LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 10.625-21.
SOLICITANTES: YOLANDA QUINTERO MILANO y HECTOR AURELIANO CALLES URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.053.906 y V-4.263.217 respetivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14977.
MOTIVO:
SENTENCIA:
MATERIA: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONVERSIÓN A DIVORCIO.
DEFINITIVA.
CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: YOLANDA QUINTERO MILANO y HECTOR AURELIANO CALLES URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.053.906 y V-4.263.217 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14977, se dirigen al Tribunal e interpone formal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES; por sentencia interlocutoria de fecha 22/03/2021, DECLINÓ LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal por distribución efectuada en fecha 29/04/2021.
Mediante auto de fecha 30/04/2021, se dio entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el N° 10.625-21; asimismo fue admitida con todos los pronunciamientos Ley, ordenándose la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libró la boleta. Folio 42 al 43.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 11/06/2021, devolvió acuse de recibo de boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 44 al 45.
Se recibió diligencia en fecha 08/10/2025, mediante la cual la ciudadana Yolanda Quintero Milano, asistida por el Abogado Julio R. Figueredo solicitó la conversión en divorcio, y la expedición de 03 juegos de copias certificadas de la sentencia.
Por auto de fecha 13/10/2025, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, ordenó la notificación del ciudadano Héctor Aureliano Calles Urquiola, a los fines de informarle que la ciudadana Yolanda Quintero Milano, solicitó la conversión en divorcio. Se libró boleta. Folio 47.
Seguidamente en fecha 14/10/2025, compareció el ciudadano Héctor Aureliano Calles Urquiola, por ante este Tribunal debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana Zuleidy Vivas, y mediante diligencia se dio por notificado, de igual forma manifestó estar de acuerdo con la conversión en divorcio. En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia devolvió de boleta de notificación por cuanto el ciudadano Héctor Aureliano Calles Urquiola, se dio por notificado mediante diligencia. Folios 48 y 49.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los solicitantes alegan en su escrito libelar, lo siguiente:

Omissis…
Primero: En fecha 11 de junio del año 1984 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia Certificada de nuestra acta de matrimonio signada con el Numero 201, folio 81, Tomo 2, que anexamos marcada con la letra A.
Segundo: De esta unión procreamos tres hijos de nombre HÉCTOR EMILIO CALLES QUINTERO, HÉCTOR EUGENIO CALLES QUINTERO y HÉCTOR JOSÉ CALLES QUINTERO, todos mayores de edad para la fecha como consta en las copias de sus partidas de nacimiento y copias de sus cedulas de identidades que en legajo marcado con la letra B anexamos.
Tercero: como quiera que ambos contrayentes hemos permanecido separados de hecho por más de un año, existiendo una ruptura prolongada de nuestra vida en común, hemos decidido separarnos de cuerpo y bienes razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para expresar dicha decisión como en efecto lo hacemos.
Cuarto: Ambos contrayentes declaramos que los bienes que adquirimos durante nuestra unión matrimonial y que constituyen el patrimonio de la sociedad conyugal son (…)
Omissis…
Decima: Ahora bien, ciudadano juez, expresada su separación de cuerpos y de bienes con fundamento en el artículo 173 del Código Civil Venezolano y 765 del Código de Procedimiento Civil, le solicitamos con el debido respeto que esta solicitud sea admitida y declarada con lugar y se nos expida dos juegos de copias certificada de este escrito con el auto que lo acuerda a los fines de su registro…”

Esta Juzgadora pasa seguidamente a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil), a saber:

Los solicitantes acompañan el escrito presentado con las pruebas documentales las siguientes:

 Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Héctor Aureliano Calles Urquiola y Yolanda Quintero Milano, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 11/06/1984, según consta en acta N° 201, folio 81. Tomo 2 (Folio 05). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultados para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Facsímiles de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos: Yolanda Quintero Milano y Héctor Aureliano Calles Urquiola (Folios 06 y 07). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes. Así se decide.
 Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: Héctor Emilio Calles Quintero, Héctor Eugenio Calles Quintero y Héctor José Calles Quintero (Folios 08, 10 y 12). Documentos públicos mediante los cuales demuestran la prole existente entre los ciudadanos: Héctor Aureliano Calles Urquiola y Yolanda Quintero Milano, apreciando esta Juzgadora que al tratarse de unas copias de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Héctor Emilio Calles Quintero, Héctor Eugenio Calles Quintero y Héctor José Calles Quintero (Folios 09, 11 y 13). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra del hijo que tuvieron en común. Así se decide.
 Copia simple de los bienes gananciales (Folios 14 al 35). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas sirven para demostrar los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Así se decide.

Ahora bien, este Despacho Judicial habiendo hecho una cuidadosa revisión de las actas que conforman la presente solicitud, pudo constatar que la ciudadana Yolanda Quintero Milano, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia de fecha 08/10/2025 solicitó la conversión en divorcio, de igual forma, su cónyuge ciudadano Héctor Aureliano Calles Urquiola, por diligencia de fecha 14/10/2025, manifestó estar de acuerdo con la conversión en divorcio; asimismo, encontrando que los cónyuge han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: YOLANDA QUINTERO MILANO y HÉCTOR AURELIANO CALLES URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.053.906 y V-4.263.217 respetivamente, decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 11/06/1984, según consta en acta N° 201, folio 81. Tomo 2.
TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia en cuanto a los acuerdos de las partes sobre la división de la comunidad conyugal al que se refieren en la solicitud de separación de cuerpos, por cuanto la presente causa no tiene como objeto la liquidación de la comunidad conyugal.
CUARTO: En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento, por cuanto éstos han alcanzado la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días de octubre del año dos mil veinticinco (17-10-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,


Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.


En esta misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana. Conste.