REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: N° 11. 329-25.
SOLICITANTE: RITA HAYDEE BRICEÑO FRÍAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.678.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.545.
CÓNYUGE: JOSÉ RAMÓN PULIDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.597.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO (1070).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente solicitud en fecha 07/05/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, cuando la ciudadana: RITA HAYDEE BRICEÑO FRÍAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.678, con domicilio en el Sector “Las Matas” del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.779, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.545, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, contra su cónyuge el ciudadano: JOSÉ RAMÓN PULIDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.597, con domicilio en el Barrio Monte Sinaí, parte alta del Barrio Bello Monte del Municipio Guanare estado Portuguesa.
En fecha 14/05/2025, se le dio entrada a la solicitud en el libro de solicitudes llevado por este Tribunal, quedando signada bajo el N° 11.329-25, asimismo, se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose emplazar mediante boleta de citación al ciudadano: José Ramón Pulido, en su carácter de cónyuge de la solicitante, de igual forma, se ordenó notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las boletas. Folio 10.
Seguidamente el alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 04/06/2025 (Folios 11 y 12), devolvió acuse de recibo de boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico en Materia de Familia, la cual fue debidamente practicada. Se agregó.
Por acta de fecha 18/06/2025, se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial no compareció por ante este Tribunal a emitir opinión o hacer oposición a la presente solicitud. Folio 13.
Mediante diligencia de fecha 05/08/2025 (Folios 14 al 19), el Alguacil procedió a devolver boleta de citación del ciudadano José Ramón Pulido con su respetiva compulsa, sin cumplir por falta de impulso procesal. Se agregó.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusión de treinta días, tal como lo señala el artículo 267 eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 14/05/2025, este Tribunal dio entrada y admitió a la solicitud, desde esa fecha no consta en autos que la parte solicitante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sean practicadas dichas actuaciones; transcurriendo con creces más de cinco (05) meses, desde la admisión de la solicitud, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio, opera así la institución de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte solicitante por medio de Cartel, el cual deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, una vez vencido dicho lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno se procederá al cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (24/10/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo las 1:00 p.m. de la tarde y se fijó el cartel librado en la cartelera del Tribunal. Conste.
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