanto a la exposición de la razones de hecho y de derecho del recurso, citando normas sin expresar en qué sentido incumplió el Tribunal ad quo, es decir, cuales son los vicios de la sentencia recurrida es por lo que se le impide a esta juzgadora conocer el fondo de la causa por cuanto no fue delimitado el recurso de apelación, fue realizado de forma errónea y genérica, sin las formalidades técnicos procesales de acuerdo a la sentencia antes descrita y mencionada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 23-07-2025 interpuesto por el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, en su condición apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN VILLEGAS GRATEROL plenamente identificada en autos en su condición de la parte demandante/apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2025; inserta a los folios (100 al 114).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2025; inserta a los folios (100 al 114).
TERCERO: Se condena en Costas procesales a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en esta Alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (09/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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